Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 821/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1656/2015 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 821/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100809
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0195429
Recurso de Apelación 1656/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Filiación 1541/2012
Demandante/Apelado:DON Victor Manuel
Procurador:Doña Mónica Ana Liceras Vallina
Demandada/Apelante:DOÑA Isabel
Procurador:Doña Rocío Arduán Rodríguez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 821/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
_________________________________ __/
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación extramatrimonial, bajo el nº 1541/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Isabel , representada por la Procurador doña Rocío Arduán Rodríguez y asistido por la Letrado doña Ana Isabel Gascón González.
De otra, como Apelado, don Victor Manuel , representado por la Procurador doña Mónica Ana Liceras Vallina y asistido por el Letrado don José Pablo Martínez Marqués.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, en representación de D. Victor Manuel , contra Dª Isabel , y declaro que D. Victor Manuel es el padre no matrimonial del menor D. Epifanio y que los apellidos del menor son Fermín , con los efectos inherentes, incluida la inscripción en el Registro Civil de Madrid y la remisión de los oficios correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, interponiéndolo en este Juzgado, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Isabel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Victor Manuel , escrito de oposición, así como también por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada en orden a la práctica de la prueba biológica a fin de extraer muestras a la demandada, y con el objeto de estudiar dicha muestra puesta en comparación con aquella otra del demandante y del hijo; no obstante la negativa de dicha parte demandada al sometimiento para realizar dicha prueba en la instancia, en esta alzada se reiteró la solicitud en orden a la práctica de dicha prueba, para lo que fue requerida personalmente la demandada, con fecha de 12 de abril del 2016, y con el resultado que se contiene en el acta de comparecencia requerimiento de dicha fecha.
En el día de ayer se celebró el acto de la vista, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado, y en el acta levantada al efecto, informando las respectivas direcciones jurídicas de las partes según convino a sus derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, y con revocación de la misma, ha solicitado la desestimación de la demanda planteada de contrario, argumentando razones en pro de la negativa al sometimiento a la prueba biológica, relacionadas con el derecho a la intimidad y a la integridad física, señalando que no concurren indicios o pruebas distintas para la práctica de aquellas de carácter biológico, no reconociéndose el documento relativo a la fotografía y señalando que de la fotografía en la que aparece el demandante con el niño no cabe sacar o deducir conclusión alguna, reseñando el carácter contradictorio de la prueba testifical practicada, y concluyendo, en fin, que la demandada no ha tenido relación con el demandante.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso, y también en el acto de la vista, así como el Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:Conviene recordar a la parte apelante que debe tenerse en consideración que por razón del preponderante interés concedido a la filiación, con potenciación de los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales, y teniendo en cuenta no solamente lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución , sino también lo señalado en el artículo 39.3 de dicho Texto Legal , no es posible amparar conductas de negativa del demandado o demandada a todo tipo de colaboración, pues ello implica un ejercicio antisocial del derecho de defensa, no obstante lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , por cuanto que tal derecho no es ilimitado, siendo así que ha de tenderse a favorecer el descubrimiento de la verdad.
Por ello, en modo alguno la prueba biológica constituye un acto degradante o contrario a la dignidad de la persona, cuando tal prueba consiste en la comprobación de un examen hematológico por parte de un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas, de modo que no es posible considerar que la práctica de dicha prueba constituya una injerencia prohibida, ni puede constituir tampoco una violación del pudor o recato de una persona ( Tribunal Constitucional, auto 221/1990 ).
TERCERO:Por otra parte, y en otro orden de consideraciones, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( Tribunal Constitucional, sentencia de 14 de febrero del 2005 ; Tribunal Supremo, sentencia de 27 de febrero del 2007 ). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento de dicha prueba.
En definitiva, y así se señala por el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de abril del 2012 , sentencia de 27 de febrero del 2007 , sentencia de 17 de junio del 2011 , y con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero del 2005 , se puede afirmar que tal negativa a la práctica de la prueba biológica tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Tal negativa puede representar un indicio 'valioso', o 'muy cualificado' que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que estas en sí misma y por sí solas no fueron suficientes para estimar probada una paternidad que por si es de imposible prueba absoluta.
Por ello, y aun aceptando que la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber sino una carga procesal ( Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de diciembre del 2005 y sentencia de 2 de febrero del 2006 ) y puesto que su incumplimiento únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa, indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada).
Dicho lo que antecede, se ha acentuado de manera progresiva el principio preponderante de la verdad biológica, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 767-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica determina la conclusión de la falta de colaboración, imputable, de quien de modo no justificado se niega al sometimiento de dicha prueba, pues tal conducta entra de lleno en las previsiones del párrafo 2º del artículo 7 del Código Civil , que obliga a juzgados y tribunales a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso del derecho que, en el caso se produce en la proclamación de la paternidad solicitada, sobre la base de las pruebas indirectas en su relación con la referida negativa ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988 y de 29 de abril de 1994 ).
Por último, conviene recordar que no es posible desdeñar, o afirmar el nulo valor de la prueba testifical por el hecho de parentesco entre los testigos y las partes, por cuanto que, con criterios de lógica, y a salvo de demostrar la falsedad del testimonio prestado por dichos testigos, se hace necesario y conveniente valorar dicha prueba testifical, así como su resultado, en cuanto que el conocimiento de los testigos de los hechos dimana, precisamente, de la íntima relación personal y familiar entre las partes.
CUARTO:Sentado todo lo anterior en relación a la doctrina y jurisprudencia señalada, conviene recordar que la demandada en la instancia se negó a la práctica de la prueba biológica, rechazando la extracción de muestras sanguíneas, o de otra clase, de su cuerpo, habiendo manifestado en la prueba de interrogatorio practicado en el acto de la vista celebrada en la instancia su negativa al sometimiento de tal prueba porque no tiene dinero y porque el hijo es de otra persona, si bien reconoce la fotografía, documento que demuestra la relación del demandante con el menor cuya filiación paterna se ha reclamado.
Aún siendo cierto que no coinciden los testimonios de los parientes y familiares de las partes, a la sazón, el padre de la demandada y la madre del demandante, es lo cierto que se aportan junto con la demanda fotografías del demandante con el menor recién nacido, en el centro médico, fotocopia del documento del alumbramiento, certificación del nacimiento del menor, nacido el NUM000 del 2012, pruebas todas ellas indirectas que, como no podía ser de otra manera, han sido valoradas en la sentencia apelada.
De la prueba practicada, indiciaria, se deduce que ha existido relación entre el demandante y la demandada.
Por lo demás, también conviene recordar que en esta alzada, y por medio de la comparecencia y requerimiento de fecha 12 de abril del 2016, se reiteró la solicitud sobre autorización de la demandada para el sometimiento a la prueba biológica, siendo así que reiteró la negativa ya manifestada en la instancia y añadió que 'no quiere dar ninguna razón al respecto sobre los motivos por los que reitera tal negativa'.
En definitiva, la conclusión a que debe llegarse es la que, ofreciendo una especial relevancia el indicio sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como concurre en el presente caso, esta negativa, reiterada, no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no exigen que generen una virtualidad probatoria plena, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica, argumentos estos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo del 2015 .
Por todo cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO:Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Doña Isabel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid , en autos de filiación nº 1541/12, seguidos a instancia de Don Victor Manuel contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte Apelante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1656-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
