Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 87/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 150/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100084
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:955
Núm. Roj: SJM IB 955:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: DEM
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BATIC TECNOLOGIA Y COMUNICACION SL
Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Iván, Jaime
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado/a Sr/a. ,
En Palma de Mallorca, a tres de abril de 2.023.
Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio
Antecedentes
Por la parte actora se formuló protesta por la inadmisión de parte de la prueba documental.
Ninguna de las pruebas documentales propuestas por las parte fue impugnada en lo que respecta a su autenticidad, sí en lo que respecta a su valor probatorio.
Seguidamente se convocó a las partes para celebrar el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.023.
Fundamentos
Por todo lo anteriormente expuesto, interesa se dicte sentencia por la que :
Se acuerde el cese de las actividades por parte de los codemandados como persona física o como integrantes de entidades dedicadas a la prestación de servicios de seguridad y/o de servicios de prevención de incendios, (en el supuesto actual que nos ocupa, a través de la mercantil constituida por aquéllos IB SEGURETAT S.L.), y condenándoles solidariamente a indemnizar a la actora con la cantidad de 62.696,10€
El codemandado Iván se opone a la pretensión de la parte actora en la medida que alega (en extracto), que Batic fue creada por su hermano y él, cuyo objeto social se limitaba a la instalación de aparatos y dispositivos de alarma, repartiéndose por mitad las participaciones sociales; que el administrador era Iván y su hermano se encargaba de labores técnicas dada su profesión de ingeniero informático; que en el año 2.019 surgieron problemas de tesorería por lo que tuvieron que pedir varios préstamos; que PCI Cosmos Group a través de la filial Cim Kosmos se dedicaban al control de incendios y sistemas de seguridad en Barcelona; que decidieron introducirse en el mercado de Mallorca a través de la sociedad, concretamente a través de Octavio, quien propuso la compra de parte de la entidad Batic a cambio de hacerse cargo de los avales que se habían constituido para dotar de liquidez a Batic, vendiéndose a coste cero la mitad de las participaciones; que también se incluyó una opción de compra; que en 2.019 CIM KOSMOS pasó a adquirir la mitad de las participaciones sociales de Batic, se cesó a Iván y se nombró a Cim KOsmos como administradora de Batic, ostentando desde ese momento el control de la empresa, tanto en el aspecto comercial como económico; que los hermanos Jaime Iván se les apoderó por ser quienes llevaban a cabo las actividades comprensivas del objeto social de Batic, cuyos poderes fueron revocados el día 10 de diciembre de 2.021; que pasó a ser el encargado de ventas, dado que la dirección de Batic la llevaba Octavio; que se nombró a Héctor como nuevo Director gerente de la empresa en Octubre; que en noviembre tuvieron una reunión en las que ya mostró sus reticencias a ser separado de sus habituales funciones anunciando que si le separaban de sus funciones tendría que iniciar su trabajo en otra empresa; que el 16 de diciembre de 2.021 el Sr. Octavio presentó un documento en el que formalizaba la opción de compra sobre las participaciones de los hermanos; que renunciaron a sus cargos; que Ib Seguretat S.L. fue constituida por Iván y su esposa como socios, empresa del mismo sector en el que había trabajado; que en la escritura de compraventa de participaciones sociales no se establece ninguna condición resolutoria para el caso de que aquel ejerciera alguna actividad con los clientes de la sociedad Batic, al contrario que respecto a su hermano; que nunca ocultó las intenciones se seguir haciendo los mismos trabajos, de hecho pidió se facturase la compra del coche, teléfono y portátil a nombre de la nueva empresa; que el móvil es el que ha tenido siempre, incluso antes de fundar Batic; que no existe ningún acto que pueda tacharse de competencia desleal; que no se aportan pruebas respecto a la videograbadora; que las cuentas son nominativas e individualizadas; que los correos no fueron eliminados dado que eran recibidos por el Sr. Héctor; que las tarjetas de crédito nada se acredita respecto a un uso no autorizado; que en cuanto al inventario que la nueva dirección y gerencia de la empresa no encontraba es falso; que en cuanto a las carpetas de los servidores se desconoce a que se refiere; que no ha intentado desviar clientes; que los presupuestos han sido confeccionados unilateralmente por la actora; que con los documentos que se acompañan no se acredita daño alguno, dado que no se acredita que los clientes hayan dejado de serlo. Por todo lo anterior interesa la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la demandada.
Por su parte Jaime, hermano del anterior, se opone a la pretensión de la parte actora alegando prácticamente los mismos motivos de oposición en lo que respecta a los eventos relativos al móvil, Tablet, coche, videograbadoras y alarma; que no tiene nada que ver con IB Seguretat; que en la compraventa de participaciones por el suscrita se establece una condición resolutoria para el caso de que ejerciera actividad alguna con los clientes de Batic y que en caso de incumplimiento se entenderá resuelto el contrato de compraventa; que se cumplió la condición desde que Batic contrató con él en enero de 2.022 como titulado de grado superior para trabajar con los clientes de Batic, debiendo en su consecuencia entenderse resuelta la compraventa de participaciones.
Por lo anterior interesa la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.
Comenzaremos con el análisis de la
Por la parre
- Nota informativa del Registro Mercantil correspondiente a la parte actora Batic Tecnología y Comunicación S.L., creada el 7 de noviembre de 2.014, con administrador único ( Cim Kosmos Integral Services S.L.)y capital social de 3.006,00 euros:
- Escritura de compraventa otorgada por CIm Kosmos Integral Services S.L. Es de fecha 13 de enero de 2.020, intervienen los hermanos Jaime Iván y D. Octavio. Venden participaciones a CIM Kosmos. Cada uno de los codemandados vende 25 participaciones, percibiendo por dicha compras la cantidad de 751,509 euros
- Inscripción de Batic Tecnología y Comunicación S.L. en el Registro Nacional de Seguridad Privada para la actividad de Instalación y mantenimiento de ámbito de actuación autónomo, con fecha 20 de abril de 2.016.
- Inscripción de CIM Kosmos Integral Services S.L. en el Registro de empresas de seguridad del Ministerio del Interior( Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil).
- Ampliación del ámbito de actuación nacional en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior.
- Factura Orange de fecha noviembre 2.021, consta solicitud de portabilidad de los números de teléfono de los codemandados.
- Escrito de renuncia de Iván e Jaime a continuar con la sociedad; certificado de no vinculación de ambos; factura vehículo Citroën. Se convoca a los demandados para la celebración de una reunión telemática para el día 23 de diciembre de 2.021 a las 16:00 horas para que los mismos realicen una oferta en firme de sus participaciones a D. Octavio: En dicha reunión también se decidirá el futuro de los activos de la empresa que actualmente disponen los hermanos Jaime Iván. En este acto los hermanos Iván Jaime devolverán las llaves de la sociedad y la Visa de la empresa. Asimismo se ofrecen a facilitar la correcta y completa finalización de todos los negocios en marcha, así como a colaborar en la transición de las tareas que desempeñaban hacia otras personas.
- Escritos de no vinculación de los codemandados con Batic y reconocimiento de percibo de cantidades por retribuciones pendientes y factura pago vehículo Citroen C3 por Iván.
- Pantallado: no comprensible de forma individual; eliminación de usuarios, sin que conste fecha.
-
- Mail remitido por el Sr. Salvador al Sr. Basilio:
- Copia escritura de renovación de poder. Es de fecha 10 de diciembre de 2.021, Se revocan poderes a Iván y a su hermano Jaime.
- Escritura de compraventa de participaciones sociales.
- Venta vehículo Citroën
- Mail remitido por Iván a Batic en fecha 28 de diciembre de 2.012. En dicho mail se puede leer..
- Nota informativa de IB Seguretat: Fue creada el 25 de noviembre de 2.021.
- Presupuestos de servicios de seguridad realizados a la mercantil Arenal &Dunas Resort S.L., realizados por Batic en los años 2.020, 2.021 y 2.022.
- Captura de clientes de Batic:
- Correo electrónico:
- Correo remitido por D. Héctor: Es de un empleado de Bati, remite mail al administrador para informar sobre lo sucedido con una clienta, Farmacia Riutortt
- Contrato de servicio con la farmacia, de fecha 28 de junio de 2.017( con Batic),
- Presupuestos emitidos por PCI Kosmos, de fechas 2 de julio de 2.021, en relación a Dunas y Resort S.L.:
- Libro diario y balance de Ib- SEguretat correspondiente a los años 2.021 y 2.022:
-
El codemandado Sr. Iván aporta con el escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
- Constitución de la sociedad limitada Ib- Securetat S.L. por el Sr. Iván. Es de fecha 25 de noviembre de 2.021. los socios son el codemandado y su esposa. Se constituye como administrador el socio Sr. Iván. El objeto de la Sociedad es la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
- Factura de teléfono
- Grabación aportada por vídeo, de fecha 23 de diciembre de 2.021. En la conversación que se mantiene entre el codemandado Sr. Iván y el Sr. Octavio en la que éste le dice a aquel que quiere que firme un compromiso de no concurrencia de uno o dos años, a lo que se niega Iván porque le recuerda que ése es su trabajo. Expresamente se dice, " lo que estoy diciendo es de firmar que no nos hagas la competencia en uno o dos años .....
En dicha grabación puede escucharse cómo los interlocutores intentan llegar a un acuerdo en orden a las pretensiones que hoy se ventilan en la presente litis, tales como el tema del precio del coche, el de los ordenadores, móviles, cascos, para finalmente decir el Sr. Octavio " no queremos líos, esto ha sido un desgate duro y se trata de construir y no de destruir".
Nada se dice respecto a ninguno d ellos aspectos cuya reclamación se efectúa por la parte actora, ni se le cuestiona la existencia de actos de competencia o de haberse aprovechado de los medios propios de la sociedad demandante.
El codemandado Sr. Jaime aporta los siguientes documentos:
- Escritura de constitución de sociedad limitada Batic Tecnología y comunicaciones S.L.,: es de fecha 7 de noviembre de 2.014.
- Contrato de compraventa de participaciones entre los hermanos Jaime Iván de una parte y Cim Cosmos Integral Services S.L. por la otra( representa a la sociedad D. Octavio). El contrato es de fecha 2 de diciembre de 2.019. Los codemandados venden el 50% de sus participaciones. Entre las cláusulas del contrato se encuentra una opción de compra, consistente en :
- Escritura de apoderamiento, es de fecha 13 de enero de 2.020. D. Octavio ( administrador único de Cim Kosmos) apodera a los hermanos Jaime Iván en los términos que se hacen constar en la escritura de referencia.
- Mail del organigrama de Kosmos Batic. Lo remite Jaime a Batic Tecnología, Octavio y Iván. Es de fecha 2 de mayo de 2.019.
- Acta de junta de socios de fecha 4 de mayo de 2.020. A la reunión asisten Octavio y los hermanos Jaime Iván. Se trata situación de impagados y otros temas.
- Contestación a requerimiento efectuado a Octavio respecto a documentación relacionada con la empresa Batic y otros.
- Nóminas de Jaime:
- Organigrama de la empresa Batic
- Escrito informando a los hermanos Jaime Iván de la ejecución de la opción de compra. Es de fecha 16 de diciembre de 2.021.
- Escritura parcial del inmueble propiedad de los padres de los codemandados.
- Copias D.N.I. padres de los codemandados.
- Contrato de trabajo indefinido a Jaime por Octavio. Es de fecha 10 de enero de 2.022.
- Demanda ante el TAMIB
- Acta de acuerdo intentado sin efecto ante el TAMIB. Es de fecha 17 de marzo de 2.022.
- Mail remitido por Zaida a Jaime. Le pide contraseñas y le hace consultas sobre operatividad. Es de fecha 4 de abril de 2.022.
- Mail remitido por Carlos Alberto a Jaime. Le pide contraseñas IP, usuarios... Jaime dice que no los tiene, que al irse se las dio a Basilio y las borró todas. Le indica que tendrá que ir cambiando o borrando.... Es de fecha 7 de abril de 2.022.
- Whatsapp. De fecha 5 de abril de 2.022. hablan de las contraseñas.
- Factura de Orange de Jaime. La fecha de la factura es de 26 de diciembre de 2.010
- Mail de Adrian a Héctor. Éste le dice que Iván ya no está y le pide el teléfono para quedar.
En lo que respecta a la prueba personal se practicaron las siguientes:
Responsable de la parte comercial de PCI Kosmos.
Dijo que compartió local con los codemandados desde el mes de noviembre de 2.021; que la relación con ellos era de intercambio de servicios(alarmas, contraincendios); explicó como funcionaba la instalación de los sistemas de alarma, comunicación con policía, vídeos..., grabación de imágenes; que para realizar esos trabajos la empresa debe estar dada de alta en el Ministerio correspondiente; que el ingeniero era Jaime; que se hacían visitas a clientes para contratar; que estuvo en la reunión en la que los demandados dijeron que se iban; que las mesas estaban vacías; entregaron las llaves del local, del coche y rompieron las tarjetas de crédito; que Iván creó otra empresa, de lo que se enteró por un cliente que pagó a aquel por todo el año; en las facturas venía Ib- Seguretat. El cliente se llamaba Benedicto, quien no se había dado de baja de Batic, les exhibió el contrato y el mismo no constaba en la base de datos de Batic; que Aspro Ocio era un cliente ( cadena hotelera), les preguntó por Iván con quien habían contactado; que Ib Seguretat en aquel momento no estaba homologada; que recibieron tres fax de clientes pidiendo baja, clientes que eran de Batic, sin saber de qué comercial; las bajas eran el mismo documento, el mismo modelo; que posteriormente ha recibido correos de Iván pidiendo baja de determinados clientes, firmados por éste; que echaron en falta determinados equipos tecnológicos; Jaime siguió trabajando, quien reconoció que se había llevado el material ellos; que los entregaron con posterioridad; que respecto a Es Pinaret le supuso un problema tras la marcha de Iván, lo mismo que respecto a Arenal Dunas y Resort, baja por mal servicio pero no sabe si se fue con IB- Seguretat; que de clientes que se han ido con Iván sólo saben de un cliente, farmacia Riutort; que hubo descenso de trabajo en Batic en los meses de noviembre a diciembre de 2.021; que de la informática en la empresa se encargaba Jaime, con un servidor central y copia de seguridad en su casa; que la pérdida de información que sufrieron Jaime dijo no saber nada; que de la oficina se pudieron recuperar datos, no todo; que contaban con un videograbador que debe estar siempre encendido, cuyo código lo tenían los hermanos; que se lo encontraron apagado al día siguiente de irse.
A instancias de la representación letrada de Iván dijo no saber nada de la opción de compra, ni tampoco lo supo el día 16 de diciembre de 2.021, lo supo después; que tampoco supo de la revocación de poderes de los hermanos; que Batic no existe, que todo está en Barcelona; que en Palma se hacen visitas comerciales; que al irse los hermanos es cuando desaparece Batic como tal; que al grupo On sólo conectan empresas socias; que las cuentas comunes de la empresa con los codemandados no desaparecieron, sí las de ellos personales; que la farmacia Riutort les dijo que se iba porque se iba a Ib- Seguretat pero no sabe quien contactó con quien; que Batic tiene unos 200 clientes, que se dieron de baja dos o tres; que el videograbador se borró; que no se puede hacer copias de seguridad; que los datos del servidor se borraron; que no se hizo ninguna pericial informática; que tienen un informático externo en la empresa.
A instancias de la representación letrada de Jaime, manifestó que ofreció quedarse en la empresa para colaborar.
Dijo ser trabajador de Cosmos en el año 2.019, Llegó desde Barcelona a Palma a las oficinas. Estaban los hermanos Jaime Iván, les dijeron que iban a tener una reunión; vio las mesas vacías; les dijeron que los codemandados ya no formaban parte de la empresa, que se marchaban ellos; hizo inventario, había diferencias con lo que les dijeron; vieron que faltaban determinados equipos, así como otras herramientas manuales de técnicos, andamios y otros, todo material para instalar los sistemas de seguridad; la compra de los equipos en Palma lo hacía Jaime, quien también se encargaba de la informática; el día 16 de diciembre de 2.021 le facilitaron listas en papel del sistema informático, contraseñas de administrador, cuentas de correo, copias.... El videograbador estaba apagado, dándose cuenta que las grabaciones anteriores habían desaparecido; que el acceso a ese videograbador tenía acceso Jaime; las cuentas de correo de los demandados estaban borradas, se habían dado de baja en Google empresas; que los ficheros informáticos faltaba información fiscal de los hermanos y los archivos físicos tampoco estaban; todas esas carpetas estaban con el nombre nada más, se lo dijo Jorge. También se reunió con el Sr. Carlos Alberto, quien tenía un acceso limitado quien se dio cuenta que se habían eliminado datos de clientes; que antes de encargaba de todos esos pormenores, que Jaime disponía de una copia de seguridad en su casa
A preguntas del letrado del Sr. Iván dijo que los demandados le dijeron que se iban de la empresa si bien no sabía que les habían revocado los poderes; que los equipos que faltaban fueron reportados aunque algunos no pero no le consta reclamación de inventario.
No supo explicar la razón de informar sobre contraseñas e informar de copias y sin embargo si del borrado. En cuanto a las carpetas con información fiscal que se dice faltaban dice que no es analista de datos, que las carpetas estaban vacías, sin información alguna. En cuanto a las cuentas de correo se eliminaron y no se podían recuperar; en cuanto al doc. 19 ( Jaime) en el que se contesta por Jaime dice que lo pudo hacer a través de una alias, y que lo hizo para si algún cliente que quisiera contactar con Batic lo pudieran hacer; que las claves del videograbador las tenía Jaime pero no sabe si lo tenía el administrador de la empresa.
Trabajó en Batic hasta marzo del año 2.022 como auxiliar administrativo. Es amigo de los demandados. Dijo que el 16 de diciembre de 2.021 se reunieron los hermanos y otros y nada más sentarse dijeron que se iban de la empresa, no pudiendo observar nada especial salvo que las mesas de los demandados estaban vacías, la de Iván; que no fueron forzados a irse de la empresa; que no escuchó ese día que Iván dijese que se iba a tomar un año sabático,
A preguntas de S.Sª dijo que conocimiento preciso del tema que nos ocupa no tiene, que todo lo que sabe es por Héctor.
A peguntas de la representación letrada de Iván dijo que los materiales que faltaban los devolvieron; que pudiera ser que los hubiesen llevado para hacer montajes; que respecto a Aspor Ocio intervino Ib- Seguretat porque se le pidió opinión; que nadie le dijo que les habían revocado los poderes; que no faltaba documentación de la empresa, solo dos carpetas personales; que las pérdidas en noviembre de 2.021 no hizo ninguna gestión al respecto, es una rutina suya; que no ha visto ningún contrato de los clientes de Batic con Ib- Segureta; que las empresas que se han ido con Batic no sabe cual es la razón.
A instancia de la representación letrada de Jaime dijo que éste colaboró con la empresa cuando se fue.
Es distribuidor nacional, conoció a las partes en el año 2.015, les ayudó a montar Batic, les asesoró. No tienen enemistad, le intentaron estafar.
Es socio del grupo On, ahí se conectan las empresas que están homologadas; sabe que Iván montó Ib- Seguretat, no es socio del grupo porque no está homologada; que cuando trabajaban con Batic los permisos los tramitó a través de él, para ser socio tienes que estar homologado; que cuando Kosmos entra a ser socio de Batic no sabe con qué sistema se homologaron; que sabe que se fueron de Batic, desconociendo el problema que había en la empresa.
A instancias del letrado de Iván dijo que IB- Seguretat que no puede prestar los mismos servicios de Batic porque no está homologado; que no puede conectar una alarma que se conecte a un sistema de seguridad y tampoco puede instalar cámaras porque no está dado de alta en Industria.
Es gerente de On seguridad.
Explicó en qué consiste una central receptora de alarmas, siendo necesario que se cuente con una habilitación para ser socio; que sabe que Iván constituyó IB- Seguretat porque se lo dijo él; que el día 21 de abril de 2.019 Iván le pidió cambiar Petruski, que se lo había pedido el cliente porque Kosmos no le atendía; que le dijo que no se lo podía cambiar y aquel le dijo que aquello era puntual, le dijo
A instancia del Letrado de Iván dijo que le llamó para Petruski, por un caso puntual; que no es cierto que le dijese que sí pero no.. porque eran los clientes los que le habían llamado a él, que sólo fue así respecto a Petruski; que Alejo es miembro del Consejo de administración de On; que las órdenes las recibe del consejo en su conjunto; que no le dijo que estaban vetados por Alejo; que Kosmos les mandó la escritura de adquisición de Batic pero que no conoce los pactos; que el declarante vetó a Iván porque no contaba con la homologación correspondiente.
A instancias de la representación letrada de Jaime dijo que propuso a Jaime para impartir un curso en materia de seguridad y que de hecho sigue siéndolo.
Trabajadora de Batic. Encargada de realizar labores de administrativo. Conoce a los demandados por ser sus jefes desde el año 2.020. Ahora trabaja con Kosmos.
Sabe quién es Héctor, quien entró a trabajar el año pasado en la empresa; que cuando entró a trabajar se fueron los demandados; que gestionó la cartera de Iván cuando se fue; que fue a hacer una revisión y le dijeron que no quería que lo hiciese porque lo iba a llevar Iván, que no sabe cual era la razón.
Por la representación letrada de la actora, dijo que a los demandados no les forzaron a salir de la sociedad; que no sabe la razón por la que se fueron; que no sabe nada del videograbador; que habló con varios clientes y le dijeron que se iban con Iván, como por ejemplo Aspro Ocio ( Wester Park), a donde fue a quitar elementos y no le dejaron y que tuvo que ir Iván para quitarlos; que en otras empresas pasó lo mismo; que no sabe nada de falta de herramientas y/o equipos cuando se fueron de la empresa los demandados.
A preguntas de la Letrada de Jaime manifestó que Jaime le ha ayudado durante su estancia en la empresa y también una vez que ya no estaba; que sí tuvo una actitud colaboradora.
Trabajador de Batic del 3 de agosto de 2.021 hasta el 21 de agosto de 2.022.
No se enteró de lo que pasó en diciembre de 2.021; le pidieron que extrajese información de los servidores de Batic, pudo acceder a información; no se lo dio Jaime, estaba en el sistema; que le dijeron que sacase unos presupuestos de un período de un año; que los encontró en el programa, estaban eliminados por lo que tuvo que acceder a través de unas copias que guarda el sistema(papelera reciclaje); que los presupuestos que encontró no sabe si fueron entregados finalmente a los clientes;
A instancia de la parte actora manifestó que en Es Pinaret sabe que hubo una instalación; que sabe que después del día 16 de diciembre (fecha en la que salen de la empresa los demandados), hubo un problema de controladores y mal funcionamiento de cámaras; que esa instalación estaba hecha antes del 16 de diciembre, de la cual se encargaba Jaime y unos técnicos; que la razón de la salida de los codemandados de la empresa Batic no lo sabe; que recuerda que hubo una reunión y que los demandados se fueron; que en el sistema informático les consta que es probable que hayan sido borrados; no le consta que se borrasen carpetas; que su tarea en Batic era pasar el sistema de ordenadores a teléfono y mantenimiento de su programas; que al acceder a la base de datos vieron que había algunos borrados; que no sabe qué datos faltaban, sólo investigó los presupuestos; que Jaime era el encargado de la informática, quien dijo tenía copia de seguridad en la empresa; no sabe si Jaime devolvió un equipo informático; que no sabe nada de herramientas que faltaban, sólo escuchó que faltaban unas carpetas; que no tenía contacto con los clientes de Batic; que sólo la tenía Iván.
A peguntas de la Letrado de Jaime dijo que Jaime le facilitó la información que le pidió, tendiendo una actitud colaboradora.
- Realización o no de actos de competencia desleal por parte de los codemandados respecto a la mercantil demandante Batic.
- Si por los codemandados se creó la empresa Ib- Seguretat con la finalidad de desviar clientes que lo fueran de Batic.
- Si Iván era socio apoderado de la demandante.
- Si el anterior realizó actos que perjudicasen a la actora.
- Si Iván abandonó voluntariamente la mercantil actora para competir con ella o fue cesado y si al abandonar Batic tenía limitadas sus facultades de actuación laboral en relación a Batic.
- Si los codemandados utilizaron el correo corporativo de la actora o sus móviles para competir con Batic, si borraron carpetas de la empresa. Si borraron alguno de los presupuestos de la empresa que aparecen en los documentos 26 y 27 aportados por la parte actora con el escrito de demanda y si dichos presupuestos fueron presentados a los clientes de Batic o a otros distintos, si los quisieron recibir o si contrataron con ellos.
- Si la entidad Ib- Seguretat ha realizado actos de competencia desleal.
- Si Jaime tiene relación con Ib Seguretat como empleado, administrador o de cualquier otro modo.
- Si Jaime ofreció sistemas de seguridad a Arenal Dunas y Resort S.L. o a cualquier otro cliente de la actora.
- Si Jaime ha estado trabajando en la empresa actora hasta dos días antes de la presentación de la presente demanda.
La primera de las cuestiones planteadas en la relativa a si los codemandados llevaron a cabo o no actos de competencia desleal respecto a Batic.
Pues bien, siendo esta la cuestión principal del debate, para dar respuesta a la misma es preciso analizar al menos parte de las demás cuestiones planteadas.
Comenzaremos por si el codemandado Iván creo o no la empresas Ib Seguretat. La respuesta no puede ser otra que efectivamente se creó dicha sociedad, si bien es cuestión distinta para lo que se creó la misma, si para subvenir a sus propias necesidades en orden a desempeñar su actividad laboral o para desviar clientes de aquella entidad mercantil creada por los hermanos Jaime Iván, cuyas participaciones fueron en parte vendidas y posteriormente entregada a la sociedad demandante por un acuerdo firmado entre ambas partes, a saber, la opción de compra que se hico efectiva previo a abandonar la sociedad, tal y como consta en la documental aportada. Dicha cuestión está íntimamente relacionada con la primera de las propuestas por la parte actora por lo que ambas serán despejadas conjuntamente.
En lo que respecta a si Iván era o no socio apoderado, de Batic, dicha cuestión está sobradamente acreditada en la medida que es cuando ambos codemandados abandonan la empresa cuando se les revoca en apoderamiento con el que contaban, circunstancia de la que por cierto ninguno de los testigos tenían conocimiento preciso.
También se plantea la cuestión relativa a si Iván realizó actos que perjudicasen o no a la empresa, todo ello a los efectos de determinar el importe de la indemnización que se reclama, cuestión que será analizada en relación a si existió o no conductas constitutivas de competencia desleal por parte de aquel.
En lo que respecta a si Iván abandonó voluntariamente o no la sociedad demandante, ninguno de los testigos que despusieron en el acto del juicio dijo de forma tajante que fueron despedidos o que abandonaron voluntariamente; unos porque no lo saben, otros porque se lo dijeron otros y otros porque dijeron que en la reunión que mantuvieron en el mes de diciembre se fueron de la reunión sin más, previo a la entrega de las tarjetas bancarias y otros efectos cuya propiedad era de la empresa. Sí consta sin embargo una grabación en la que se puede escucharse cómo los interlocutores ( Sr. Octavio y el Sr. Iván) intentan llegar a un acuerdo en orden a las pretensiones que hoy se ventilan en la presente litis, tales como el tema del precio del coche, el de los ordenadores, móviles, cascos, para finalmente decir el Sr. Octavio " no queremos líos, esto ha sido un desgate duro y se trata de construir y no de destruir", en la que se pude constatar que la conducta del Sr. Octavio es la de querer a toda consta que el Sr. Jaime abandone la sociedad demandante. Dicha grabación no ha sido impugnada, es más se desestimó su admisión como prueba por la parte actora y posteriormente se admitió al haber llegado a manos de la codemandada, sin que ningún obstáculo se pusiera al respecto. Y es que en definitiva es en esa conversación en la que se constata que en modo alguno se decidió sobre el tema de la posibilidad de que el Sr. Jaime realizase trabajos en la misma materia que la desempeñada en Batic. Sí es cierto que se propuso por el Sr. Octavio pero también lo es que Iván le dijo que eso no se lo iba a firmar porque era como decirle que no trabajase. Con ello se da respuesta al hecho controvertido relativo a si Iván cuando abandonó Batic tenía o no limitadas sus facultades de actuación.
Por lo tanto, esta juzgadora entiende que a los Sres. Jaime Iván a la postre no les quedó más remedio que irse de la empresa y que si bien no les echaron de la misma en el sentido estricto de la palabra, sí que con sus actos y manifestaciones lo hicieron.
Se plantea también si los codemandados utilizaron el correo corporativo de la actora o sus móviles para competir con Batic, y si borraron carpetas de la empresa. También si borraron alguno de los presupuestos de la empresa que aparecen en los documentos 26 y 27 aportados por la parte actora con el escrito de demanda y si dichos presupuestos fueron presentados a los clientes de Batic o a otros distintos, si los quisieron recibir o si contrataron con ellos.
Pues bien, en lo que respecta a esta cuestión la prueba testifical poner de relieve que no existe ningún dato directo que ponga de relieve que fueron borrados archivos o que los que lo fueron no pudieran ser recuperados. Sí se puso de manifiesto el borrado de los correos personales de los codemandados pero no el de la sociedad, que también se puso en brete en el escrito de demanda. Tampoco se acreditó el uso del correo corporativo de Batic por aquellos para su propio beneficio, ni el borrado de los presupuestos, ni que los mismos fueran presentados a clientes de Ib- Seguretat. El testigo Sr. Carlos Alberto manifestó con claridad que "no sabe si los presupuestos eran de clientes o de personas que no llegaron a serlo; que sólo extrajo presupuestos pero puede haber otros documentos pero él sólo extrajo presupuestos; que los encontró en base de datos de presupuestos; que lo que hizo fue formar un presupuesto con la información sobre presupuestos; que no existía en el programa otros presupuestos al margen de lo que dice".
Llegados a este punto y dado que las demás cuestiones controvertidas son relativas al codemandado Jaime, efectuaremos las siguientes conclusiones, dando con ello respuesta a si el Sr. Iván llevó a cabo o no actos de competencia desleal para con la mercantil demandante.
De este modo resulta que:
- Iván abandonó la empresa la vista de la sucesión de acontecimientos económicos de la empresa demandante. Primero con la compra de participaciones por parte de Kosmos y después por haber hecho efectivo el pacto de opción de compra suscrito con Kosmos.
- Que no se llevaron de la empresa ninguno de los elementos que se relacionan en la demanda( aparatos especiales, herramientas y otros).
- Que no consta que por los demandados se llevasen a cabo borrados de imágenes, se llevasen datos, carpetas, ficheros u otros elementos de carácter informático ni que por parte del Sr. Octavio se pusiera de relieve alguno de estos hitos en la reunión telemática mantenida con el Sr. Iván una vez abandonada la empresa demandante.
- Que los móviles, el vehículo, cascos y otros efectos se los llevaron con el beneplácito de la empresa optante, tras las conversaciones mantenidas al respecto.
- Que no se llevó a cabo con la demandante ningún acuerdo ni expreso ni tácito relativo a la no concurrencia en el ámbito mercantil de la actora, es más, la empresa Ib - Seguretat, al parecer carece de la homologación necesaria para la realización de ciertos trabajos que sí puede realizar la actora.
- Que no consta acreditado que por la intervención clara y directa del Iván se llevase a cabo la contratación con empresas o personas físicas que eran clientes directos de la actora. Todos los contratos que se relacionaron por la parte actora, tales como Benedicto, Arenal Dunas, con Es Pinaret y otros lo fueron por mal servicio o por otras causas lejos de las aseveraciones efectuadas por la parte actora, es más, en algunos supuestos, incluso se provocó la intervención del codemandado por la propia parte actora como en el caso del parque acuático.
- Que si bien la actora habla en su demanda del abandono masivo de clientes y que incluso en tres de ellos, en los burofaxes remitidos a la a la actora para dejar la contratación, afirman que son del mismo formato, resulta que analizados los mismos no cuentan con dicha semejanza, cuestión que de otro lado tampoco sería un dato para acreditar acabadamente lo que con éllo pretende sostener la parte actora( véase la diferencia en los datos que se relacionan y en la falta de identidad).
- Que no consta acreditado en su consecuencia ningún acto de competencia desleal. Ninguna prueba se ha practicado al respecto que revelase dicha circunstancia de forma adecuada. Ninguno de esos sujetos que dicen haber sido contratados por Ib- Segureta siendo clientes de la actora ha sido citada para comparecer en juicio y explicar el iter seguido para pasar de una mercantil a otra. Tampoco compareció en el acto del juicio el Sr. Octavio a los ef4ectos de aclarar los extremos que pudieran ser de interés para la actora en orden a acreditar todo aquello que sostienen en la demanda, excepción hecha de aquellos testigos que hacen manifestaciones de referencia o declaraciones como las del Sr. Torcuato, quien relata que el Sr. Iván
- Que no se aporta por la demandante un listado de clientes de la entidad, ni tampoco se nos indica cuales se dieron de baja, cuando y porque, ni tampoco se acredita el reflejo de tales circunstancias en la contabilidad de la codemandada
- Finalmente decir que a la vista de lo anterior, obvio es que en modo alguno se ha acreditado perjuicio económico a la mercantil demandante en la cuantía reclamada de más de 60.000 euros ni en ninguna otra cantidad, la cual se cuantifica sobre la base de unos presupuestos (acontecimientos 26 y 27 del expediente digital) que no han contado en absoluto con refrendo alguno en la prueba vertida en las presentes actuaciones, máxime si contamos con una prueba testifical como la del Sr. Carlos Alberto, cuyo análisis se efectuó anteriormente.
En cuanto al codemandado Jaime se cuestionan los mismos hechos controvertidos que el Sr. Iván a los que se deben añadir el hecho de si tiene relación con Ib Seguretat como empleado, administrador o de cualquier otro modo, si Jaime ofreció sistemas de seguridad a Arenal Dunas y Resort S.L. o a cualquier otro cliente de la actora y si Jaime ha estado trabajando en la empresa actora hasta dos días antes de la presentación de la presente demanda.
La respuesta a la primera cuestión es que no se ha acreditado que el codemandado sea o haya sido socio, administrador o trabajador de Ib- Seguretatel, como tampoco se ha acreditado que el mismo haya llevado a cabo actos que conllevasen el ofrecimiento de los sistemas de seguridad por cuenta de la empresa Ib- Seguretar. Sí se acreditó sin embargo que su actuación para con la que fue su empresa fue del todo colaborativa, circunstancia cuyo extremo se puso de manifiesto en la propia prueba testifical y que lo fue incluso una vez abandonó la empresa, prestando ayuda a toda persona de la empresa que se lo pidió. Finalmente decir que Jaime sí prestó servicios para la actora( dando cursos especiales en materia de informática), después de haber cesado como apoderado.
1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.
Por su parte el
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.
3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.
Además, tipifica en los artículos 6 a 18 las conductas constitutivas de competencia desleal de forma específica.
Por su parte el
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.
3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
Tal y como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de actos de competencia desleal por parte de los codemandados, ni se ha acreditado perjuicio alguno objeto de valoración económica por lo que la pretensión debe ser desestimada en su integridad.
Fallo
Se
líbrese testimonio que se unirá a las actuaciones quedando el original archivado en el libro de sentencias del juzgado.
ASÍ LA PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
