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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 934/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 03065370092013100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1225/11, se dictó sentencia con fecha 29/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Doña Tomasa contra D. Luis María , representado por la Procuradora Doña María Luisa Minguez Valdés, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 934/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/9/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La Sra. Tomasa , parte demandante en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su acción de tutela sumaria de la posesión, solicitando su revocación y la condena del demandado a devolverle la posesión de la franja de terreno descrita en la demanda. El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba practicada, que la Sra. Tomasa considera suficiente para probar el despojo que funda su acción.
El Sr. Luis María se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, interesando de esta Sala que se pronuncie sobre la posibilidad de aportar dictámenes periciales en la vista de los juicios verbales. En relación a este particular hemos de decir que la parte apelada no ha propuesto como medio de prueba el informe pericial que le fue denegado en la primera instancia, razón por la cual no procede realizar pronunciamiento alguno por un elemental motivo de congruencia.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la acción entablada .
Una correcta comprensión de la litis exige hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción entablada por la demandante, que nos ofrecerá la adecuada perspectiva de estudio de las cuestiones debatidas en el proceso. La Sra. Tomasa entabla una acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC . Es lo que en la legislación procesal anterior se denominaba interdicto de recobrar, nomen iuris que se remonta al Derecho romano ( interdictum recuperandae possesionis ). Ya dijimos en la sentencia nº 295/2013, de 29 de mayo (rollo nº 880/2012 ) que 'a diferencia de los derechos, que se defendían por medio de las actiones, la posesión se tutelaba a través de los interdictos. En este último caso la actuación del pretor no era de índole jurisdiccional, sino más bien policial: actuaba de forma rápida y directa para proteger el orden público y no hacía pronunciamiento alguno en cuanto al derecho' . Esta distinción entre interdictos y actiones , propia de la época clásica, desapareció en el Derecho romano postclásico, al transformarse en un procedimiento ordinario el procedimiento extra-ordinem de carácter administrativo. Por otra parte, dentro del interdictum recuperandae possesionis existían dos clases: el interdictum de vi , que protegía a quien había sido desposeido con violencia ( vis ) y estaba sujeto a un plazo de caducidad de un año; y el interditum de vi armata , dirigido a dar cobertura a despojos cometidos por una banda armada. Este último se diferenciaba del anterior en que no estaba sujeto a plazo y extendía su protección a los supuestos conocidos como possessio vitiosa ( vi , clam , praecario ). Fue en el Derecho Justinianeo cuando desapareció esta categorización, que quedó sustituida por el interdictum unde vi , a entablar en el plazo de un año. Este requisito temporal se ha mantenido en nuestra legislación procesal vigente, que dispone la inadmisión a trámite de las demandas de tutela sumaria de la posesión interpuestas con posterioridad al transcurso de un año desde la perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC ). También ha permanecido inalterada la esencia de la tutela interdictal, que tiende a proteger un hecho (la posesión) y no el derecho. Así lo destaca la STS de 25 de noviembre de 2008 (rec. nº 3109/2002 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). El Tribunal Supremo ha admitido también la posibilidad de impetrar la tutela interdictal en supuestos de coposesión cuando uno de los coposeedores se arroga en su beneficio y en exclusiva el disfrute de la posesión de la cosa común (vid. STS de 11 de abril de 2012; rec. nº 1017/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller). Finalmente, debido a que los procesos interdictales no están orientados a la declaración del derecho, las sentencias en ellos recaídas carecen de efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo que excluye cualquier tipo de vinculación futura a los procesos declarativos que se pudieran incoar (vid. STS de 25 de marzo de 2003; rec. nº 2486/1997 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán).
Por lo que se refiere a los presupuestos necesarios para que prospere una acción de tutela sumaria de la posesión como la ahora entablada, la SAP de Alicante (Sección 6) núm. 309/2005, de 22 junio (rollo núm. 193/2005 ; Pte. Ilmo. Sr. Rives Seva) señala los siguientes: '1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad' . En términos similares se pronuncian la SAP de Alicante (Sección 6) núm. 196/2007, de 4 junio (rollo núm. 212/2007 ; Pte. Ilmo. Sr. Prieto Lozano) y la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº 16/2012, de 12 de enero (rollo nº 224/2011 ; Pte. Ilma. Sra. Caturla Juan). Esta última añade el llamado animus spoliandi , sobre cuya necesidad no existe consenso en la doctrina de las Audiencias Provinciales.
TERCERO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .
En el caso sometido a esta alzada la prueba practicada en el proceso no ha sido suficiente para probar el despojo de los 472 metros cuadrados que la Sra. Tomasa dice haber perdido como consecuencia de la instalación de un invernadero por el Sr. Luis María . La prosperabilidad de la acción pasaba por demostrar que la demandante poseía los terrenos ocupados antes de que el demandado colocara el invernadero. Sin embargo, los propios medios de prueba articulados por la actora demuestran que lo que subyace en el presente proceso es un problema de confusión de lindes que resulta ajeno a la tutela interdictal. De hecho, como documento nº 2 de la demanda se aporta un 'informe técnico de deslinde' confeccionado por un Ingeniero Técnico Agrícola, lo que evidencia que no resulta fácil discernir por dónde discurre exactamente la finca de la Sra. Tomasa por los vientos Norte y Este, en que se encuentra el predio del Sr. Luis María . Basta con visionar íntegramente la grabación en que se documentó la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia para confirmar esta conclusión, pues prácticamente todas las preguntas se orientaron a determinar con exactitud el discurso de los lindes del inmueble de la Sra. Tomasa , cuando lo realmente trascendente es conocer si ésta poseía las porciones de terreno supuestamente invadidas por el invernadero. Sobre esta cuestión sólo contamos con el testimonio de doña Tomasa , que sostuvo ante el tribunal la existencia del despojo. Sin embargo, el valor probatorio de lo declarado por esta testigo, en ausencia de otros medios de prueba más objetivos, no puede ser decisivo, ya que es hija de la demandante y nuda propietaria de la finca (su madre es usufructuaria). Tiene, por tanto, un interés directo en el resultado del proceso que no puede ser soslayado por esta Sala. Además, su testimonio es contradictorio con el de los testigos don Jesús (min. 1:01:07 y ss.) y don Moises (min. 1:16:40 y ss.), que negaron el expolio.
En las condiciones expuestas no se puede acoger la acción entablada, tal y como ha venido manteniendo en reiteradas ocasiones la Audiencia Provincial de Alicante cuando lo que late en el litigio es un problema de lindes. En este sentido, la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº 126/2013, de 13 de marzo (rollo nº 583/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Rives Seva): 'no procede el interdicto de recobrar ya que lo que subyace entre las partes no es un problema referido a la posesión sino en verdad a la propiedad de las fincas, lo que escapa del estrecho marco de estos procesos especiales, y así lo tiene manifestado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2011 , 3 de mayo y 2 de octubre de 2012 , y 2 de enero y 14 de febrero de 2013 . (...) En definitiva, nos hallamos ante un problema de lindes y por tanto no es procedente la vía de la tutela sumaria de la posesión' . Igualmente, la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº 504/2012, de 6 de noviembre (rollo nº 261/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Rives Seva), la SAP de Alicante (Sección 9ª) nº 6/2012, de 16 de enero (rollo nº 68/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez), la SAP de Alicante (Sección 7ª) nº 66/2008, de 12 de marzo (rollo nº 629/2006 ; Pte. Ilmo. Sr. Jiménez Morago), la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº 459/2006, de 20 de diciembre (rollo nº 468/2006 ; Pte. Ilma. Sra. López Garre), la SAP de Alicante (Sección 7ª) nº 167/2004, de 20 de abril (rollo nº 941/2003 ; Pte. Ilmo. Sr. Jiménez Morago) y la SAP de Alicante (Sección 7ª) nº 569/2001, de 8 de noviembre (rollo nº 558/2001 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez), entre otras muchas.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Tomasa contra la sentencia de 29 de diciembre de 2011 recaída en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 1225 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
