Sentencia Civil 61/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 61/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 158/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100019

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:125

Núm. Roj: SAP IB 125:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2020 0006136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001162 /2020

Recurrente: REXEL SPAIN S.L.

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado:

Recurrido: ELECTRICA PITIUSAS SL

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado:

Rollo núm.: 158/22

S E N T E N C I A Nº 61/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número 1162/20 , Rollo de Sala número 158/22, entre REXEL SPAIN S.L., como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Vicens y asistida del Letrado Sr. García, y, como demandada-apelada ELÉCTRICAS PITIUSAS S.L., representada por el Procurador Sr. Marí y asistida del Letrado Sr. Solera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de REXEL SPAIN, S.L., contra ELECTRICA PITIUSAS, S.L., condeno a la demandada al pago de 4.006,56 euros, junto con los intereses del art. 7.2 de la ley 3/2004 , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita acción por la que reclama una cantidad (10.603,97 euros) derivada del suministro de materiales eléctricos, previo encargo de la demandada, entidad dedicada a las instalaciones eléctricas de todo tipo, y que se detallan en las facturas que aporta:

Nº FACTURA FECHA EMISION TOTAL IMPORTE PTE FRA

NUM000 15/05/2017 8.274,40 5.610,53

NUM001 15/09/2017 -24,16 -24,16

NUM002 15/09/2017 3.161,80 3.161,80

NUM003 15/10/2017 1.599,43 1.599,43

NUM004 15/09/2018 256,37 256,37

CUANTIA TOTAL A RECLAMAR 13.267,84€ 10.603,97€

Reclama los intereses de demora recogidos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

La parte demandada se opone alegando la prescripción respecto a la factura primera por transcurso de 3 años, al entender que se trata de una compraventa civil y ser de aplicación el art. 1967.4 del Código Civil.

Alega compensación al estar pendientes de aplicación diversas facturas de abono relativas a materiales no entregados, defectuosos, o erróneas por los precios acordados y finalmente cobrados. En concreto:

-Factura nº NUM005, con referencia "Material no entregado", de fecha 14/11/2017, y por importe de 5.610 €uros.

Se adjunta como Documento nº 1, la misma, junto a la factura de REXEL nº NUM006, en la que se factura el cable referenciado y no entregado.

-Factura nº NUM007, con referencia "Cable datos defectuoso", de fecha 18/09/2015, y por importe de 986,88 €uros.

Se adjunta como Documento nº 2, la misma, junto a la factura de REXEL nº NUM008, en la que se factura el cable defectuoso. La entrega por parte de REXEL de un cable de informática defectuoso generó una serie de gastos para mi representada, en concepto de mano de obra y material para la sustitución del mismo, y nueva puesta en funcionamiento de la red informática. Para ello se tuvo que contratar los servicios de la empresa informática STEIN, para determinadas puestas a punto.

-Y otras cantidades erróneas en facturas pagadas por las diferencias entre los precios cobrados y los pactados: Otros 135 euros, 361 euros y 86,28 euros.

La sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos vistos y contra ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación denuncia la infracción del art. 379.3 de la L.E.C. al no efectuarse en la sentencia ninguna valoración de la tacha formulada en cuanto al testigo de la demandada, D. Plácido, antiguo delegado de REXEL y que manifestó que ELÉCTRICA PITIUSA sigue siendo su cliente.

No puede estimarse el motivo.

Si atendemos a la regulación jurídica de la tacha de testigos que se contiene en los artículos 377 a 379 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, comprobamos que, este último precepto (el 379), se remite al 376 del mismo Cuerpo legal, en el que, bajo la rúbrica de "valoración de las declaraciones de los testigos", se dice que: "Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiere practicado". De ahí que no tenga que hacerse un pronunciamiento judicial especifico respecto de la tacha de los testigos, sino que basta con que, esa tacha (además de otras circunstancias), se tenga en cuenta para valorar la declaración de los testigos que deberá formar parte de una valoración conjunta de todos los medios de prueba practicada que es lo que se hizo en la sentencia apelada.

Además dicha tacha se formuló con carácter extemporáneo, ya que propuesto dicho testigo en el acto de la audiencia previa, en el que se indicó que se trataba del antiguo delegado de REXEL, debió ser planteada en ese momento, pues como indica el art. 378 de la L.E.C. Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley , en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.

En todo caso, olvida la recurrente que según reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo que el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso. Así la STS núm.- 526/2012, de 5 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-09-2012 (rec. 1747/2009), declara que " La tacha en un testigo, no le convierte en inidóneo ni impide al Tribunal poder tener en cuenta su testimonio y, en sentido inverso, puede no hacerlo, aunque no se admita la recusación o tacha (en este sentido, sentencia 266/2012, de 24 de abril Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 24-04-2012 (rec. 600/2009) )".

TERCERO.- La apelante discrepa de la valoración que de la prueba efectúa la juez de primera instancia en lo relativo a la compensación aducida por la demandada y que es estimada con respecto a las dos facturas aportadas, una por material no entregado y otra por cables defectuosos, considerando que la demandada no ha probado dicha compensación.

Dispone el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar».

La parte demandante no hizo alegaciones sobre la compensación dentro del plazo legal, pero ello no supone un reconocimiento de ésta, ni exime a la parte que la alega de la carga de probar los hechos en los que se basa.

Ello conduce a entrar a verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si así ha sido, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...

Y creemos que sí. La prueba aportada por la demandada ha sido documental, las dos facturas y dos testificales, la del Sr. Plácido, que fue delegado de REXEL entre 2015 y hasta finales de enero de 2017, y el Sr. Antonio, contable de ELÉCTRICAS.

La apelante impugnó la autenticidad de estas dos facturas y no habiéndose propuesto cotejo pericial de letras por la demandada la juez procedió a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica tal y como establece el art. 326 de la L.E.C. Y así recoge la sentencia:

Por su parte, la actora impugna la autenticidad de las facturas aportadas, si bien no se propuso prueba sobre su autenticidad por la demandada conforme al art. 326 LEC , por lo que, en virtud de dicho precepto, procede valorarlas conforme a la sana crítica.

Y estimó respecto a la primera de ellas:

la factura nº. NUM005, de fecha 14/11/2017, que tiene por referencia "Material no entregado", por importe de 5.610,53€, la no entrega de una bobina en diciembre de 2016 fue corroborada en juicio tanto por D. Plácido, delegado de REXEL entre 2015 y enero de 2017, como por D. Antonio. Así su importe corresponde exactamente con el dejado de abonar en la primera factura reclamada, y tal y como declaró D. Antonio dicha factura fue recogida en la contabilidad de la empresa y declarada en el correspondiente modelo 347. Así las cosas, puede concluirse que existen suficientes elementos que corroboran la veracidad de dicha factura de abono, y procede estimar la compensación por importe de 5.610,53€.

Revisadas las actuaciones y especialmente las documentales y las declaraciones de los testigos, no cabe sino conformar lo resuelto por la Juez. El Sr. Plácido, antiguo delegado de REXEL, declaró que la demandada pedía y pagaba material y que el que no se utilizaba se devolvía y era abonado por la actora. Que esa era la mecánica y así ocurrió con una bobina a finales de 2016, y que cuando le fue reclamado su abono por la demandada él ya no trabajaba para REXEL pero le facilitó la persona de contacto para reclamar aunque desconoce lo que sucedió. En el mismo sentido fue el testimonio del Sr. Antonio, contable de la demandada, que manifestó que dicha factura fue recogida en la contabilidad de la empresa, y así se corrobora en el modelo 347 aportado por la demandada a requerimiento de la actora.

Con respecto a la segunda de las facturas, dice la sentencia:

factura de abono por importe de 986,88 euros correspondientes a cables defectuosos, dicha factura fue emitida el 18 de septiembre de 2015, es decir, dos años antes de las que ahora se reclaman, y se corresponde con un cable defectuoso adquirido en agosto, según factura emitida por REXEL que también se adjunta. La existencia de cables defectuosos fue corroborada en juicio por los dos testigos que declararon, y por tanto, en línea con la valoración del documento nº.1, debe de considerarse acreditada la deuda. Si bien es cierto que la factura es anterior a las reclamadas en el presente proceso, en caso de que se hubiera abonado correspondería la carga de la prueba de ese abono a la actora, que no la ha producido, y por tanto conforme al art. 217 LEC procede tener por acreditada la deuda.

La apelante no ataca los argumentos de la juez, insistiendo en la falta de prueba por parte de la demandada de la compensación por no haber sido comunicada a la actora y no aceptada por ésta, frente a lo que hay que decir que los dos testigos manifestaron que se reclamó el abono de los importes y que no fue atendido por lo que se emitieron las correspondientes facturas.

Ninguna actividad probatoria en contra ha desplegado la actora y es preciso tener en cuenta que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio " tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en " reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Así lo recordaba recientemente la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación", al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando refiere "la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación".

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los cumplidos motivos en que se fundamenta la sentencia de primera instancia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede la imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vicens, en nombre y representación de REXEL SPAIN S.L., contra la sentencia de 10 de enero de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la alzada.

Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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