Sentencia Civil 381/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 381/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 975/2022 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 381/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100360

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6851

Núm. Roj: SAP B 6851:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218139467

Recurso de apelación 975/2022 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 530/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012097522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012097522

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

Parte recurrida: Alejandro -

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: EMILIO RUBEN DEL CERRO RUBIO

SENTENCIA Nº 381/2024

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 14 de mayo de 2024

Ponente: Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 530/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada Alejandro -.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Alejandro, representado por el Procurador Sr. Pesqueira, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER,E.F.C,E.P,S.A, representada por el Procurador Sr. Montero, debo condenar y condeno a la parte demandada a entregar a la parte demandante el contrato de tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como doc 2 de demanda (sin perjuicio de poderse tener presente en su caso en ejecución la copia ya aportada con la contestación), los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, así como al pago de las costas."

TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2024.

CUARTO.-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Alejandro formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A..

Relataba el actor que es una persona física que ajeno a cualquier ámbito de actividad empresarial o profesional suscribió, como consumidor, una tarjeta revolving con fecha de caducidad 06/24. La tarjeta se concedió en virtud de un contrato, del que nunca tuvo copia, rubricado y firmado con la demandada. Sólo tiene físicamente la tarjeta.

En numerosas ocasiones el actor ha pedido toda la información y documentación relativa a la tarjeta, así como copia del contrato, habiéndole sido negadas ambas cosas.

El 8 de marzo de 2021 el actor presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos y la liquidación detallada con un extracto de movimientos del contrato. La demandada ni siquiera ha contestado a tal petición. Lo anterior ha hecho necesario la interposición del presente procedimiento. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a entregar al actor el contrato de la tarjeta de crédito a que se refiere la demanda, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada se opuso alegando la inadecuación del procedimiento, interponiéndose la presente demanda en fraude de ley. Señalaba que la documentación solicitada ya ha sido entregada a la demandante de forma puntual conforme la operativa bancaria, encontrándose la documentación a disposición de la demandante a través de su perfil en la página web de la entidad, así como en la App "CaixaBankNow". Por ello la demanda carece de objeto. La reclamación previa contenía un error en cuanto al destinatario. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena a la demandante de las costas del procedimiento.

Celebrada la audiencia previa, donde se estimó la excepción de inadecuación del procedimiento, admitiéndose únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2022 estimando totalmente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando la incorrecta valoración de la prueba documental realizada por la sentencia, insistiendo en la inadecuación del procedimiento y la carencia de objeto, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Subsidiariamente interesaba la no imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

La demandante se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Inadecuación del procedimiento.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la acción formulada por el actor a fin de conseguir la documentación referida en su demanda, al no haber contestado la demandada al requerimiento previo formulado por el mismo, se alza la demandada reiterando la excepción de inadecuación del procedimiento que fue desestimada en la audiencia previa.

Entiende la apelante que, en línea con la rendición de cuentas y solicitud de documentación requerida de contrario, existe un procedimiento específico para ello, cual es el recogido en el Libro II, Título I, Capítulo II de la Lec de las diligencias preliminares, entendiendo que lo pretendido por el actor finalmente es la subsiguiente presentación de una demanda instando la nulidad del mencionado contrato de tarjeta. Señalaba además que ya en el momento de formalización del contrato se hizo entrega de las copias y, de haberla extraviado el actor, podría obtenerse mediante la página web de la entidad, de lo que resulta la carencia sobrevenida de objeto pues lo requerido por el demandante está a su plena disposición, considerando que la actuación de la demandante es contraria a la buena fe e incurre en abuso del derecho.

El recurso interpuesto, en contra de lo que mantiene la apelante, debe ser desestimado.

En lo que respecta a la inadecuación del procedimiento, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez a quo en la audiencia previa para desestimar dicha excepción, sin que quepa considerar inadecuado el procedimiento instado por el actor, ante la falta de respuesta de la entidad apelante al requerimiento extrajudicial efectuado a la misma, tratándose el presente de un procedimiento con todas las garantías, siendo, como bien indicó el magistrado de instancia, potestativo acudir al procedimiento contemplado en los artículos 256 y siguientes de la Lec.

En este sentido se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, como la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 5 de diciembre de 2023, con cita de la Sentencia de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de julio de 2023.

Las diferentes Audiencias Provinciales desestiman en supuestos como el presente la excepción de inadecuación del procedimiento con los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, en tanto el hecho de que la Lec permita a un litigante preparar la demanda de juicio que se propone interponer utilizando las diligencias preliminares dicha posibilidad es potestativa, sin que, como se recoge en Auto de 30 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, esa posibilidad pueda interpretarse "... en el sentido de negar el acceso al procedimiento declarativo para que se declare la existencia de cualquier derecho o interés legítimo que tenga la parte, en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Y termina indicando " La excepción de inadecuación de procedimiento debe ser rechazada, porque el juicio ordinario es el cauce procesal correcto para que se reconozca o no el derecho del demandante a recabar del Banco el contrato y la documentación que pide (que ahora no vamos a prejuzgar). Con independencia de que, a la vista de su resultado, el Cliente decida o no formular una demanda. Lo contrario supondría restringir injustificadamente los derechos concedidos a los consumidores en este tipo de contratos".

En el mismo sentidos se ha pronunciado al Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 2 de diciembre de 2022, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 216 de marzo de 2022 cuando indica " En efecto, el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que Todo juicio podrá prepararse, lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el art. 24 CE , y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente".

Lo anterior lleva sin duda alguna a desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, confirmando así lo resuelto en la instancia, pues como también indica el Auto de la Sección 13ª de 27 de febrero de 2023 " Desde luego cabe el planteamiento de una acción autónoma de cumplimiento del deber de información que la normativa sectorial vigente impone a las entidades bancarias para con sus clientes, debiendo, en su caso, prestarse esa información en el modo y con el alcance material y temporal legalmente establecidos, de modo que el éxito de tal acción dependerá de que se aprecie o no un incumplimiento de la entidad financiera".

TERCERO.- Carencia sobrevenida de objeto.

De igual modo debe desestimarse la alegación de carencia sobrevenida de objeto alegada por la apelante.

A pesar de que la apelante entiende en su recurso que la parte contraria está ejercitando una acción de rendición de cuentas, lo cierto es que, conforme al suplico de la demanda, la actora se limita a pretender su derecho a obtener información. Y tal derecho, como se resuelve en la instancia ha resultado vulnerado por la actuación de la demandada al negar la información requerida de contrario.

Como recordábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2023,

" El derecho a la información a que se refiere la demanda aparece contemplado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2.899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 7.2 impone a las entidades de crédito el deber de "conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que se le solicite". El art. 8.3 de la misma norma dispone que las entidades de crédito facilitarán a sus clientes " en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia. b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo. c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación. d) Los impuestos retenidos. e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio...". El artículo 9 establece que " Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

El aumento de la litigiosidad en los últimos años respecto a los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving motivó que se dictara la Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y de modificación, entre otras, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El objetivo de la Orden fue, según reza su explicación preliminar, reducir la litigiosidad y generar certidumbre. Y lo hace, básicamente, estableciendo orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos. Esta Orden incorpora un nuevo capítulo III bis en el título III en la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, dedicado al crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving). Y, en concreto, por lo que al objeto del presente pleito se refiere, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato, lo que ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad. A tal efecto, introduce el artículo 33 sexies en la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, precepto que establece el derecho del cliente a obtener cuando así lo solicite información adicional sobre los extremos señalados en el artículo anterior (importe de crédito dispuesto, tipo deudor, etc.), así como sobre las cantidades abonadas y la deuda pendiente y en relación al cuadro de amortización.

También la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que se dicta para el desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (Disposición final tercera ), contempla una regulación específica sobre entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden (Norma Novena), y sobre obligación de comunicaciones al cliente, entre ellas, la obligación de la entidad bancaria de comunicar gratuitamente al cliente, como mínimo mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en sus cuentas corrientes (Norma Undécima, apartado 3).

Como último apunte, el artículo 19.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo regula obligaciones de información al consumidor "con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta. b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición. c) La fecha y el saldo del extracto anterior. d) El nuevo saldo. e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor. f) El tipo deudor aplicado. g) Los recargos que se hayan aplicado. h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

Partiendo de la anterior normativa, en el caso de autos, tal y como resuelve el juez a quo no podemos concluir que la entidad bancaria haya cumplido su deber de información en los términos que le impone la actual legislación ni, por tanto, que concurra una carencia sobrevenida de objeto como denuncia la apelante.

En este sentido, y siendo carga de la entidad financiera la de acreditar haber entregado al cliente toda la información requerida por el mismo respecto a la existencia y desarrollo del contrato, la prueba documental aportada por la apelante no acredita que se haya procedido a la entrega de la misma. A pesar de las alegaciones de la entidad bancaria respecto a la facilidad el cliente de obtener dicha información acudiendo a la página web de la entidad, dicha alegación debe considerarse insuficiente a los efectos de acreditar el cumplimiento del deber de información, compartiendo esta Sala la correcta valoración que de ello se realizó por la resolución de instancia, requiriendo la legislación actual una actuación más activa de la entidad financiera tanto respecto a la entrega de la documentación que el cliente exija en ejercicio de su derecho de información, como a la acreditación de dicha entrega y del cumplimiento de su deber.

La documental aportada en el procedimiento acredita que el actor en fecha 8 de marzo de 2021 presentó una reclamación solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con el extracto de movimientos del contrato, sin que la demandada contestara la misma. Pero, en contra de lo que mantiene la demandada, a pesar de la aportación junto al escrito de contestación a la demanda de la copia del contrato suscrito con el actor, no puede considerarse que la misma haya cumplido con el deber de información que le incumbe. Así, conforme a las normas anteriormente transcritas no es óbice para entregar la copia de la documentación interesada de contrario el hecho de que se hubiera entregado copia del contrato a la firma de éste, pues si el actor lo hubiera traspapelado o por cualquier otra causa no dispusiera del mismo, tiene derecho a obtener dicha información de la entidad bancaria (art. 7.2 Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2.899/2011, de 28 de octubr e). Por otra parte, al margen de ello, la entidad bancaria no acredita haber proporcionado al cliente la información referida a la vida del contrato, y tampoco lo hace en su escrito de contestación, limitándose a aportar " varios ejemplos de recibos" que dice remitidos a la dirección del actor, sin que dicha documental sea suficiente para conocer la vida del contrato, ni suponga, y así lo señala expresamente la apelante en su escrito de contestación, allanamiento alguno.

Por lo demás, como indica el juez a quo, tras la transcripción de las condiciones del contrato relativas a la "información al cliente" "De la lectura de dichas condiciones contractuales, no se desprende con claridad que el actor pueda obtener por sí sólo copia del contrato ni los ficheros de movimientos indicados en el Suplico, ni de los extractos totales desde el inicio de la relación contractual. Fácil tenía la demandada, caso contrario, para indicar al Juzgado al contestar cómo podía obtener el demandante tal información, bastando con explicar los pasos que había de dar el actor en el cajero o vía internet para obtenerla".

Finalmente no se pueden compartir las alegaciones de la entidad bancaria acerca de que la reclamación de la documentación se hizo erróneamente a la entidad Caixabnak por cuanto a pesar de que Caixabank, S.A. y Caixabank Payments & Consumer EFC. EP. SAU son entidades con personalidad jurídica propia, siendo evidente que pertenecen al mismo Grupo, la entidad Caixabank, S.A. bien pudo gestionar la reclamación del actor "redirigiéndola" a la entidad contratante de la tarjeta, compartiendo íntegramente el razonamiento de la resolución de instancia, que se da por reproducido, debiendo en todo caso resaltarse que el cliente se limitó a cumplir lo pactado en el contrato dirigiendo su reclamación, conforme a lo indicado en la cláusula 22.2 al servicio de atención al cliente de Caixabank.

Todo lo anterior lleva a la desestimación de la demanda y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento, impone a la demandada las costas causadas en el procedimiento.

Se alza la apelante frente a dicho pronunciamiento señalando que " hay sobrados elementos para pensar que la oposición al petitum de la demandante y solicitud de revocación de la sentencia de instancia están plenamente justificadas a tenor de todo lo expuesto y alegado, máxime atendiendo a la especial naturaleza de la controversia que se ha suscitado y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en la materia".

Conforme al art. 394,1 de la Lec " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Esta Sala no aprecia que concurran dudas de hecho, ni de derecho, como tampoco lo hizo el juez a quo, fundamentalmente por dos razones:

En primer lugar, por cuanto la parte actora ya se dirigió extrajudicialmente a la demandada en reclamación de la documentación cuya obligación de entrega ha obtenido finalmente en este procedimiento, sin que la demandada contestara siquiera a dicha reclamación, siendo por tanto la interposición de la demanda obligatoria ante la pasividad de la demandada.

Y en segundo término, por cuanto no se aprecia la discrepancia en torno a la resolución de acciones como la presente, siendo numerosas las resoluciones de las distintas Audiencias de toda España estimando demandas como la presente sin que exista disparidad alguna entre ellas.

Por tanto, y teniendo en cuenta además que " con carácter general, ...es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad)", el recurso debe ser desestimado confirmando la resolución de instancia que condena al pago de las costas de instancia en atención al principio de vencimiento establecido en el artículo 394 de la Lec.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Las Magistradas

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