Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1118/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100405
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1543
Núm. Roj: SAP A 1543:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000032/2020
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En ELCHE, a ocho de junio de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 32/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Marina y D. Maximino, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendidos por la Letrada Dª. Ana Riquelme Marco, y como parte apelada, D. Pascual y D. Raúl, representados por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona y defendidos por el Letrado D. José Manuel Ortuño Carbonell.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carbonell Arbona, en nombre y representación de don Pascual y don Raúl, contra doña Marina y don Maximino, debo acordar y acuerdo haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a restituir en su propiedad a la parte actora, desalojando la vivienda sita en AVENIDA000, NUM000, de Elche, NUM001, en el plazo legal fijado para ello, bajo apercibimiento de que de no hacerlo será lanzada, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; todo ello, con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada vencida en el mismo".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Marina y D. Maximino interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al no haberse estimado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se ha dirigido la demanda contra Dª. Emma, madre de Marina y suegra de Maximino, pese a que también vive en la vivienda objeto del procedimiento desde hace más de 35 años. 2- Error en la valoración de la prueba. Título de propiedad dudoso y cuestión compleja, dado que se ha practicado prueba suficiente para dudar de que la transmisión de la propiedad de la finca por parte de los padres de la Sra. Marina a favor de los demandantes fuera real, cuestión que excede del objeto de este procedimiento. 3- Error en la valoración de la prueba al haberse acreditado que los actores no están usando la vivienda en concepto de precario, sino de comodato, por habérselo permitido a Dª. Emma durante toda su vida.
D. Pascual y D. Raúl se oponen a dicho recurso. Respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser una cuestión nueva que no fue planteada en la contestación a la demanda y que no debe ser apreciada de oficio, al haber optado la parte actora por no dirigir la acción contra Dª. Emma, por lo que no le va a afectar la sentencia que se dicte. Tampoco existe cuestión compleja alguna, al no haber aportado la parte demandada un principio de prueba que permita calificar de fiduciario el negocio jurídico de transmisión de la propiedad de la vivienda a favor de los demandantes, siendo este procedimiento adecuado para resolver las cuestiones meramente posesorias. Por último, al no ostentar los demandados título alguno que legitime la posesión, el uso no puede ser en otro concepto que el de precario.
Debemos analizar con carácter previo este primer motivo de apelación por razones sistemáticas, dada su incidencia en el resto de motivos planteados.
Acerca de la alegación de desestimación por tratarse de una cuestión nueva introducida en el debate litigioso a través del recurso de apelación, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, es cierto que el artículo 456.1 LEC sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS. nº 246/2016, de 13 de abril), rigiendo al respecto el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"
Ahora bien, la STS. 234/2007, de 1 de marzo, declara al respecto lo siguiente: "
Y el ATS. de 7 de abril de 2021 recuerda que "
Aplicando la anterior doctrina, considera esta Saña que debe apreciarse de oficio la mencionada excepción por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario en la modalidad de impropio (no establecido por disposición legal
Por tanto, dicho pronunciamiento no afectará únicamente las dos personas demandadas, sino también a la madre de la Sra. Marina en caso de que la misma habite la vivienda.
Y, en este sentido, la parte actora expone en su demanda que había permitido ocupar la vivienda a Dª. Emma durante este tiempo (su escritura de propiedad es de fecha 28 de mayo de 1985) años por mera tolerancia y sin percibir renta o merced, pero que esta señora se marchó en octubre de 2018 al domicilio de otra hija, informando de ello a los demandantes, así como de que su hija Marina había vivido con ella en esta casa los últimos años y tenía que retirar muebles y enseres, por lo que, al transcurrir un tiempo sin recuperar la posesión, requirieron a Dª. Marina para la devolución de la misma mediante burofax de 25 de noviembre de 2019, haciendo caso omiso.
En cambio, la parte demandada alegó en su contestación que no es cierto que Dª. Emma se haya marchado de la vivienda, sino que en la actualidad tiene 90 años y se ha visto obligada a trasladarse "por periodos alternos" al domicilio de otra de sus hijas.
En el acto de juicio D. Javier declaró que ha visto a su madre en casa de su hermana Tatiana y que esporádicamente sigue utilizando la casa de AVENIDA000, sin afirmar con rotundidad si vive permanentemente con Tatiana, en tanto que Miguel manifestó que sigue viviendo en la casa de siempre, en la de AVENIDA000.
Posteriormente, ante el planteamiento en el recurso de apelación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la causa indicada, la parte demandante-apelada simplemente alegó que Dª. Emma es una persona ajena a este procedimiento a la que nunca va a afectar la resolución del pleito, pues la acción no se ha dirigido contra ella, argumento mantenido igualmente en la fase de conclusiones del juicio.
Sin embargo, como hemos expuesto, al haber admitido la parte demandante la ocupación de la vivienda durante años por Dª. Emma y no haber quedado probado su abandono, dado que la afinación realizada en este sentido está huérfana de sustento probatorio, dicho razonamiento no es correcto, pues la parte actora no se limita a solicitar en la demanda el abandono de la vivienda de los dos demandados, sino que reclama la entrega de la posesión, dejando la vivienda libre, vacua y expedita, con lo cual, si bien Dª. Emma es persona ajena al procedimiento por no haber sido demandada, no es persona ajena al objeto del procedimiento ni a la resolución que se dicte en el mismo.
En definitiva, siendo obligación de los jueces y tribunales velar por la correcta constitución de la relación procesal,no cabe duda que habrá de ser estimada de oficio la excepción planteada al resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, sin que pueda quedar amparada la pretensión de la parte actora en el principio dispositivo.
Es cierto que constituye doctrina comúnmente admitida ( STS. de 18 de marzo de 1997) que en nuestro derecho procesal civil el demandante es dueño de la accióny está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, bajo su responsabilidad. Esto es, "
Pero lo que no puede admitirse en modo alguno es el dictado de resoluciones judiciales sin la intervención en el procedimiento de las personas que resulten directamente afectadas por su ejecución, pues de esta forma se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la defensa y a la práctica de los medios de prueba pertinentes.
Consecuentemente, la parte actora no puede escoger dirigir la demanda de desahucio por precario únicamente contra algunos ocupantes de la vivienda y no contra otros, cuando estos sean conocidos, pues se verán afectados por el resultado del procedimiento, considerando, pues, que resulta imprescindible la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo, aunque sea calificado como
Así, en un supuesto similar al presente, de juicio de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de la vivienda, en el que se opuso un ocupante (antiguo deudor hipotecario) y alegó esta excepción por no dirigirse la demanda contra su esposa (también deudora hipotecaria), conociendo la parte actora, en cuanto cesionaria del remate y participada íntegramente por el banco adjudicatario en el anterior proceso de ejecución hipotecaria, declara la STS. nº 719/2021, de 25 de octubre, en su fundamento jurídico tercero:
Esta sala en sentencia nº 384/2015, de 30 de junio
La consecuencia de la estimación de esta excepción viene establecida en el art. 420 LEC para el caso de oposición de la parte actora, como ha sucedido en este caso, disponiendo lo siguiente:
"3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones".
A su vez, en el ámbito del juicio verbal prevé el art. 443.2 LEC que "Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes".
Por ello, procede declarar la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de celebración de la vista a fin de que la Juez de Primera Instancia proceda en los términos establecidos en los preceptos indicados.
Así lo declara la citada STS. nº 719/2021, de 25 de octubre:
Otra consecuencia de la estimación del recurso es la carencia de recurso contra esta resolución, indicando al respecto el ATS de 15 de marzo de 2022: "
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
