Sentencia Civil 446/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 446/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 859/2022 de 20 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100411

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7096

Núm. Roj: SAP B 7096:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208186528

Recurso de apelación 859/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 724/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012085922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012085922

Parte recurrente/Solicitante: Joaquina, Raimundo

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas, Laura De Manuel Tomas

Abogado/a: Joan Anguita Ortega

Parte recurrida: Lina

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Begoña Barambio Saiz

SENTENCIA Nº 446/2024

Magistrados/Magistradas:

- M dels Angels Gomis Masque - Fernando Utrillas Carbonell

- Mireia Rios Enrich - Estrella Radío Barciela - Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de junio de 2024

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 724/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Dª Joaquina, D. Raimundo contra Sentencia - 06/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de Dª Lina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Laura de Manuel Tomás en nombre y representación de Joaquina y de Raimundo contra Lina.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Joaquina y D. Raimundo presentan demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación de testamento por ineficacia sobrevenida de la institución de heredera y legataria de Dª Lina, en la que exponen:

1. D Segismundo falleció el día 26 de marzo de 2020.

2. Los demandantes son hijos del causante y de su primera esposa, Dª Rita.

3. D Segismundo otorgó testamento, no revocado por otro posterior, en fecha 12 de diciembre de 2018.

4. En este testamento el causante dispuso las siguientes cláusulas:

1ª.- PRELEGADOS: Prelega a sus dos hijos Raimundo y Joaquina, por partes iguales, todos los derechos que tenga el testador sobre los siguientes bienes inmuebles:

-El piso situado en la DIRECCION000 de Vilassar de Mar.

-El piso situado en la DIRECCION001, de Lleida.

2ª.- PRELEGADO: Prelega a su esposa Lina todos los derechos que tenga el testador sobre la vivienda sita en la DIRECCION002, junto con su plaza de aparcamiento número DIRECCION003 del mismo edificio, de Vilassar de Mar.

3ª.- INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y SUSTITUCIONES: De los restantes bienes, derechos y acciones, instituye herederos en la siguiente forma: A su esposa Lina, en una mitad de la herencia.

A sus dos hijos Raimundo y Joaquina, en la restante mitad de la herencia, por partes iguales.

5. D. Segismundo y Dª Lina, contrajeron matrimonio en 2016.

6. En fecha 1 de marzo de 2020 el SR. Segismundo informó a sus hijos que el 6 de marzo debía abandonar el domicilio familiar sito en Barcelona, por petición expresa, de su hasta el momento esposa, Dª Lina.

7. En fecha 2 de marzo de 2020 el causante envió a la que fuera su primera esposa Dª Rita un correo electrónico a las 16:13 horas en el que le proponía una compensación económica para que abandonara la vivienda anticipadamente y poder ocuparla él.

8. En fecha 5 de marzo de 2020, D. Segismundo abrió una cuenta bancaria en VILASSAR DE MAR, como único titular, por importe de 9.000 euros, en la entidad CaixaBank IBAN NUM000 mediante un traspaso de la cuenta de Barcelona IBAN NUM001, compartida con Dª Lina. En dicha cuenta el causante domicilió, en primer lugar, el seguro de su vehículo y un seguro de hogar de la vivienda sita en DIRECCION002 de Vilassar de Mar, y posteriormente, el pago del alquiler y los suministros de su nuevo domicilio de Mataró.

9. En fecha 11 de marzo de 2020, D. Segismundo y la empresa BANAKIL INVESTMENT, S.L. formalizaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Mataró, DIRECCION004.

10. En fecha 16 de marzo 2020, D. Segismundo, contrató un abono nocturno de aparcamiento en DIRECCION005 de Mataró).

11. En fecha 21 de marzo de 2020, D. Segismundo solicitó a su amigo, y a la vez arrendatario de la vivienda de su propiedad, sita en Vilassar de Mar, DIRECCION006, SR. Pedro, el vivir con él y su familia mientras durara el confinamiento, petición que fue aceptada por D. Pedro, trasladándose el día 22 de marzo de 2020.

12. En fecha 26 de marzo de 2020 DON Segismundo falleció en Vilassar de Mar, en el domicilio de D. Pedro, sito en Vilassar de Mar DIRECCION006.

13. En el presente supuesto, la voluntad del causante, expresada en el testamento realizado en fecha 12 de diciembre de 2018, no se correspondía con la última voluntad real del causante, por todo ello, procede la ineficacia sobrevenida de la institución de heredera y legataria a favor de Dª Lina en el testamento realizado por D. Segismundo, el día 12 de diciembre de 2018.

Y solicitan que, seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se acuerde:

a) Declarar la ineficacia sobrevenida de la institución de heredera y legataria de Dª Lina.

b) Declarar el derecho de acrecer a los coherederos Dª Joaquina y D. Raimundo por la ineficacia sobrevenida de la institución de heredera de Dª Lina.

c) Declarar el derecho de acrecer a los coherederos Dª Joaquina y D. Raimundo por la ineficacia sobrevenida de la institución de legataria de Dª Lina.

d) Condenar a la demandada Dª Lina al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Dª Lina se opone a la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Joaquina y D. Raimundo, y ello porque el matrimonio, formado por la demandada y el causante no se encontraba, en el momento del fallecimiento, en ninguna de las situaciones de crisis que exige el artículo 422-13.1 del CCC: no estaban separados, ni de hecho ni judicialmente, ni divorciados, ni existía en el momento del fallecimiento, ni si quiera proyectada, ni muchos menos interpuesta, demanda de separación, divorcio o nulidad.

Había una situación de enfado, probablemente temporal, una riña matrimonial y no una situación de crisis matrimonial, y solicita se dicte sentencia, acordando la eficacia de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento abierto del causante, otorgado con fecha 12 de diciembre de 2018, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Joaquina y D. Raimundo contra Dª Lina, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución, Dª Joaquina y D. Raimundo interponen recurso de apelación razonando, en síntesis, que concurre el supuesto de "separación de hecho" para que se aplique el efecto de ineficacia establecida en el artículo 422.13 del CCC, y solicitan que, en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, dictándose nueva resolución en la que se acuerde estimar la demanda íntegramente declarando:

a) La ineficacia sobrevenida de la institución de heredera y legataria de Dª Lina.

b) El derecho de acrecer a los coherederos Dª Joaquina y D. Raimundo por la ineficacia sobrevenida de la institución de heredera de Dª Lina.

c) El derecho de acrecer a los coherederos Dª Joaquina y D. Raimundo por la ineficacia sobrevenida de la institución de legataria de Dª Lina.

d) Y todo ello, con expresa imposición de las costas a la contraria.

Dª Lina interpone recurso de apelación por cuanto, a pesar de la desestimación total de la demanda, en primera instancia, no se impone la condena en costas a la parte vencida, con infracción del principio del vencimiento objetivo, consagrado en la LEC, en el artículo 394, y sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Y solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, acordando imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, al haber sido desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, y acuerde, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398, la imposición de costas en esta alzada.

Cada parte impugna el recurso de contrario.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. D. Segismundo falleció el día 26 de marzo de 2020 en la localidad de Vilassar de Mar, casado en segundas nupcias con Dª Lina, en fecha 22 de junio de 2015, documento 5 de la contestación a la demanda.

D. Segismundo tuvo dos hijos de su primer matrimonio, D. Raimundo y Dª Joaquina.

2. En fecha 12 de diciembre de 2018, D. Segismundo otorgó testamento, no revocado por otro posterior, por el que dispuso las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- PRELEGADOS: Prelega a sus dos hijos Raimundo Y Joaquina, por partes iguales, todos los derechos que tenga el testador sobre los siguientes bienes inmuebles:

-El piso situado en la DIRECCION000 de Vilassar de Mar.

-El piso situado en la DIRECCION001, de Lleida.

SEGUNDA.- PRELEGADO: Prelega a su esposa Lina todos los derechos que tenga el testador sobre la vivienda sita en la DIRECCION002, junto con su plaza de aparcamiento número DIRECCION003 del mismo edificio, de Vilassar de Mar.

TERCERA.- INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y SUSTITUCIONES: De los restantes bienes, derechos y acciones, instituye herederos en la siguiente forma:

A su esposa Lina, en una mitad de la herencia.

A sus dos hijos Raimundo y Joaquina, en la restante mitad de la herencia, por partes iguales.

3. D. Segismundo y Dª Lina convivían en el domicilio sito en la DIRECCION007, de BARCELONA hasta que, en fecha 29 de febrero de 2020, tras regresar Lina de viaje, conminó a D. Segismundo a abandonar el domicilio conyugal, documento 2 de la contestación.

4. En fecha 2 de marzo de 2020, el causante dirigió a la que fuera su primera esposa, Dª Rita, un correo electrónico en el que le proponía una compensación económica para que abandonara la vivienda de su propiedad y en la que ella reside, anticipadamente, para poder ocuparla él, documento número 7 de la demanda.

5. En fecha 5 de marzo de 2020, D. Segismundo abrió una cuenta bancaria en Vilassar de Mar, como único titular, por importe de 9.000 euros, en la entidad CaixaBank IBAN NUM000 mediante un traspaso de la cuenta conjunta que tenía con Dª Lina.

6. En fecha 11 de marzo de 2020, D. Segismundo y la empresa BANAKIL INVESTMENT S.L. suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION004, de MATARÓ.

7. En fecha 16 de marzo 2020, D. Segismundo, contrató un abono nocturno de aparcamiento en DIRECCION005 de Mataró).

8. Desde el día 1 de marzo hasta el día 22 de marzo de 2020 se intercambiaron entre los cónyuges, varias conversaciones de WHATSAPP. El ultimo WhatsApp dirigido por Dª Lina al causante lleva fecha de 25 de marzo de 2020 y el SR. Segismundo ya no lo contestó.

En estas conversaciones, básicamente y de forma muy resumida, el SR. Segismundo solicitaba regresar al domicilio y la SRA. Lina se mantenía firme en su negativa.

9. El día 21 de marzo de 2020 D. Segismundo, solicitó a su amigo y arrendatario de la vivienda de su propiedad sita en Vilassar de Mar, DIRECCION006, SR. Pedro, si podía pasar a residir con él y su familia mientras durara el confinamiento, petición que fue aceptada por D. Pedro.

10. En fecha 22 de marzo de 2020, el SR. Segismundo, se personó en el domicilio del SR. Pedro donde residió hasta su fallecimiento el día 26 de marzo de 2020.

TERCERO.- Ineficacia sobrevenida del testamento por separación de hecho.

La cuestión objeto de debate en el recurso se centra en determinar si, en el momento del fallecimiento del causante, existía una separación de hecho de los cónyuges a los efectos de aplicar al caso litigioso la ineficacia sobrevenida del testamento por crisis matrimonial o de convivencia prevista en el artículo 422.13 del Codi Civil de Catalunya.

El artículo 422.13, Ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o de convivencia del CCC, dispone:

"1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.

2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.

3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.

4. El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad".

Sostiene la parte apelante que el causante D. Segismundo desde el día 1 de marzo de 2020 se hallaba separado de hecho de Dª Lina siendo la voluntad del mismo no volver a reiniciar su convivencia con la misma.

Ha quedado acreditado que hasta el día 28 de febrero de 2020 los cónyuges vivían juntos, que el día 29 de febrero D. Segismundo se marchó de casa por indicación de la esposa, que buscó un apartamento, abrió una cuenta única y transfirió 9.000 euros de la cuenta conjunta, alquiló un pequeño apartamento de 40 m2 y una plaza de aparcamiento, pactaron la compra del vehículo por parte del SR. Segismundo y el pago del préstamo obtenido para la financiación del mismo.

También consta probado que, declarado el estado de alarma, D. Segismundo pidió a su esposa regresar al domicilio en varias ocasiones, a lo que Dª Lina se negó, refiriendo que debían permanecer separados y rehacer sus vidas, que ella le facilitó una caja con menaje y enseres para acondicionar el apartamento alquilado, y que el día 22 de marzo de 2022, D. Segismundo se trasladó a una vivienda de su propiedad, arrendada por D. Pedro, con quien le unía una relación de amistad, en la que falleció cuatro días más tarde.

De las conversaciones de WhatsApp acompañadas como documento dos de la contestación a la demanda, ha quedado sobradamente acreditada la voluntad del causante de regresar al domicilio conyugal y que fue Dª Lina la que se negó en todo momento, indicándole que debían permanecer separados, si bien, el tema del divorcio "no lo tenía claro y que lo podía mover cuando fuera necesario".

Sostiene la parte apelante que el fallecido D. Segismundo desde el día 1 de marzo de 2020 se hallaba separado de hecho de su esposa.

En el supuesto controvertido, la convivencia entre el causante y la demandada estuvo interrumpida menos de un mes, desde el día 29 de febrero hasta el día 26 de marzo de 2020. Consideramos, que el breve espacio de tiempo en que los cónyuges estuvieron separados no permite considerar acreditada una situación de separación de hecho de los cónyuges.

Es cierto que, tras abandonar el domicilio por indicación de la esposa, D. Segismundo abrió una cuenta única y transfirió 9.000 euros de la cuenta conjunta, alquiló un pequeño apartamento de 40 m2 y una plaza de parquin, pactaron la compra del vehículo por parte del SR. Segismundo y el pago del préstamo obtenido para la financiación del mismo.

Pero D. Segismundo pidió de manera reiterada en las conversaciones de WhatsApp mantenidas con la demandada desde el día 1 de marzo de 2020 al día 22 de marzo de 2020, regresar al domicilio en varias ocasiones, a lo que Dª Lina se negó, refiriendo que debían permanecer separados y rehacer sus vidas, facilitándole una caja con los efectos necesarios para acondicionar el apartamento, hasta que el día 22 de marzo de 2020 el SR. Segismundo se trasladó a la vivienda arrendada por arrendada por D. Pedro en la que falleció cuatro días más tarde.

El SR. Segismundo fue insistente en pedir perdón, afirmando que cambiaría, que le dejara volver.

Por su parte, Dª Lina también se mantuvo firme en su decisión.

Pero en este caso la situación era tan reciente y aparece de forma tan clara, a pesar de los actos que hemos referido, la voluntad del causante de reanudar la convivencia, que no podemos afirmar con rotundidad que, en el momento del fallecimiento, existía una situación de separación de hecho de los cónyuges, de ruptura matrimonial, o en otras palabras, por el escaso tiempo transcurrido entre el abandono del domicilio conyugal el día 29 de febrero de 2020 y el fallecimiento del causante, el día 26 de marzo de 2020, no podemos afirmar que existía una situación de separación de hecho consolidada, y no podemos descartar que, de no haber acaecido el fatal desenlace, se hubiera producido la reconciliación que solicitaba el causante en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con su esposa desde que abandonó el domicilio hasta su muerte.

En suma, revisado lo actuado, este tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por los argumentos de los recurrentes, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante, y con ello, a la íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.

CUARTO.- Costas de la primera instancia.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada

Por lo razonado en el ordinal anterior, es evidente la existencia de dudas de hecho en cuanto al cese definitivo de la convivencia conyugal.

En el momento del fallecimiento del causante, los cónyuges habían interrumpido la convivencia hacía escasamente un mes (del 29 de febrero de 2020 al 26 de marzo de 2022, fecha de la defunción) y por lo que, como hemos expuesto, existen dudas sobre si la referida situación iba a consolidarse.

Por lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación de la parte demandada y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, lo que supone confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas de los recursos.

Al desestimar ambos recursos, deben imponerse a cada uno de los apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina y D. Raimundo y desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 724/2020, de fecha 6 de mayo de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos de apelación.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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