Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 376/2021 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100343
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5691
Núm. Roj: SAP B 5691:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178181151
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012037621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012037621
Parte recurrente/Solicitante: LACUS GROUP S.A., Nemesio, Olegario, Frida, Primitivo, Rodrigo
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota,
Abogado/a: Carlos Sancho Gargallo, Justo Javier González Jiménez
Parte recurrida: FICOSA INVERSIO, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 29 de mayo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2023.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
1) Error en la sentencia al considerar que esta parte pretende un pronunciamiento meramente declarativo respecto de una situación sin que se hayan dado un conflicto real. Se solicitó una pretensión declarativa
2) Error en la apreciación de la prueba al considerar que los actores, al otorgar su consentimiento a la venta de las participaciones en el Grupo FICOSA, asumieron la responsabilidad asociada a esa venta en el momento de suscribir el acuerdo transaccional y que el contrato de compraventa posterior sólo fue una ratificación de dicho acuerdo (acto debido que no se ha podido modificar por no haber adquirido un compromiso previo).
3) Incumplimiento de la sentencia del artículo 218 de la LEC con referencia al principio de motivación de las resoluciones judiciales, al no conectar la extensa relación de hechos probados con los medios de prueba practicados. Finalmente, pide que se estimen todas las pretensiones de los actores, revocando la sentencia de instancia, y que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Los dos primeros motivos del recurso se refieren al fondo del asunto, haciéndose especialmente referencia a las modificaciones y diferencias entre el acuerdo transaccional de 25 de septiembre de 2014 y la escritura de venta de participaciones de 30 de junio de 2015. A estas modificaciones y diferencias nos referiremos más adelante, pues previamente debemos referirnos al tercer motivo del recurso de apelación.
Para el estudio de las cuestiones jurídicas suscitadas en este litigio dividiremos en tres partes los temas a tratar: a) la configuración jurídica del acuerdo transaccional de 25 de septiembre de 2014 y su relación con la venta de participaciones sociales de FICOSA INVERSIÓN, SL de 30 de junio de 2015; b) el examen de las pruebas practicadas, especialmente los documentos aportados y las declaraciones vertidas en la vista; y c) la procedencia o improcedencia jurídica de la acción meramente declarativa en este tipo de juicios; y si concurrió, en su caso, dolo incidental y los efectos del mismo.
Por otro lado, la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre, en su fundamento jurídico tercero, número 3, después de referirse a la calificación e interpretación de los contratos por los órganos jurisdiccionales de instancia, declaró: << 3.3. En la sentencia 60/2008, de 30 de enero, resumimos nuestra doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se condensa en las siguientes pautas:
(i) el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991);
(ii) contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994);
(iii) es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, "teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo" ( sentencia de 23 de diciembre de 1995);
(iv) "la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado" ( sentencia de 11 de mayo de 1999);
(v) es esencial que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio"; así lo declaró la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral, "bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos" ( sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997).
3.4. Como afirmó la sentencia 788/2005, de 13 de octubre (ya citada más arriba), "el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o
Por tanto, el precontrato supone "el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos ( sentencia de 3 de junio de 1988 y 788/2005, de 13 de octubre">>.
Por lo tanto, cuando existe coincidencia total o con sólo variantes accidentales, que no afectan a los fines del contrato, el precontrato despliega plena eficacia entre las partes contratantes, pues en él ya se han figado las bases contractuales. Sin embargo, si en el contrato definitivo se introducen modificaciones esenciales, no puede llegarse a la misma conclusión. Estas modificaciones se aprecian en el caso enjuiciado si comparamos el negocio jurídico de 25 de septiembre de 2014, que constituye un verdadero precontrato, con el contrato de compraventa de 30 de junio de 2015, se observan que existen una serie de diferencias esenciales entre el citado compromiso de septiembre y los acuerdos de junio de 2015. Ahora bien, para señalar estas diferencias, debe analizarse el iter previo al compromiso de 25 de septiembre de 2014, las actuaciones subsiguientes, que culminaron en el contrato de compraventa de 30 de junio de 2015, así como el devenir societario de los accionistas del grupo empresarial, en el que se aprecia un enfrentamiento entre el grupo familiar Juan Manuel y el grupo de la familia Juan Pablo, que quedó patente en el propio juicio.
Posteriormente, en fecha de 30 de septiembre de 2014 se firmó un acuerdo de inversión entre FICOSA INVERSIÓN, SL; PERTACOL HOLDING, SL y FICOSA INTERNATIONAL, SA con PANASONIC CORPORATION, en virtud del cual ésta última se comprometía a adquirir el 49% de las participaciones sociales de FICOSA INVERSIÓN, SL, porcentaje que podría llegar al 100% del capital. No obstante, aún no se había formalizado el contrato definitivo de venta de las participaciones de la familia Juan Manuel. Ahora bien, en fecha de 23 de diciembre de 2014 (doc. 12 contestación, Tomo II de los autos), acordaron la formalización del acuerdo de venta incluido en el Acuerdo Transaccional, prevista para el 30 de marzo de 2015, al día 30 de junio de 2015.
Más tarde, en fecha de 30 de junio de 2015, casi ocho meses después del precontrato de 25 de septiembre de 2014, se firmó el contrato de compraventa de participaciones sociales de "FICOSA INVERSIÓN, SL", en virtud de la cual, LACUS GROUP, SA y la Familia Juan Manuel vendieron a FICOSA INVERSIÓN, SL las participaciones sociales de dicha empresa. La venta se efectuó por el precio de
Ahora bien, la discusión o problema planteado en este pleito deriva de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del contrato de compraventa de 30 de junio de 2015 y que no se conocían antes de la firma del mismo o incluso antes, ya que, según las Actas de la Inspección de Hacienda de 7 de julio de 2016, por las que se comunicó a la empresa FICOSA ELECTRONICS, SL la disconformidad con las contingencias fiscales derivadas de la operación SONY y en concreto de los contrato de la empresa SONY con FICOSA ELECTRONICS y con FICOSA INTERNATIONAL (docs. 3 y 4 demanda), las actuaciones de inspección tributaria se iniciaron el 13 de abril de 2015. La primera comunicación que los actores tuvieron de dicha inspección fiscal fue en fecha de 24 de febrero de 2016 (doc. 5 demanda), si bien, como se ha indicado, en fecha de 13 de abril de 2015 la Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ya había comunicado a FICOSA ELECTRONICS, SL el inicio de las actuaciones de investigación y comprobación, efectuando la primera visita de inspección en fecha de 5 de mayo de 2015.
Las eventuales responsabilidades fiscales afectaban al impuesto de Sociedades de los años 2010, 2011 y 2012 y al IVA de los ejercicios de abril de 2011 a diciembre de 2012 de la empresa FICOSA ELECTRONICS, SL; y al impuesto de Sociedades de los años 2011 y 2012 y al IVA de los ejercicios comprendidos entre marzo de 2011 a noviembre de 2012 de la empresa FICOSA INTERNATIONAL, ascendiendo, en su caso, las contingencias fiscales a las cantidades de 50,21 millones de euros respecto de FICOSA ELECTRONICS, SL y 788.124 € respecto de FICOSA INTERNATIONAL. Ahora bien, como quiera que esta inspección fiscal se refiere a la "operación Sony", Don Nemesio, en nombre de LACUS GROUP, SA, remitió carta de 26 de julio a Don Eusebio y Don Gaspar, así como a FICOSA INVERSIÓN, SL (doc. 13 demanda) mediante la que les comunicó que no podían responder de las responsabilidades fiscales derivadas de la operación SONY, por lo que le pide que se les remita la documentación correspondiente. En contestación a dicha carta FICOSA INVERSIÓN, SL, aparte de otras consideraciones les comunicó mediante carta de 1 de agosto de 2017 que "en el día de hoy hemos recibido una comunicación de FICOSA INTERNATIONAL, SA, por la que nos informa que, en el contexto de la inspección tributaria en la compañía del grupo, FICOSA ELECTRONICS SL en concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2010 a 2012, el 28 de julio de 2017, el inspector notificó a FICOSA ELECTRONICS un acta por la que se propone una serie de ajustes fiscales en el Impuesto sobre Sociedades de
Por otro lado, después de que FICOSA INVERSIÓN, SL comunicara a la familia Juan Manuel las actas de inspección (24 de febrero de 2016), se lo comunicó al inversor PANASONIC CORPORATIÓN en fecha de 17 de abril de 2016 (doc. 19). Al recibir dicha comunicación PANASONIC remitió un burofax a FICOSA INVERSIÓN, SL, por la que les indicaba que, en su caso, ejercerían el derecho de repetir por cuanto PANASONIC no asumiría la responsabilidad de las actuaciones fiscales relativas a los años 2010 a 2012 (época de la operación SONY) - doc. 22 demanda -. Debe tenerse en cuenta que, como PANASONIC actualmente posee la mayor parte del capital, Hacienda podría dirigirse contra dicha empresa, quien, a su vez, podría repetir contra los accionistas de los años 2010 a 2012. Esta es principalmente la base en la que se sustenta la demanda: el peligro futuro de que a los actores les pudieran exigir responsabilidad fiscal.
En base a las consideraciones expuestas, los actores piden
La primera diferencia esencial se encuentra en el precio, ya que en el precontrato se fija el precio de
La segunda diferencia esencial y la más relevante se encuentra en el acuerdo o cláusula tercera del contrato de compraventa de 2015, relativo al régimen de responsabilidad y que constituye la estipulación que es objeto discusión en este litigio. Efectivamente, en el pacto Sexto del precontrato de septiembre de 2014 se estipula que "los miembros de la Familia Juan Manuel se subrogarán y, en lo menester, asumirán solidariamente, en la proporción de un 32,5% (en adelante "
Si se compara la cláusula Tercera del contrato de compraventa con el acuerdo Sexto del precontrato se observa que en aquélla se transcribe literalmente el acuerdo Sexto del contrato hasta el primer apartado del número IX de la cláusula Sexta, cuando se indica "se determinará aplicando el Porcentaje de Responsabilidad al 59% del daño". No obstante, seguidamente se agrega un apartado no incluido en el negocio de septiembre de 2014, que, a efectos de claridad, transcribimos literalmente: << En caso de que el responsable de la obligación de pago al INVERSOR fuera FICOSA INTERNATIONAL, SA (responsabilidad que, de exigirse por el INVERSOR ascendería a un 32,74% del daño producido al Grupo FICOSA), la responsabilidad de LACUS y la FAMILIA Juan Manuel se determinará de la siguiente manera: (I) en caso de que el INVERSOR ejercite la Primera Opción de compra pactada en el CONTRATO DE INVERSIÓN, LACUS y la FAMILIA Juan Manuel no asumirán obligación alguna por el importe pagado por FICOSA INTERNATIONAL, SA y (II) en caso de que el INVERSOR no ejercite la Primera Opción de Compra pactada en el CONTRATO DE INVERSIÓN se aplicará el PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD al 51% del importe que FICOSA INTERNATIONAL, SA debiera pagar al INVERSOR. En caso de que la responsabilidad de FICOSA INTERNATIONAL, SA fuera exigida con anterioridad al vencimiento de la Primera Opción de Compra, la obligación de LACUS y la FAMILIA Juan Manuel quedará en suspenso hasta que se determine si la Primera Opción de Compra es ejercitada o no>>. Por lo tanto, en el precontrato se estableció el porcentaje de responsabilidad de la Familia Juan Manuel en el 51%, mientras que en el contrato se pactó que, una vez que PANASONIC ejercitara la primera opción de compra, LACUS y la FAMILIA Juan Manuel no son responsables, pues claramente se indica "no asumirán obligación alguna por el importe pagado por FICOSA INTERNATIONAL, SA".
Estas dos diferencias (el precio y el sistema de responsabilidad) son las más importantes, sin embargo, también se aprecian otras. Así en el apartado IV del acuerdo Sexto del precontrato, se establece que las obligaciones asumidas por la Familia Juan Manuel hacen referencia "en todo caso a las manifestaciones y garantías que se adjuntan como anexo al expositivo VIII de este contrato", mientras que en el contrato de compraventa de 2015 en el apartado IV de la cláusula Tercera se pacta que "las obligaciones asumidas por LACUS y la FAMILIA Juan Manuel...hacen referencia en todo caso a las manifestaciones y garantías otorgadas bajo el CONTRATO DE INVERSIÓN", lo que supone una remisión al contrato de 30 de septiembre de 2014 suscrito entre FICOSA INVERSIÓN, SL, PERTACOL HOLDING, SL y FICOSA INTERNATIONAL, SA, por un lado, y PANASONIC CORPORATION, por otro.
Por otro lado, también existe una diferencia en cuanto a los sujetos intervinientes, dado que en el precontrato de 25 de septiembre de 2014 figuran los seis miembros de la familia Juan Manuel y la empresa Juan Manuel & CIA, SA, mientras que en contrato de compraventa se habla siempre de la empresa LACUS GROUP, SA y la familia Juan Manuel. No obstante, esta diferencia no es esencial, dado que la empresa LACUS GROUP, SA es la misma que antes se denominaba Juan Manuel & CIA, SA.
En todo caso, las diferencias relativas al precio y al régimen de responsabilidad son esenciales, especialmente la relativa al tema de la responsabilidad, como se pone de relieve al examinar la cláusula Tercera del contrato de compraventa de 30 de junio de 2015 y su comparación con el acuerdo Sexto del precontrato de 25 de septiembre de 2014, lo que revela que desde la formalización de este último negocio hasta el contrato definitiva de junio de 2015 se produjeron nuevos sucesos y se suscitaron nuevas discusiones entre las partes, que implicaron una modificación sustancial en alguno de los aspectos del contrato definitivo, de modo que, a tenor de la cláusula Tercera del Contrato de Compraventa, apartado IX, párrafo penúltimo, en caso de que el INVERSOR (es decir, PANASONIC) ejercite la Primera Opción de Compra pactada en el CONTRATO DE INVERSIÓN, LACUS y la FAMILIA Juan Manuel no responderán por el importe pagado por FICOSA INTERNATCIONAL, SA. Por lo tanto, al existir una diferencia esencial entre el precontrato, en el que se fijaron las bases o directrices contractuales, y el contrato de compraventa, se concluye que ambos contratos son distintos, por lo que se estima el segundo motivo del recurso de apelación.
En concreto, Don Eusebio, en su calidad de presidente y consejero delegado, conjuntamente con su hijo, de la empresa FICOSA INVERSIÓN, SL declaró: <
En cuanto a si el Sr. Rodrigo acudió a pedir las actas de su cese y las circunstancias posteriores, indicó que "no recuerda que el Sr. Rodrigo acudiera a FICOSA para pedir las actas de su cese. A partir de entonces la familia Juan Manuel ya no participó en la gestión, aunque obviamente eran socios. Ahora bien, la operación Sony se planteó antes del cese del Sr. Rodrigo, aunque éste había manifestado dudas a si realmente funcionaría la operación. El Sr. Rodrigo no participó en la operación, pero sabía que se negociaba". Por último, en cuanto a la fecha en que se informó a la Familia Juan Manuel de la inspección tributaria, precisó que "no lo recuerda; sé que se informó, pero no sabe cuándo".
En segundo lugar, declaró Don Gaspar, en su calidad de secretario del Consejo de la empresa citada, quien manifestó: << En el año 2010 estaba en el Consejo, pero no creo que yo ningún cargo. Cuando se produce la operación SONY la familia Juan Manuel está de acuerdo y consta en los libros; estaban de acuerdo porque estaban en el Consejo en aquella época. Rodrigo tenía la misma información que yo. Se cesó a Rodrigo por problemas entre las dos familias por la forma en que debía llevarse la compañía. Rodrigo efectuaba gestiones en el área de financiación, que podían causar problemas a la compañía, por lo que el Consejo de Administración le cesó. Más tarde él denunció que la operación no se había presentado en el Consejo, pero es que, como había salido del mismo, ya todo valía>>. En cuanto al contrato de compraventa de 2015 y la inversión efectuada por PANASONIC, precisó: "La familia Juan Manuel no participó en la operación de PANASONIC, pero ellos estaban informados del aumento de capital. Se formalizó un compromiso en el año 2014 y el contrato se celebró el 2015. Ese año se inició la inspección de Hacienda, pero no se comunicó directamente, ya que inspecciones en compañías de estas dimensiones hay muchas. La información de la inspección tributaria se comunicó al inversor, pero no recuerda la fecha de la comunicación. No recuerda que en el acuerdo de 2014 existiera una retención de 1.000.000 €, que luego se eliminó en el contrato de 2015. No recuerdo que hubiera cambios entre el acuerdo de 2014 y el contrato de 2015. El régimen de responsabilidad de ambos contratos no es el mismo, pero nosotros no estábamos de acuerdo. Ahora bien, como el proceso con PANASONIC está ya en fase de cierre, se establecieron unas responsabilidades distintas, coincidiendo sólo una responsabilidad del 32% de su participación, aunque nosotros deseábamos que fuera del 44%". En cuanto al diferente tipo de responsabilidad pactado en el negocio de 25 de septiembre de 2014 y la venta de 2015, pese a incidirle sobre la diferencia de los pactos, contestó: <
En tercer lugar, declaró el testigo Don Humberto, director financiero de FICOSA, quien declaró: <
Este testigo también se refirió a la cuestión de la posible responsabilidad de SONY y precisó que "Sony no ha aceptado la responsabilidad y ha evadido su responsabilidad, razón por la que se sigue un proceso arbitral con ellos. En cuanto a la responsabilidad tributaria, la inspección fue genérica, pues no fue hasta el 2016 en que se apuntó hacia dicha operación y la evaluó en 15.000.000 €. No obstante, en la sede central de Madrid efectuaron otra interpretación, que es la que deriva en los 50.000.000 €, lo que nos ha sorprendido, pues nunca pensamos que allí hubiera un problema. En realidad, ni los asesores se esperaban esta resolución". En cuanto al régimen de responsabilidad pactado señaló que no conoce el tema, ni tampoco sí se cambió el acuerdo inicial.
En el presente caso, la parte apelante aduce que concurrió dolo incidental por ocultar la información de carácter tributario, que es de trascendencia indudable, dado que el importe del acta de inspección de Hacienda es de unos 51 millones de euros. Como veremos en el fundamento jurídico siguiente efectivamente se aprecia que ocurrió dicho dolo incidental, como se deduce de las pruebas analizadas en los fundamentos jurídicos anteriores y el resto de la documentación aportada. No obstante, previamente analizaremos la acción meramente declarativa, instada en la demanda, ya que no se pide una indemnización conforme el artículo 1.270, párrafo segundo, del Código Civil, sino una mera declaración de la exoneración de las contingencias fiscales, conforme lo pactado en la cláusula 3ª del contrato de compraventa de 30 de junio de 2015.
La tutela jurídica se puede satisfacer con la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Esta tutela sirve para la introducción del mundo jurídico material en el proceso y sobre todo para eliminar la incertidumbre que rodea la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica. De ahí que se considera su principal presupuesto: el interés en accionar. La sentencia dictada en el ejercicio de una acción meramente declarativa produce cosa juzgada y, consecuentemente, dota al titular del derecho de un título idóneo para obtener la certeza del mismo. No obstante, para la apreciación de la acción meramente declarativa se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1) El interés en accionar; 2) La incertidumbre, que constituye el elemento clave para la estimación de esta acción. A su vez la incertidumbre debe reunir las notas siguientes: a) incertidumbre objetiva y actual; b) imputable al demandado; y c) perjuicio del actor y reparación a través de la certeza.
El interés en accionar ha sido destacado por las leyes de otros ordenamientos jurídicos. Así el parágrafo 256 de la ZEPO alemana señala <
En el presente caso, el interés en ejercitar la acción de mera declaración obviamente existe, pues se trata de evitar el ejercicio de una acción de repetición de PANASONIC contra los actores, como consecuencia de las contingencias fiscales acaecidas en los años 2010, 2011 y 2012. Por tal motivo se pretende la exoneración en base a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de compraventa. Ahora bien, que se aprecie dicho interés no implica que la demanda deba estimarse.
La incertidumbre no es sino ausencia de conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Ahora bien, la incertidumbre, <
Como se ha indicado la incertidumbre debe ser actual. La necesidad de tutela jurídica debe existir en el proceso, debe ser real y no simplemente posible en momento futuro, pues la actualidad de la incertidumbre supone un interés contemporáneo que, existente
Por otro lado, un interés exclusivamente de futuro, una hipotética incertidumbre venidera, tampoco podría ser considerada como digna de protección judicial. A diferencia de la tutela de condena, donde cabe que lo sea a prestación futura, la tutela de mera declaración siempre debe partir de una incertidumbre <
La incertidumbre, asimismo, debe ser imputable al demandado, pues al aspecto objetivo debe concurrir la identidad subjetiva como correlación entre los sujetos afectados por la misma y las partes del proceso. Para que se dé la acción de tutela jurídica no basta que la situación jurídico-material corresponda a la afirmación del demandante, debe existir. Al respecto deben destacarse dos consecuencias: A) Negativamente, faltará el interés y no se producirá el estado de incertidumbre apto para otorgar la tutela mero declarativa, cuando el demandado no haya contestado, controvertido o cuestionado el derecho del actor. La jurisprudencia es unánime en este sentido, entre ellas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 que concluyen que, tras admitir la posibilidad de acciones de simple declaración pese a la falta de reconocimiento expreso en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, que <
En tercer lugar, además de la existencia de una incertidumbre al imputable al demandado, se requiere que se cause un perjuicio al actor. Esta exigencia fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 71/1991, dictada en un supuesto de una relación laboral o de servicios, en al que indicó: "Existía una incertidumbre en torno a la existencia, el contenido y la modalidad de la relación jurídica de servicios y esa incertidumbre le producía sin duda alguna
Precisamente, la consolidación en nuestro ordenamiento jurídico de la acción declarativa en general se efectuó por la Sentencia 20/1993, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de 12 de febrero de 1993, quien declaró que "el artículo 24-1 de la Constitución Española impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales", y que "la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional". En este punto la jurisprudencia ha permanecido invariable desde la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1984, Sala 1ª, de 20 de marzo, primera en pronunciarse sobre la tutela de simple declaración en el ámbito del Derecho del trabajo. En el mismo sentido se pronuncian sobre la admisibilidad de la acción puramente declarativa, aunque referidas al Derecho laboral, las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1991, Sala 2ª, de 8 de abril; 20/1992, Sala 1ª, de 30 de noviembre; y 65/1995, Sala 2ª, de 8 de mayo. Vid. también las sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril; 14/1992, de 10 de febrero; 210/1992, de 30 de noviembre; 194/1993, de 14 de junio; 149/1994, de 9 de mayo; 48/1995, de 14 de febrero; 65/1995, de 8 de mayo y 115/1999, de 14 de junio.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la acción meramente declarativa, especialmente en materia de derechos reales y con especial referencia a la acción declarativa de dominio, reiteradamente alegada en asuntos de derechos reales. Al respecto pueden citarse las sentencias 661/2005, de 19 de julio; 540/2012, de 19 de noviembre; y la sentencia 303/2016, de mayo, citada por la sentencia de instancia. La sentencia 661/2005, de 19 de julio declaró: <
Por otro lado, la sentencia 303/2016, de 9 de mayo, en su fundamento jurídico cuarto, después de citar el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara: < Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta Sala 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras). La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992, proclama al respecto que: "La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable (sic) en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa". Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o, dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado>>. Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000, 4 de febrero de 2002, 6 de julio de 2004, 15 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2007. Por último, la existencia y acreditación del perjuicio al actor debe ser reparada a través de la certeza, es decir, se justifica el ejercicio de tal clase de pretensión por la existencia de una incertidumbre jurídica que se trata de poner fin mediante la expresión judicial de un derecho, pues como señala GÓMEZ ORBANEJA (Derecho Procesal Civil, Volumen I, Parte General, El proceso declarativo ordinario, pp. 241) "el fin a que tiende la acción es la necesidad En este proceso se ha instado una acción meramente declarativa, como ya se ha indicado. No obstante, las consideraciones sobre la estimación o no de la misma la examinaremos en el siguiente fundamento conjuntamente con la cuestión del dolo incidental. SEXTO. - Dolo incidental Como señala Federico de Castro y Bravo ( La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1990, en su fundamento jurídico tercero, en relación al caso del traspaso de un bar, en el que se precisaba licencia administrativa, declaró: < Por otro lado, respecto al dolo incidental también podemos destacar las sentencias del Tribunal Supremo 747/2017, de 3 de julio; y 798/2007, de 11 de julio. La sentencia 747/2007, de 3 de julio, relativa al traspaso de un bar, en que se ocultó la falta de licencia administrativa de apertura y funcionamiento del negocio, en la cual el Tribunal Supremo entendió que no existía dolo causante, como había afirmado la sentencia recurrida, y se fijó en que los vendedores no se exoneraban contractualmente de la posible responsabilidad por el trámite administrativo en cuestión, aunque podían haberlo hecho. Además, se preveía en el contrato la posibilidad de no obtención de la licencia de apertura, con la consiguiente sanción. También se subrayaba la falta de diligencia exigible, ya que los compradores podían haberse informado del alcance de la ausencia de requisitos administrativos, cosa que debían haber inferido del tenor del contrato. Por consiguiente, falta la gravedad del dolo, quedándose este en mero dolo incidental, sin que se anule el contrato. En concreto, el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia, declaró: << Esta Sala tiene declarado que el dolo contractual que determina la nulidad del negocio debe tener carácter grave (v. gr., SSTS de 29 de marzo de 1994, 12 de junio de 2003 y 19 de julio de 2006). Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ponen de manifiesto que no puede considerarse que haya concurrido una conducta, merecedora de la calificación de grave, de autorización por parte de la Administración municipal para realizar la actividad prevista en el contrato, por cuanto expresamente se preveía que se hallaba pendiente de tramitación la licencia de apertura, declaración suficiente para llamar la atención de los adquirentes sobre la falta de aquellos requisitos, y no puede afirmarse que se hubiera dado a entender que la falta de licencia de apertura podía subsanarse con facilidad, desde el momento en que en el contrato se preveía la resolución y sus consecuencias para el caso de la imposibilidad de obtenerla. En suma, no puede apreciarse la existencia una conducta insidiosa -con propósito de engaño- por parte del vendedor, dirigida a provocar la voluntad negocial, manifestada en este caso mediante la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico (conforme exige la jurisprudencia: SSTS de 11 de diciembre de 2006 y 11 de mayo de 2007), pues la manifestación acerca del estado de tramitación en que se hallaba la licencia de apertura y la previsión acerca de las consecuencias resolutorias que comportaba la eventualidad de que no fuera obtenida impiden afirmar que se haya producido el silencio o la omisión de circunstancias determinantes para la conclusión del contrato por parte de los adquirentes ( SSTS de 15 de junio de 1995 y 28 de noviembre de 1989), los cuales, sabedores de la ausencia de requisitos administrativos necesarios para el funcionamiento de local, y de la posibilidad de que no pudieran ser cumplidos, podían informarse con exactitud en los servicios municipales del alcance de esta circunstancia ejerciendo el derecho de información que las normas de procedimiento administrativo reconocen a los interesados. Al no estimarlo así la sentencia recurrida incurre en la infracción del artículo 1.270 CC>>. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 798/2007, de 11 de julio, relativa a un contrato de distribución en exclusiva, con la cláusula de pacto de compras mínimas, descartó el dolo contractual y apreció el dolo incidental, desestimando el motivo relativa a la infracción de los artículos 1.260 y 1.270 del Código Civil mediante los siguientes razonamientos: << 1ª.- Según reiteradísima doctrina de esta Sala el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada ( STS 15-6-95), con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( STS 19-7-06). 2ª.- En un contrato de colaboración empresarial continuada, como es el de distribución, cada parte debe facilitar a la otra toda la información que, sin traspasar los límites del secreto empresarial digno de protección, propicie los mejores resultados para ambas partes, ya que lograr el máximo de ventas es un interés común a ambas partes contratantes. 3ª.- El reproche de negligencia que se hace a la demandada-reconviniente carece de verdadera consistencia, pues era la hoy recurrente la que indudablemente disponía de datos exactos sobre las existencias en poder de la antigua distribuidora y la que, por tanto, podía facilitárselos a su nueva distribuidora sin cortapisa alguna. 4ª.- Al no hacerlo faltó a su deber de lealtad, especialmente exigible en el contrato de distribución, y por tanto carece también de fundamento el reproche a la sentencia recurrida de haber presumido la mala fe de la hoy recurrente. 5ª.- Lo decisivo no es que la anterior distribuidora liquidara imprevisiblemente sus existencias a bajo precio, sino que el silencio de la hoy recurrente impidió a la nueva distribuidora calcular adecuadamente sus expectativas al pactar unas compras mínimas o, si se quiere, evaluar razonablemente los verdaderos riesgos asumidos con ese pacto, pues aquella liquidación dista mucho de constituir un fenómeno imprevisible por la hoy recurrente precisamente por el importante volumen de las existencias acumuladas por la anterior distribuidora. 6ª.- 7ª.- Finalmente, la inexistencia de daño para la demandada-reconviniente por ese dolo que incidió en el pacto contractual de compras mínimas no se plantea adecuadamente, pues la recurrente se funda en la falta de prueba al respecto y claro está que esto nada tiene que ver con el ámbito de los arts. 1269 y 1270 CC>>. También debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo 500/2018, de 19 de septiembre, en un caso de cesión de crédito, aunque no admite el dolo, declara: < A propósito del dolo incidental también pueden consultarse las sentencias del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989, 14 de diciembre de 1995 y de 8 de noviembre de 1997, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 12 de marzo de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de julio de 2005. En todo caso, es preciso aclarar que mientras el dolo causante afecta a la validez del contrato, el dolo incidental se engloba dentro de la Por lo tanto, es obvio que los representantes de la entidad demandada incurrieron en dolo incidental al ocultar a los actores la inspección tributaria, que también se ocultó al inversor PANASONIC. Para la concurrencia del dolo incidental no es preciso la existencia de maquinaciones, basta la ocultación de los datos, la omisión de la información necesaria en toda negociación contractual y la infracción de las reglas de buena fe, que debe imperar en la elaboración de los contratos. En este caso, además, no se trataba de ocultar una información leve o nimia, sino la existencia de una inspección relativa a una deuda tributaria de unos 51 millones de euros, cuando resulta que la venta de las acciones era por una cantidad de casi 44 millones de euros. En consecuencia, se aprecia la existencia de dolo incidental. No obstante, la pretensión fundada en dolo incidental tiene difícil encaje con la finalidad de la acción meramente declarativa, dado que el artículo 1.270, párrafo segundo, del Código Civil sólo concede la acción de indemnización de daños y perjuicios, lo que constituye una consecuencia lógica de su configuración dentro de la Tampoco procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas causadas en primera instancia (artículo 394-1) por las mismas razones expuestas en cuanto a las de esta alzada.
Fallo
Que
1) El precontrato de 25 de septiembre de 2014 y la venta de participaciones sociales de FICOSA INVERSIÓN, SL de 30 de junio de 2015 son dos contratos distintos.
2) Se aprecia la concurrencia de dolo incidental previo a la formalización del contrato de compraventa de 30 de junio de 2015; y
3) se desestima la acción de mera declaración instada mediante la demanda interpuesta por los actores, confirmándose en este extremo la sentencia recurrida.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
