Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 577/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 163/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAMON VIDAL CAROU
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100572
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12822
Núm. Roj: SAP B 12822:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188121073
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012016321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012016321
Parte recurrente/Solicitante: PUNTO FA, S.L., MACIAS, VIÑAMBRES, LOPEZ, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Juan Alfonso Conde Alvarez
Abogado/a: Francisco Malaga Dieguez, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Juan Ignacio CALABUIG ALCALÁ DEL OLMO
Eva Mª ATARÉS GARCÍA
En Barcelona, a 1 de diciembre de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los autos 439/18 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Barcelona, a instancias de
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2023.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. El objeto de este procedimiento es el contrato de franquicia que las partes firmaron el 1 de agosto de 2001 para la comercialización de los productos de la marca MANGO/MNG.
6. La parte actora interesa su resolución por haber incumplido el franquiciado sus compromisos de pago y reclama 98.407,68 euros por facturas pendientes, incluida la correspondiente al valor de las mercancías en stock que la demandada retuvo en su poder al terminar su relación comercial. Y la parte demandada, además de oponerse a dicha reclamación por ser la actora la que primero incumplió sus obligaciones, concretamente la de pagarle el '
7. La sentencia de primera instancia no validó la decisión resolutoria de PUNTO FA al no considerar suficientemente acreditada la deuda contraída por MAVILO y desestimó la reclamación de 98.407,68 euros porque no siendo conforme a derecho la resolución del contrato, la mercancía en stock seguía perteneciendo a PUNTO FA y era ésta quien, por contrato, debía hacerse cargo de ella. De igual modo, desestimó la demanda reconvencional porque los números efectuados por el franquiciado para calcular el beneficio bruto garantizado venían basados en una interpretación incorrecta de la cláusula 5º del contrato y tomaban además como referencia "
8. La anterior resolución es recurrida en apelación por ambas partes por incurrir en un error en la valoración de las pruebas, de modo que la franquiciadora PUNTO FA insiste en (i) la deuda de 98.407,68 euros por las mercancías retenidas por MAVILO al término de su relación comercial; y en (II) la resolución conforme a derecho del contrato, mientras que la franquiciada, en la indemnización reclamada en vía reconvencional pues eran correctos los cálculos del beneficio bruto garantizado que había hecho.
9. La relación comercial entre PUNTO FA y MAVILO se remonta al 1 de agosto de 2001, fecha en la que firman "
10. Conforme a lo pactado en este contrato, el franquiciado debía "
11. Esta relación comercial vino desarrollándose con relativa normalidad hasta el año 2015, y decimos relativa porque el franquiciado venía retrasándose sistemáticamente en el pago de las mercancías vendidas (
12. Sin embargo, en este año 2015 el franquiciado '
13. En paralelo a estas discrepancias en torno a la interpretación de esta cláusula y ante un "aumento exponencial" de la deuda, la franquiciadora PUNTO FA requiere a MAVILO, mediante burofax de 27 de marzo de 2018, para que regularice la deuda pendiente, con la advertencia de resolver el contrato en otro caso (doc. 9). Este requerimiento no sería atendido por la franquiciada y daría lugar a que, un mes más tarde, el 26 de abril de 2018 y nuevamente por medio de burofax, PUNTO FA le comunicara su decisión firme e irrevocable de resolver el contrato, recordándole a un tiempo sus obligaciones post-contractuales (no usar la marca MANGO, no vender sus productos por ningún canal de distribución y, en lo que ahora importa, devolverle las mercancías depositadas en su establecimiento, con la advertencia, en otro caso, de facturárselas como vendidas) y que la deuda acumulada ascendía en esos momentos a 189.767,61 euros, con el oportuno requerimiento de pago y el apercibimiento de ejecutar en otro caso los avales bancarios prestados (doc. 10)
14. Este último burofax sería contestado el 30 de abril de 2018 por MAVILO para hacer saber a PUNTO FA que no aceptaba la resolución contractual propuesta pues ella siempre había cumplido con sus compromisos y había sido ella quien primero había incumplido pues no le había abonado todo el
15. Ante la negativa de restituir las mercancías, PUNTO FA declaró vendidas las mercancías y giró a MAVILO la factura correspondiente (la núm. 18049685, por importe de 92.543,62 euros) que, sumada a las demás facturas pendientes, elevaban la total deuda hasta 293.508,89 euros (doc. 13).
16. El 11 de mayo de 2018, nuevamente por burofax, la franquiciadora PUNTO FA volvería a requerir MAVILO del pago de la deuda y el cese en la explotación del establecimiento comercial bajo la marca MANGO (doc. 14), sin tampoco obtener respuesta de su franquiciado, por lo que ejecutaría los 'avales a primer requerimiento' (doc. 16), quedando pendiente de cobro un remanente de 98.407,68 euros que es la cantidad que se reclama en autos, cantidad que, como bien precisó el Juzgado, es una deuda que viene constituida por facturas no abonadas por MAVILO y, en su mayor parte, por el precio de las mercancías depositadas en su establecimiento.
17. La franquiciadora recurrente insiste en el crédito reclamado y en la correcta resolución del contrato de franquicia.
18. El Juzgado rechazó el crédito de 98.407,68 euros "en concepto de parte de deuda de facturación acumulada y mercancía depositada no devuelta y facturada" al considerar que PUNTO FA no resolvió el contrato conforme a derecho y, por tanto, la mercancía seguía siendo de su propiedad y debía, en consecuencia, hacerse cargo de la misma, es decir, aplicó la cláusula 11ª del contrato sobre la que luego se volverá.
19. Señala la recurrente que los 98.407,68 euros reclamados son el valor de las mercancías apropiadas por la franquiciada al extinguirse el contrato que les unía, calculadas por su precio de venta al público (PVP), de conformidad con lo previsto en la cláusula 6ª del contrato, por lo que no era correcto condicionar esta reclamación a la procedencia de la resolución del contrato o a la interpretación de la cláusula 5ª que regulaba el BBG porque nada tenía que ver con ambas cuestiones.
20. La mencionada cláusula 6ª dispone que "al final de cada temporada y en el supuesto de que existan diferencias entre el stock real y el stock teórico, por las causas que fueren (desaparición, hurto, etc.), PUNTO FA emitirá una factura por el total de las mismas al precio de venta al público anterior al inicio del periodo de rebajas, y en las condiciones expresadas anteriormente", esto es, descontando el beneficio bruto garantizado correspondiente.
21. MAVILO niega que sea de aplicación esta cláusula 6ª porque hasta la fecha no había sido invocada por la franquiciadora y, en cualquier caso, porque está prevista para cuando la franquiciadora realiza 'inspecciones' en las tiendas de sus colaboradores y advierte diferencias de stock, cualquiera que sea la causa que las explique (desaparición, hurto...), pero no para las mercancías depositadas en el establecimiento que no se hayan podido vender por causa imputable a la propia franquiciadora pues recuerda que fue ella quien resolvió de forma injustificada el contrato y la obligó a cerrar el establecimiento al excluirla del sistema informático de la franquicia y dejarla sin suministro de género. Es más, entiende que la cláusula de aplicación es la 11ª del contrato conforme "
22. El recurso en este punto debe prosperar. La extinción del contrato, incluida la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales, viene regulada en la cláusula 9ª y en ella se recogen como principales consecuencias que el franquiciado viene obligado a devolver los catálogos, manuales, listas de precios, anuncios y materiales que el franquiciador le hubiera proporcionado, así como a cesar en el uso de los signos distintivos de la franquicia y a no emplear en ningún otro negocio el mobiliario o elementos de decoración de la marca, pero sorprendentemente no hay ninguna previsión para las mercancías en stock a la terminación del contrato, lo que no significa, lógicamente, que el franquiciado tenga derecho a hacerlas suyas. Al contrario, precisamente porque le son entregadas en depósito para su venta, viene obligado a su restitución cuando el depositante se las reclame ( art. 306 Cco y 1.766 Cci) a salvo el derecho de retención "por razón del depósito" que pueda acreditar pues en tal caso no tendrá que devolverlas "hasta el completo pago de lo que se le deba" (art. 1780 Cci), todo ello de conformidad con las normas generales que disciplinan este contrato. Ahora bien, si nos las devuelve y no acredita un derecho de crédito derivado del propio depósito que justifique su retención, deberá indemnizar al depositante abonando su valor, sin que a la hora de fijar este valor advierta este Tribunal ningún problema en aplicar analógicamente la referida cláusula 6ª, más aun cuando consta que PUNTO FA la requirió "para que pusiera a su disposición la mercancía que no había vendido en el plazo de siete días a fin de poder retirarla, con expreso apercibimiento de que, si no lo hacía, procedería a facturársela en su totalidad" (doc. 10) y MAVILO le respondió que la "mercancía depositada" en su local no se la devolvía porque era de su "EXCLUSIVA PROPIEDAD" como antes se dijo.
23. Es verdad que luego MAVILO pondría a disposición de PUNTO FA las mercancías no vendidas pero lo hizo casi dos meses después de desoír el requerimiento de devolución que la franquiciadora le había cursado y cuando ya le había girado la factura núm. 18049685 por las mercancías retenidas en consonancia con su negativa y el apercibimiento realizado, razón por la cual PUNTO FA ya no tenía ninguna obligación de atender la devolución tardía de aquel género, máxime cuando ni tan siquiera consta la suerte que pudieron seguir dichas mercancías pues consta perfectamente acreditado que la franquiciada continuó durante un tiempo explotando el establecimiento (acta notarial de 30 de abril de 2018, doc. 14).
24. En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio de la recurrente conforme la negativa del franquiciado a devolver la mercancía equivalía a una apropiación 'perfectamente equiparable a su pérdida o a su hurto, pues determinaba la existencia de la discordancia entre el stock teórico (la mercancía suministrada, no vendida y no facturada) y el stock real (igual a cero, al declararse el franquiciado propietario de los bienes y negarse a devolverlos) que constituye el presupuesto necesario para la aplicación de ese pacto"
25. Ahora bien, ya se ha dicho que el género retenido por MAVILO, según la propia factura emitida por el franquiciador, tenía un valor de 92.543,62 euros (factura nº 18049685, de 7 de mayo de 2018) y a dicha cantidad en principio debe ser condenada la parte demandada, pues la cantidad de 5.864,06 euros que resta hasta la cantidad de 98.407,68 euros reclamada, se corresponde con las demás facturas pendientes de pago al terminar su relación comercial, por lo que su suerte dependerá de la que siga la demanda reconvencional que luego será examinada aunque, ya desde ahora, puede adelantarse que también deberá la franquiciada ser condenada a pagar la indicada cantidad.
26. La aquí recurrente, PUNTO FA, interesaba en su demanda que se declarase conforme a Derecho la resolución unilateral del contrato comunicada a MAVILO por burofax de 27/4/18 por causa de haber incumplido de forma grave sus obligaciones contractuales.
27. El Juzgado desestimó esta pretensión al entender que la resolución contractual decidida por PUNTO FA no podía considerarse conforme a Derecho porque no era posible determinar si MAVILO había incumplido o no con sus obligaciones de pago habida cuenta que la deuda calculada por PUNTO FA "
28. La franquiciadora recurrente insiste en que MAVILO "incumplió su obligación de pagar las mercancías depositadas gratuitamente en su establecimiento tras su venta a los consumidores finales de una forma grave, reiterada y desde prácticamente el inicio de la relación contractual" y que por ello su decisión resolutoria no podía considerarse contraria a Derecho.
29. El recurso en este punto debe nuevamente prosperar pues consta perfectamente acreditado en autos que, desde prácticamente el inicio de su colaboración empresarial, MAVILO venía retrasándose sistemáticamente en el pago de las facturas que diariamente le giraba PUNTO FA. Es verdad que esta situación venía siendo tolerada por la franquiciadora al contar con unos avales que le protegían del riesgo de impago, pero tras las discrepancias surgidas en 2015 acerca del "Beneficio Bruto Garantizado" y no fructificar las negociaciones entabladas para solventar sus diferencias de criterio, la franquiciadora PUNTO FA puso fin a esa tolerancia e instó a la franquiciada a regularizar su deuda, sin que MAVILO llegara nunca a pagarla ni a intentar siquiera negociar un calendario de pagos que le permitiera hacerlo.
30. Este retraso sistemático en el pago de las facturas resulta del gráfico (doc. 7) y del conjunto de correos (doc. 8) acompañados con la demanda. Es más, el propio Juzgado comparte esta opinión pues, tras analizar estos documentos, concluye que "
31. Y no fue hasta lo que PUNTO FA calificó de "
32. Ya se ha visto que la franquiciada, además de oponerse a la demanda presentada, formuló reconvención para interesar sentencia que declarase que PUNTO FA SL había incumplido la cláusula Quinta del contrato y fuera condenada a pagarle, en concepto de "Beneficio Bruto Garantizado" no resarcido, la cantidad de 3.798.114,81 euros o, subsidiariamente, 1.560.291 euros, en ambos casos con más los intereses legales de la mora, y las costas del juicio desde la reclamación judicial.
33. En relación a esta controvertida cláusula, ambas partes se reprochan interpretarla de forma interesada por lo que, con carácter previo al estudio de la pretensión reconvencional, debe abordarse su recta interpretación, pues de coincidir con el criterio de la franquiciada, resultaría un crédito a su favor, pero de ser acorde con el criterio de la franquiciadora, dicho crédito resultaría inexistente.
34. Dice así la controvertida cláusula que nos ocupa:
35. Y dos son las principales controversias que suscita su interpretación, cuál es el concreto porcentaje garantizado y cuál es la forma de calcularlo.
(a.1)
36. La franquiciadora PUNTO FA siempre entendió que el porcentaje del BBG del franquiciado era del 41,35 %, de modo que 58,65% restante era para ella pues, no en vano, era quien asumía todos los gastos de elaboración de los productos que luego entregaba en depósito al franquiciado para su venta.
37. La franquiciada MAVILO, conforme a lo señalado por su perito Balbino, entiende que el beneficio bruto garantizado por temporada es del 58,65% sobre el total de las ventas calculadas conforme al PVP y, por tanto, durante todos los años del contrato, PUNTO FA había incumplido el contrato al garantizarle tan solo un porcentaje del 41,35%
38. El Juzgado desestimó la propuesta de MAVILO porque la tesis de su perito, basada en una interpretación literal del tercer párrafo, no resultaba lógica en tanto que vaciaba de contenido la primera y segunda parte de la cláusula, que establecían unos márgenes mínimos para las temporadas, las rebajas y los productos en promoción, de forma que el tercer párrafo lo que garantizaba al franquiciado al final de cada campaña era un beneficio del 41,35%.
39. Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión de esta controvertida cláusula, este Tribunal coincide con el criterio del Juzgado por cuanto sus primeros dos párrafos dejan muy claro que la franquiciadora "facturará" por el total de las ventas según el PVP de los productos menos el descuento pactado, que era del 45,69 % en temporada, del 32,76% en rebajas y del 39,66% en los artículos en promoción, lo que significa que PUNTO FA se quedaba el porcentaje restante del 54,31% del PVP en temporada, del 67,24% en rebajas y del 60,34% en los artículos en promoción. Que el tercer párrafo de la cláusula presente una redacción un tanto desafortunada, no debe entorpecer su recta inteligencia pues debe ponerse en relación con los dos primeros párrafos y entender que el descuento del 41,35% coincide con el margen de beneficio bruto del franquiciado, correspondiendo el restante 58,65% a la sociedad franquiciadora. Además, carece de toda lógica jurídica y económica que al franquiciado se le garantizase un suelo o mínimo de ganancia bruta para toda la campaña superior (58,65%) al que resultaría de vender todas las mercancías en temporada (45,69%), pues esta garantía busca precisamente compensar que unas ventas mayoritariamente concentradas en los periodos de rebajas, en donde el porcentaje de ganancia es menor, pudiera desmotivar o desincentivar la actividad del franquiciado.
40. De este mismo criterio fue la SAP de 22 de julio de 2019, dictada por la Secc. ONCE de esta Audiencia cuando, en un litigio con otra franquiciada (MALENYGOR SL) y al examinar esta misma cláusula, declaró que "
41. De hecho, la propia franquiciada es consciente de lo arriesgada que era su propuesta hermenéutica y acepta, con carácter subsidiario, que ese BBG se calcule sobre el porcentaje del 41,35% que fue el que siempre tomó en consideración la franquiciadora en las liquidaciones semestrales practicadas durante los 18 años en que ambas empresas colaboraron.
(a.2)
42. Una vez precisado el porcentaje correcto, la segunda controversia a resolver es la forma de calcular este 'beneficio bruto' pues al no venir definida dicha magnitud en el contrato de franquicia, entiende MAVILO que debía estarse a su sentido más técnico o usual, el cual remite a 'variables contables estandarizadas' como señala la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA), de forma que debía calcularse teniendo en cuenta las ventas sin IVA y las compras sin IVA pues el impuesto corresponde no al franquiciado, sino a la Hacienda Pública, de ahí la crítica a los cálculos efectuados por PUNTO FA pues atendía a las ventas con IVA y a las compras sin IVA.
43. El Juzgado, siguiendo nuevamente el precedente judicial de la Sección ONCE de esta Audiencia, entendió que el beneficio bruto debía ser la diferencia entre las ventas al público y las compras al franquiciador, pero sin incluir el IVA ambas magnitudes, siendo al final de cada campaña cuando debía comprobarse si se había alcanzado el beneficio bruto garantizado del 41,35%. Y como PUNTO FA había computado las ventas con IVA y las compras sin IVA consideró incorrectos estos cálculos.
44. Ciertamente esta segunda controversia plantea una mayor dificultad técnica, pero solo aparentemente pues el punto de partida debe ser lo que las partes expresamente pactaron en el contrato de franquicia. Es verdad que en este contrato no se define ni explica lo que debe entenderse por 'beneficio bruto' pero la cláusula 5ª sienta de forma clara las bases para la facturación diaria de los artículos vendidos: será el PVP, que incluye el IVA, menos el descuento pactado, de forma que la diferencia resultante es el importe que PUNTO FA facturara al franquiciado, factura que, por razones de índole tributaria ( artículos 1, 4 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), deberá incorporar el correspondiente IVA. O sea que para una venta en temporada cuyo PVP fuera de 100 €, se le aplica un descuento de 45,69 €, y sale una factura de 54,31€ que, con el correspondiente IVA del 21%, resulta a pagar 65,71 € (54,31 + 11,40).
45. Ciertamente el sistema pactado puede reducir
46. La parte demandada, de conformidad con el Informe pericial de Balbino, entiende que la franquiciadora PUNTO FA había venido calculando mal el BBG durante todos los años en que sus empresas habían colaborado, por lo que formuló demanda reconvencional para reclamar el pago de 3.798.114,81 € (para un porcentaje del 58,65%) y, con carácter subsidiario, la cifra de 1.560.291,23 € (para otro del 41,35%).
47. El Juzgado desestimó la demanda reconvencional porque los cálculos efectuados por el perito de MAVILO no ilustraban "acerca de la consecución o no del beneficio bruto garantizado al final de cada temporada, en tanto toma de referencia las compras y ventas globales de un año, sin especificar la liquidación anual de cada categoría (temporada, rebajas y ventas a precios promocionales). De ello resulta que deviene imposible determinar si en cada ejercicio se alcanzaron los márgenes establecidos en los párrafos 1º y 2º de la cláusula 5ª del contrato".
48. La mercantil MAVILO impugna la sentencia alegando, en primer lugar, infracción de los arts. 218.1 y 3, 281.3, 282 y 429.1 LECi; la incongruencia generadora de indefensión y la vulneración del art. 24 CE, por cuanto la sentencia rechaza la forma de calcular que proponía PUNTO FA (ventas con IVA - compras sin IVA) y critica abiertamente el criterio aplicado de "
49. Pues bien, si tanto el perito de PUNTO FA ( Edmundo) como el de MAVILO ( Balbino), están de acuerdo en calcular el
50. Y conforme al mismo, si el porcentaje del franquiciado era del 41,35%, y la forma de calcular el 'Beneficio Bruto Garantizado' remitía al sistema pactado por las partes, resulta que la interpretación de la cláusula 5ª del contrato que ha venido haciendo la sociedad franquiciadora durante los casi quince años de relación comercial ha sido la correcta, lo que determina que no haya ningún crédito a favor del MAVILO por tal concepto, pues según resulta de la pericial de Edmundo el beneficio obtenido por MAVILO en el período comprendido entre 2001 y 2018 asciende a 5.708.949,91€, equivalentes al 44,13% de las ventas de la actora.
51. Es más, como señaló la Sección ONCE de Barcelona en el precedente judicial antes comentado, la circunstancia de haber aceptado MAVILO las liquidaciones que semestralmente PUNTO FA le giraba, permiten afirmar que la reclamación de la franquiciada "
52. El Juzgado no consideró de aplicación la doctrina de los actos propios "porque la complejidad de los cálculos y las liquidaciones presentadas, de gran volumen, explicaban que [la franquiciada] no fuera capaz de verificar la incorrección hasta que, transcurridos varios años y extrañada por el incremento de su deuda, requiriera el auxilio de expertos contables".
53. Pero este planteamiento no puede compartirlo este Tribunal pues, como bien señaló la Sección ONCE, no estamos ante "
54. En resumidas cuentas, que la actuación de MAVILO contraviene la doctrina de los actos propios (
55. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado por PUNTO FA determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi) así como la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
56. De igual modo, la desestimación del recurso presentado por MAVILO determina que las costas asociadas al mismo sean impuestas a dicha parte y la pérdida del indicado depósito
57. Finalmente y en relación a las costas de la primera instancia, las mismas deben ser impuestas a MAVILO, debiéndose descartar la existencia de dudas con la que el Juzgado justificó su no imposición a ninguna de las partes, pues como bien señala la sociedad franquiciadora, fue la propia franquiciada quien las suscitó con una interpretación de la cláusula 5ª del contrato abiertamente contraria a la conducta que de forma unívoca había mostrado durante su extensa colaboración empresarial.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por PUNTO FA
I. Revocar la sentencia de 23 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Barcelona y en su lugar, con estimación de la demanda presentada:
(i). Declarar conforme a Derecho la resolución del contrato de depósito comercial gratuito y gestión de venta de 1 de agosto de 2001, efectuada por PUNTO FA, S.L. mediante burofax de 26 de abril de 2018 con efectos desde el 27 de abril de 2018, por incumplimiento de la demandada, MACÍAS, VIÑAMBRES, LÓPEZ, S.L.
(ii). Condenar a MACÍAS, VIÑAMBRES, LÓPEZ, S.L. a pagar a PUNTO FA, S.L. la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos siete euros con sesenta y ocho céntimos (98.407,68.-€), así como los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas y los que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento.
(iii) Imponer a MACÍAS, VIÑAMBRES, LÓPEZ, S.L. las costas de la primera instancia
II. De igual modo, desestimar la demanda reconvencional presentada por MACÍAS, VIÑAMBRES, LÓPEZ, S.L., y absolver a PUNTO FA, S.L de las pretensiones deducidas en su contra, con costas para la parte demandante
III. En relación al recurso de PUNTO FA, S.L, no impone las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
IV. En relación al recurso de MACÍAS, VIÑAMBRES, LÓPEZ, S.L., imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
