Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 381/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 975/2022 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100360
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6851
Núm. Roj: SAP B 6851:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218139467
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012097522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012097522
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina
Parte recurrida: Alejandro -
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: EMILIO RUBEN DEL CERRO RUBIO
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 14 de mayo de 2024
Antecedentes
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Alejandro, representado por el Procurador Sr. Pesqueira, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER,E.F.C,E.P,S.A, representada por el Procurador Sr. Montero, debo condenar y condeno a la parte demandada a entregar a la parte demandante el contrato de tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como doc 2 de demanda (sin perjuicio de poderse tener presente en su caso en ejecución la copia ya aportada con la contestación), los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, así como al pago de las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2024.
Fundamentos
Don Alejandro formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A..
Relataba el actor que es una persona física que ajeno a cualquier ámbito de actividad empresarial o profesional suscribió, como consumidor, una tarjeta revolving con fecha de caducidad 06/24. La tarjeta se concedió en virtud de un contrato, del que nunca tuvo copia, rubricado y firmado con la demandada. Sólo tiene físicamente la tarjeta.
En numerosas ocasiones el actor ha pedido toda la información y documentación relativa a la tarjeta, así como copia del contrato, habiéndole sido negadas ambas cosas.
El 8 de marzo de 2021 el actor presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos y la liquidación detallada con un extracto de movimientos del contrato. La demandada ni siquiera ha contestado a tal petición. Lo anterior ha hecho necesario la interposición del presente procedimiento. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a entregar al actor el contrato de la tarjeta de crédito a que se refiere la demanda, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada se opuso alegando la inadecuación del procedimiento, interponiéndose la presente demanda en fraude de ley. Señalaba que la documentación solicitada ya ha sido entregada a la demandante de forma puntual conforme la operativa bancaria, encontrándose la documentación a disposición de la demandante a través de su perfil en la página web de la entidad, así como en la App "CaixaBankNow". Por ello la demanda carece de objeto. La reclamación previa contenía un error en cuanto al destinatario. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena a la demandante de las costas del procedimiento.
Celebrada la audiencia previa, donde se estimó la excepción de inadecuación del procedimiento, admitiéndose únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2022 estimando totalmente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando la incorrecta valoración de la prueba documental realizada por la sentencia, insistiendo en la inadecuación del procedimiento y la carencia de objeto, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Subsidiariamente interesaba la no imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La demandante se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia.
Frente a la sentencia de instancia que estimó la acción formulada por el actor a fin de conseguir la documentación referida en su demanda, al no haber contestado la demandada al requerimiento previo formulado por el mismo, se alza la demandada reiterando la excepción de inadecuación del procedimiento que fue desestimada en la audiencia previa.
Entiende la apelante que, en línea con la rendición de cuentas y solicitud de documentación requerida de contrario, existe un procedimiento específico para ello, cual es el recogido en el Libro II, Título I, Capítulo II de la Lec de las diligencias preliminares, entendiendo que lo pretendido por el actor finalmente es la subsiguiente presentación de una demanda instando la nulidad del mencionado contrato de tarjeta. Señalaba además que ya en el momento de formalización del contrato se hizo entrega de las copias y, de haberla extraviado el actor, podría obtenerse mediante la página web de la entidad, de lo que resulta la carencia sobrevenida de objeto pues lo requerido por el demandante está a su plena disposición, considerando que la actuación de la demandante es contraria a la buena fe e incurre en abuso del derecho.
El recurso interpuesto, en contra de lo que mantiene la apelante, debe ser desestimado.
En lo que respecta a la inadecuación del procedimiento, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez a quo en la audiencia previa para desestimar dicha excepción, sin que quepa considerar inadecuado el procedimiento instado por el actor, ante la falta de respuesta de la entidad apelante al requerimiento extrajudicial efectuado a la misma, tratándose el presente de un procedimiento con todas las garantías, siendo, como bien indicó el magistrado de instancia, potestativo acudir al procedimiento contemplado en los artículos 256 y siguientes de la Lec.
En este sentido se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, como la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 5 de diciembre de 2023, con cita de la Sentencia de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de julio de 2023.
Las diferentes Audiencias Provinciales desestiman en supuestos como el presente la excepción de inadecuación del procedimiento con los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, en tanto el hecho de que la Lec permita a un litigante preparar la demanda de juicio que se propone interponer utilizando las diligencias preliminares dicha posibilidad es potestativa, sin que, como se recoge en Auto de 30 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, esa posibilidad pueda interpretarse "...
En el mismo sentidos se ha pronunciado al Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 2 de diciembre de 2022, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 216 de marzo de 2022 cuando indica "
Lo anterior lleva sin duda alguna a desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, confirmando así lo resuelto en la instancia, pues como también indica el Auto de la Sección 13ª de 27 de febrero de 2023 "
De igual modo debe desestimarse la alegación de carencia sobrevenida de objeto alegada por la apelante.
A pesar de que la apelante entiende en su recurso que la parte contraria está ejercitando una acción de rendición de cuentas, lo cierto es que, conforme al suplico de la demanda, la actora se limita a pretender su derecho a obtener información. Y tal derecho, como se resuelve en la instancia ha resultado vulnerado por la actuación de la demandada al negar la información requerida de contrario.
Como recordábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2023,
"
Partiendo de la anterior normativa, en el caso de autos, tal y como resuelve el juez a quo no podemos concluir que la entidad bancaria haya cumplido su deber de información en los términos que le impone la actual legislación ni, por tanto, que concurra una carencia sobrevenida de objeto como denuncia la apelante.
En este sentido, y siendo carga de la entidad financiera la de acreditar haber entregado al cliente toda la información requerida por el mismo respecto a la existencia y desarrollo del contrato, la prueba documental aportada por la apelante no acredita que se haya procedido a la entrega de la misma. A pesar de las alegaciones de la entidad bancaria respecto a la facilidad el cliente de obtener dicha información acudiendo a la página web de la entidad, dicha alegación debe considerarse insuficiente a los efectos de acreditar el cumplimiento del deber de información, compartiendo esta Sala la correcta valoración que de ello se realizó por la resolución de instancia, requiriendo la legislación actual una actuación más activa de la entidad financiera tanto respecto a la entrega de la documentación que el cliente exija en ejercicio de su derecho de información, como a la acreditación de dicha entrega y del cumplimiento de su deber.
La documental aportada en el procedimiento acredita que el actor en fecha 8 de marzo de 2021 presentó una reclamación solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con el extracto de movimientos del contrato, sin que la demandada contestara la misma. Pero, en contra de lo que mantiene la demandada, a pesar de la aportación junto al escrito de contestación a la demanda de la copia del contrato suscrito con el actor, no puede considerarse que la misma haya cumplido con el deber de información que le incumbe. Así, conforme a las normas anteriormente transcritas no es óbice para entregar la copia de la documentación interesada de contrario el hecho de que se hubiera entregado copia del contrato a la firma de éste, pues si el actor lo hubiera traspapelado o por cualquier otra causa no dispusiera del mismo, tiene derecho a obtener dicha información de la entidad bancaria (art. 7.2 Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2.899/2011, de 28 de octubr
Por lo demás, como indica el juez a quo, tras la transcripción de las condiciones del contrato relativas a la "información al cliente"
Finalmente no se pueden compartir las alegaciones de la entidad bancaria acerca de que la reclamación de la documentación se hizo erróneamente a la entidad Caixabnak por cuanto a pesar de que Caixabank, S.A. y Caixabank Payments & Consumer EFC. EP. SAU son entidades con personalidad jurídica propia, siendo evidente que pertenecen al mismo Grupo, la entidad Caixabank, S.A. bien pudo gestionar la reclamación del actor "redirigiéndola" a la entidad contratante de la tarjeta, compartiendo íntegramente el razonamiento de la resolución de instancia, que se da por reproducido, debiendo en todo caso resaltarse que el cliente se limitó a cumplir lo pactado en el contrato dirigiendo su reclamación, conforme a lo indicado en la cláusula 22.2 al servicio de atención al cliente de Caixabank.
Todo lo anterior lleva a la desestimación de la demanda y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento, impone a la demandada las costas causadas en el procedimiento.
Se alza la apelante frente a dicho pronunciamiento señalando que "
Conforme al art. 394,1 de la Lec "
Esta Sala no aprecia que concurran dudas de hecho, ni de derecho, como tampoco lo hizo el juez a quo, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, por cuanto la parte actora ya se dirigió extrajudicialmente a la demandada en reclamación de la documentación cuya obligación de entrega ha obtenido finalmente en este procedimiento, sin que la demandada contestara siquiera a dicha reclamación, siendo por tanto la interposición de la demanda obligatoria ante la pasividad de la demandada.
Y en segundo término, por cuanto no se aprecia la discrepancia en torno a la resolución de acciones como la presente, siendo numerosas las resoluciones de las distintas Audiencias de toda España estimando demandas como la presente sin que exista disparidad alguna entre ellas.
Por tanto, y teniendo en cuenta además que "
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Las Magistradas
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