Sentencia Civil 350/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 887/2021 de 04 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 350/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100405

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9242

Núm. Roj: SAP B 9242:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198148265

Recurso de apelación 887/2021 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 724/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012088721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012088721

Parte recurrente/Solicitante: ACEGAL

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

Parte recurrida: CLUSTER DEVELOPMENT SL

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 350/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 4 de julio de 2023

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 724/2019, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de ACEGAL contra Sentencia de fecha 13/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Oria Perez, en nombre y representación de CLUSTER DEVELOPMENT SL.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat "CLUSTER DESENVELOPEMENT, S.L." representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Sonia ORIA PÉREZ contra l'entitat "ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES (ADEGAL)" representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Emma NEL.LO JOVER, he de CONDEMNAR i CONDEMNO ala "ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES (ADEGAL)" a abonar la suma de 32.670 Euros a l'actora; import que meritarà l'interès legal dels diners des del dia 21 de Juny de 2019 (data de interposició de la demanda iniciadora d'aquestes actuacions), fins al dia d'aquesta resolució. I l'interès legal del diners incrementat en dos punts meritarà des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad CLUSTER DEVELOPEMENT SL contra la Associació Catalana d'Empreses per a Gais i Lesbianes (ACEGAL) en reclamación de la cantidad de 32.670 € más intereses.

Aduce la actora que en fecha 13 de febrero de 2018 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que la demandada le encargó la realización del proyecto de consultoría Clúster LGTBI, que incluía un mapping de empresas y un estudio de estructuras, pactando unos honorarios de 45.000 € más IVA, ascendiendo el total a 54.450 €, a abonar el 40% al inicio del proyecto, otro 40% a los 60 días de la firma del contrato y el 20% restante al finalizar el proyecto una vez entregado el informe final a satisfacción del contratante. La demandada abonó el primer pago pero, llegada la fecha del segundo pago, la demandada no abonó su importe. La presentación y entrega del proyecto y de los trabajos ejecutados se retrasó hasta el día 14 de septiembre de 2019 a petición de la demandada. ACEGAL tampoco abonó el último plazo, habiendo dirigido la actora varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el pago. En fecha 16 de noviembre de 2018 la demandada comunicó a la actora la resolución del contrato alegando un inexistente incumplimiento contractual.

La demandante reclama el pago de los dos plazos no abonados, que ascienden a la suma de 32.670 €.

La demandada ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES, asociación sin ánimo de lucro que reúne las empresas, profesionales independientes y autónomos, establecidos en Cataluña, dedicadas a personas del colectivo LGTB, defendiendo sus intereses en relación a los ámbitos profesional, económico y comercial, se opone a la demanda alegando que la actora incumplió obligaciones esenciales del contrato por cuanto no desarrolló el objeto del contrato según el calendario convenido, no realizó los trabajos efectivamente facturados, no ejecutó los trabajos en tiempo y forma ni en la calidad contratada, y no actuó con la competencia y diligencia exigibles. Según la demandada, el incumplimiento de la actora justifica la resolución contractual operada, así como el impago.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada a abonar la suma de 32.670 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos hasta el pago, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES GAIS I LESBIANES que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar si ha existido o no la valoración errónea de la prueba que constituye el fundamento del recurso de ACEGAL, debemos hacer algunas consideraciones sobre tres cuestiones ajenas a la valoración probatoria, como son las relativas a la calificación jurídica del contrato, la carga de la prueba y la tacha de testigos.

Por lo que se refiere a la calificación del contrato, la apelante afirma en su recurso de apelación que " el Contrato regula una relación jurídica cuya naturaleza propia es la del arrendamiento de obra", añadiendo a continuación " algo que a esta representación Letrada le resultó más que obvio, principalmente porque ni la contraparte ni SSª lo delimitaron como hecho controvertido (...)", para, finalmente, reprochar a la Juzgadora de instancia que se haya limitado a tratar el asunto " como un mero arrendamiento de servicios".

Sorprenden a la Sala tales alegaciones cuando la demandada en su escrito de contestación a la demanda calificó en más de una ocasión el contrato como de prestación de servicios, por lo que ni se entiende ni puede aceptarse que ahora pretenda modificar esa calificación inicial que, además, es correcta.

Por lo que se refiere a la carga de la prueba, la recurrente parte de la premisa de que la carga de la prueba " respecto al cumplimiento contractual, recae sobre la adversa, por lo tanto la no acreditación del cumplimiento contractual debe tener como consecuencia la DESESTIMACIÓN de las pretensiones de la adversa". Conforme a dicha premisa, la apelante sostiene que la sentencia incurre en un error al atribuir la carga de la prueba a la demandada, y no a la actora, cuando declara la procedencia de la reclamación al no constar acreditada " l'existència dels incompliments contractuals oposats per l'associació demandada determinats al seu escrit de contestació a la demanda, quant a la insuficiencia, falta de diligència i professionalitat imputada a l'actora". Según la recurrente, tanto la LEC como la jurisprudencia mayoritaria entienden que " dicha carga recae sobre la parte cuyo cumplimiento debe ser examinado" y alega que debe estarse a los apartados segundo y séptimo del art. 217 LEC.

El argumento no puede ser atendido. Por lo pronto, cabe advertir que la recurrente prescinde por completo del apartado tercero del art. 217 LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y según el art. 217.3 LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.

La actora reclama en su demanda el pago de 32.670 € como parte pendiente de la retribución pactada en el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2018, aportando el contrato, la factura y los documentos de los trabajos realizados entregados a la demandada. La entidad demandada se opone a la pretensión alegando el incumplimiento de la actora, invocando las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente. Como señala la STS de 27 de diciembre de 2011 "la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-". Con arreglo a lo dispuesto en el art 217.3 LEC, cuyo contenido es omitido por el recurrente, corresponde a la demandada probar los incumplimientos en que fundamenta la excepción que invoca; dicho de otro modo, es la demandada que fundamenta la resolución del contrato y el impago en el incumplimiento de las obligaciones de la actora, quien corre con la carga de probar esos incumplimientos que denuncia. Así lo entiende la juzgadora de instancia y aplica correctamente las reglas sobre la carga de la prueba que dispone el art. 217 LEC, sin que se haya producido tampoco infracción del apartado 7, relativo a la facilidad probatoria, pues dicha regla es aplicable en atención a los concretos hechos objeto de prueba y no de manera generalizada como pretende la apelante.

Por lo que se refiere a la tacha de testigos, la recurrente alega que tachó los testigos Ezequiel y Maite propuestos por la actora por ser ambos trabajadores de CLUSTER e incluso el primero socio de ésta, reprochando a la Juzgadora de instancia que no se haya pronunciado al respecto. Visionada las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, se advierte que el letrado de la parte demandada únicamente formuló tacha respecto de Maite, no de Ezequiel, el cual no declaró como testigo sino como legal representante de la entidad demandante, por lo que no podía ser objeto de tacha. Tras formular la tacha, lo cual tuvo lugar en el acto del juicio justo antes de empezar la declaración de la Sra. Maite, la Magistrada advirtió al Letrado de la demandada que también dicha parte había propuesto como testigo a la citada Sra. Maite, a lo que el letrado contestó desistiendo de la prueba, todo lo cual ya evidencia la poca seriedad de la tacha pues la demandada conocía perfectamente la relación de dependencia y aún así propuso a la testigo. Por lo demás, cabe señalar que la Sra. Maite, al contestar las preguntas generales del art. 367 LEC que se le formularon antes de iniciar su interrogatorio, ya declaró ser consultora de CLUSTER, poniendo así de manifiesto su relación laboral y profesional con la actora. Finalmente, debemos recordar que la tacha no invalida ni priva de fuerza probatoria a la declaración del testigo, por lo que la Juzgadora podía atender al contenido de dicho testimonio.

Cuestión distinta es que la demandada no comparta la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez de instancia, pero ello será objeto de examen en el fundamento siguiente.

Para acabar, hemos de salir al paso de las alegaciones que a lo largo de todo el recurso hace la demandada cuando pone en duda la credibilidad de Ezequiel y Maite, director y consultora del proyecto por parte de CLUSTER, y, por contra, califica de totalmente imparciales los testimonios de Laureano y Leopoldo, a la sazón director y presidente de ACEGAL, respectivamente. Si bien es cierto que el Sr. Laureano y el Sr. Leopoldo ya no ostentan los cargos mencionados, su testimonio nos ha ofrecido idéntica credibilidad que el Sr. Ezequiel y la Sra. Maite, pues todos ellos han declarado con igual convicción.

TERCERO.- La controversia ha versado sobre si la demandante ha incumplido o no las obligaciones que asumió en el contrato de 13 de febrero de 2018.

Lo primero sobre lo que queremos llamar la atención es que habría sido deseable que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, hubiera identificado y expuesto los incumplimientos que imputa a la actora de la misma forma y concreción con que lo hace en su recurso de apelación.

En su escrito de recurso, la demandada imputa hasta cinco incumplimientos contractuales graves y esenciales a la actora (la recurrente expone 6 apartados aunque entendemos que los apartados 2 y 3 deben ser examinados conjuntamente), incumplimientos que, según ella, justifican la resolución contractual y el impago de los honorarios reclamados.

1) Desviación esencial no consentida del objeto del contrato.

La recurrente, tras alegar que el objeto básico y esencial del contrato era la entrega a ACEGAL de un mapeo de empresas de Cataluña que se dirigen al colectivo LGTBI de múltiples sectores, afirma que este objeto fue desviado por CLUSTER pasando a un proyecto focalizado en Barcelona y Sitges, en el turismo de ocio y en el sector gay. Según la apelante, la actora modificó sustancialmente el objeto del contrato sin autorización expresa de ACEGAL.

Lo que la demandada llama desviación o modificación esencial del proyecto no es más que el resultado del mapeo que, lamentablemente, no cumplió las expectativas de ACEGAL. Según es de ver en el documento presentado en la reunión celebrada el día 17 de abril, efectuadas 34 entrevistas, la actora constató que las empresas entrevistadas o no tenían una estrategia clara, o no se querían vincular o no lo querían desvelar, concluyendo que sólo estaba claramente interesado el sector vinculado al turismo de ocio gay. De hecho, resulta ilustrativo el título de la diapositiva " Conclusions de les entrevistes realitzades: LA TOPADA AMB LA REALITAT".

El Sr. Ezequiel, que ha declarado en representación de la actora y fue director del proyecto, ha explicado qué sucedió, manifestando que cuando hicieron el streaming vieron que las empresas no se querían significar y, como vieron que esto se repetía en las entrevistas, en lugar de diferir los resultados a las conclusiones, los adelantaron para poder centrar los siguientes pasos en cosas útiles. En el mismo sentido, Maite declaró que ACEGAL tenía la expectativa de que a raíz del proyecto se generara mucho interés empresarial, pero ellos comprobaron, con más de 30 entrevistas, que empresas de belleza, moda y deporte no tenían interés en participar en un clúster y así lo comunicaron en la reunión de abril, proponiendo centrarse en el sector del turismo gay donde la respuesta era positiva y había interés.

La demandada sostiene que nunca aceptó esta reducción o modificación del objeto del contrato sino que se opuso expresamente a ella, y que en ningún caso podía interesarle un mapeo de empresas de la localidad de Barcelona y Sitges orientadas al turismo y ocio gay porque ya disponía de esa información.

Sin embargo, entendemos que no hubo tal modificación del objeto del contrato, sino solo la constatación de unos resultados que no respondieron a las expectativas de ACEGAL.

Así se deduce del contenido del correo electrónico de 23 de abril de 2018 que remite Laureano a la actora en contestación a la reclamación del segundo pago, en el que el director de ACEGAL expone: " Crec que potser hem d'esperar a veure què passa amb la fase que esteu desenvolupant ja que no s'estan complint les expectatives previstes, entenc que si finalment no es compleixen els objectius els pagaments poden variar, a més és un tema que la Junta va acordar la setmana pasada quan es vau pasar el feddback. Crec que és el meu just per les dues parts. Òbviament que s'abonaran els serveis per la feina feta, però crec que la situació es compren."

Este correo fue contestado por Ezequiel, destacando de la respuesta lo siguiente:

" Amb la presentació de l'altra dia nosaltres volíem no esperar al final per explicar el que anava sortint. Volíem ser totalment honestos i sobretot, ara que hi som a temps, reconduir el focus del trball a allò que té més sentit pràctic per poder arribar més lluny en aquest punt. En aquest sentit vàrem decidir:

1) Que els segments vinculats amb el life style masculí (identificats i quantificats) -moda, consmètica, sport, cultura,...- els deixem perquè els lideri si vol Barcelona Activa, i vosaltres actueu com a acompanyant, si es dona el cas. Va quedar clar que no podíeu liderar però que si que us interessava que es pogués abordar.

2) Que ens centràvem en el segment del turisme d'oci gay, ampliant l'àrea geográfica a Sitges, sabent que sí que existeix el clúster però que tindria sentit sobretot si incorporem al treball les empreses generalistes (hotels, cadenes de restaurants, espais culturals, activitats nàutiques,...) perquè (es certifica) que tenen interés en "remar" plegats per posicionar el destí a nivell internacional en aquest segment. Vàrem quedar que continuaríem fent la base de dades, centrada en aquest punt, i entrevistes per poder copsar el seu interés, i que finalitzaríem amb una presentación al sector per tal de presentar la realitat empresarial vinculada al segment i l'oportunitat de negoci que pot representar definir i executar una estratègia conjunta.

Tal i com va anar la reunió de la setmana pasada i el que vàrem acordar, nosaltres vàrem entendre que us semblava bé el plantejament, i ara no ho tinc clar del tot.

Nosaltres no podem garantir que les coses sortiran d'una forma o una altra, la realitat és la que és, i l'hem de veure com és, no com ens agradaría, del que sí som responsables és de fer les activitats que vàrem acordar en la proposta i en el contracte, i fer-les bé, i això entenem que és el que estem fent."

No consta que haya habido respuesta alguna a este correo.

Por otra parte, debemos hacer mención a otro correo electrónico remitido por Leopoldo el día 30 de julio de 2018 en contestación a una pregunta de Maite sobre el Summit de Turisme LGTBI, en el que el Sr. Leopoldo dice: " Creo que es mejor parar el proyecto. De todas maneras creía que estaba cerrado según me había comentado Laureano ya que parece que no había mucha posibilidad de seguir con el Cluster fuera de lo que es el área de turismo. Lo hablamos en la reunión de septiembre ". La actora contestó con un correo de Ezequiel que dice que " en ningún caso se habló de parar nada si teníamos campo por recorrer en el segmento del turismo, como se ha visto que es posible después de hacer todas las actividades comprometidas en el contrato firmado".

Finalmente, la demandada pone mucho énfasis a lo largo de todo el recurso en el contenido de un correo remitido por Maite el día 12 de noviembre de 2018 a Felicisimo de ACEGAL, en el que aquella manifiesta " Va quallar la idea de seguir treballant amb el turismo d'oci gay?". Según la demandada este correo evidencia la modificación del objeto del contrato, evidencia que la Sala no aprecia, entendiendo, por el contrario, que únicamente pregunta si la Asamblea pensaba seguir con el proyecto del clúster en el sector del turismo gay, único que resultó estar interesado en el mismo. No olvidemos que el contrato tenía por objeto la iniciativa clúster, para valorar precisamente la conveniencia o no de crearlo.

En definitiva, no hubo una modificación unilateral del objeto del contrato como alega la recurrente, sino únicamente la constatación de un resultado que no cumplió las expectativas de ACEGAL.

2) Incumplimiento del calendario pactado. Cumplimiento tardío post resolución contractual.

El plazo para la realización de los trabajos era, según el contrato, de 16 semanas, plazo que, no obstante la celebración de reuniones y la ejecución de trabajos previos, debe computarse necesariamente desde la celebración del contrato que data del 13 de febrero de 2018. Por lo tanto, el plazo concluía a mediados de junio de 2018, en concreto, el día 5 de junio.

La presentación final tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018. La sentencia estima acreditado que esta reunión no pudo celebrarse antes por falta de disponibilidad de ACEGAL que durante los meses de mayo, junio y julio estaba trabajando en la preparación y celebración de la "PRIDE" de Barcelona. La Sala debe confirmar tal conclusión a la vista de la prueba, en concreto el correo electrónico de Maite de 18 de junio, proponiendo la celebración de la reunión, y la respuesta de Laureano de ACEGAL proponiendo la fecha del 13 ó 14 de septiembre, fecha esta última en la que finalmente tuvo lugar. La demora de la reunión en ningún caso es imputable a la actora.

La apelante alega que el documento presentado en septiembre es un documento intermedio y que el documento final no le fue entregado hasta el 24 de octubre, fuera del plazo pactado. Alega también que este documento final fue preparado torticeramente para crear una ficción de cumplimiento inexistente después de que en la reunión de septiembre ACEGAL manifestara su voluntad de resolver el contrato.

La demandante aporta como documento nº 10 el power point que fue presentado el día 14 de septiembre, que efectivamente lleva por título documento intermedio 3, continuación de los presentados los días 22 de enero y 17 de abril. La actora aporta también como documento nº 11 el documento de conclusiones formato PWP.

En el correo de 24 de octubre de 2018, Maite dice hacer llegar el documento final a ACEGAL " tal com vàrem quedar". La Sra. Maite en el acto del juicio explicó que este correo obedece a la petición de Felicisimo que le solicitó ayuda para exponer el proyecto ante la Junta. A falta de otra prueba, parece que el documento final se remitió a la demandada el día 24 de octubre pues no consta que se le entregara antes, lo que supone ciertamente un retraso. Ahora bien, ese retraso afecta única y exclusivamente a la entrega del documento final, pero no a la realización de los trabajos que se ejecutaron conforme al calendario previsto estando la actora en disposición de hacer la presentación final en el mes de junio. Esta demora no se reputa esencial pues como decimos afectó solo al libramiento del documento final, siendo así que se entregó el documento intermedio de septiembre que no varía demasiado del documento final. En cualquier caso, no hay prueba alguna de la preparación torticera a que alude la demandada.

Finalmente, tampoco hay prueba de que en la reunión del día 14 de septiembre ACEGAL resolviera el contrato, ni que se lo comunicara a la actora; de haber sido así, no se entenderían los correos posteriores.

3) Equipo de trabajo.

En este apartado, la apelante alega que la actora se comprometió a destinar tres profesionales en el proyecto (un director al 10%, un consultor senior al 30% y un consultor analista al 60%), siendo así que finalmente solo involucró a dos ( Ezequiel como director del proyecto y Maite como consultora senior), concluyendo la recurrente que se trata de un incumplimiento que afecta directamente al resultado final de la obra.

En el acto del juicio, la Magistrada ya advirtió al letrado de la demandada que ésta era una alegación no contenida en el escrito de contestación a la demanda y, efectivamente, así es. Ni en la carta comunicando la resolución del contrato, ni en la contestación a la demanda ACEGAL alude a este concreto incumplimiento que no aparece hasta el acto del juicio. La alegación sorpresiva supone privar a la parte actora de la posibilidad de defenderse de tal afirmación, motivo por el cual no puede ser admitida, como acertadamente apuntó la Juez de instancia. En todo caso, la demandada no ha probado en qué o por qué se habría visto afectado el proyecto, no bastando con indicar que CLUSTER ha dejado de invertir un profesional que comportaba la carga del 60% del trabajo a desarrollar porque eso es confundir los porcentajes del tiempo de dedicación con la carga del trabajo a desarrollar.

3) Entrevistas.

Según la recurrente, el incumplimiento relativo a las entrevistas es el " detonante del total fracaso del proyecto". La demandada sostiene que las entrevistas llevadas a cabo por la actora no solo no cumplían con unos mínimos estándares exigibles que hubiesen permitido realizar el proyecto de manera adecuada, sino que ni tan siquiera cumplían con los requisitos que la propia CLUSTER se autoimpuso en el contrato, señalando, en concreto, que no participaron los tres trabajadores que la actora prometió involucrar, no se sabe con qué empresario o qué director general se reunieron, no se ha aportado la carta de presentación, no se han facilitado notas o resúmenes de los pormenores o contenido de las entrevistas, y no consta que duraran hora y media ni que fueran presenciales como se indicaba en el contrato.

La actora se comprometió a realizar 25 entrevistas, habiendo hecho finalmente 55, de las que 35 fueron a empresas vinculadas al mundo del turismo de ocio gay. Doblaron, pues, el número de entrevistas previstas en el contrato. Ninguno de los incumplimientos denunciados por la recurrente ha quedado acreditado. Por lo pronto, debemos recordar a la apelante que corresponde a la parte demandada acreditar el incumplimiento contractual que invoca. Y, como decimos, esa prueba no se ha verificado. No es verdad que no conste en las actuaciones la carta de presentación; en el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018 remitido por Maite a ACEGAL y a Sergio de Barcelona Activa, se adjunta la carta de convocatoria o de presentación, respecto de la que el Sr. Sergio manifiesta que de acuerdo con ACEGAL, han creído oportuno que figure que la carta esté redactada desde el Ayuntamiento y firmada por el Ayuntamiento y por ACEGAl, como así se hizo. Por otra parte, no parece extraño que los consultores de CLUSTER no recuerden dónde ni el nombre de la persona y cargo en concreto con quien se reunieron de cada empresa, ni si la entrevista fue personal o telefónica, máxime cuando toda esa información no consta que le haya sido requerida. A este respecto, cabe poner de relieve que todos esos detalles sólo aparecen en el acto del juicio y en el escrito de recurso, no en el escrito de contestación a la demanda, en el que no se dedica ningún apartado ni párrafo especial a este tema de las entrevistas pese a la relevancia que ahora le otorga la recurrente. Por lo demás, tampoco debe extrañar que CLUSTER mantenga las reservas sobre el contenido de las entrevistas, pues como manifestó la Sra. Maite en su declaración las entrevistas son confidenciales. Finalmente, en cuanto al dato relativo a la asistencia o no del Sr. Sergio a las reuniones y la invitación a representantes de ACEGAL, lo cierto es que en el cruce de correos electrónicos de los días 22 y 23 de enero, concretamente en la documentación de la presentación del día 22 de enero de 2018, se plantea entre interrogantes la asistencia a las entrevistas por parte de ACEGAL (página 13) y en el correo de 23 de enero Sergio se refiere a valorar si es necesario incorporarse a algunas, y en todo caso, no parece que el dato de esa presencia fuera relevante pues la demandada nada indicó al respecto.

Correspondía a la demandada la carga de probar que las entrevistas no se realizaron conforme a lo pactado y ello no se ha acreditado pues la sola declaración de los testigos Laureano y Leopoldo no sirve a tal fin, habiendo sido necesario traer a declarar a alguno de esos empresarios que, según los testigos, les manifestaron haber sido entrevistados por CLUSTER y no haber entendido lo que les explicaban.

5) Documento de conclusiones. Informe final (análisis de mercado, base de datos y modelo de gobernanza).

a) Análisis de mercado (mapeo de empresas).

La demandada destaca su pobreza técnica y su absoluta inadecuación a lo contractualmente comprometido. Muestra su extrañeza de que lleve la misma fecha de 14 de septiembre que el documento intermedio; aduce que el contenido de ambos documentos es casi idéntico; y que evidencia que el segmento analizado es del turismo de ocio gay en Barcelona y Sitges.

Esta última objeción ya ha sido descartada, el tema de la fecha es anecdótico, y respecto al contenido, el documento final incorpora cinco páginas más que el presentado en septiembre, pero debe tenerse en cuenta que el día 14 de septiembre tuvo lugar la reunión final entre CLUSTER y ACEGAL en la que la actora expuso el resultado de sus trabajos y sus conclusiones, por lo que no es de extrañar que el documento final coincida con el presentado en dicha reunión.

b) Base de datos.

Entre la documentación que debía entregar la actora se hallaba la base de datos, que el contrato define como archivo informático con todos los datos relevantes de las empresas y agentes identificados del sector. La recurrente reprocha a la demandante que la base de datos entregada contenía empresas extinguidas o en liquidación, empresas con dudosa vinculación a los derechos LGTBI, empresas localizadas fuera de Cataluña, y que la base de datos no ofrecía una estimación del % de facturación de las empresas divididas por segmentos, no estaba contrastada, no era dinámica, ni legible y relaciona empresas que fueron incluidas por la actora en su trabajo de organización de un clúster de empresas deportivas en Cataluña.

Ninguno de estos reproches está justificado. El documento contiene la base de datos del proyecto de mapeo de los tres subsegmentos de negocio identificados (lifestyle, eventos culturales y turismo ocio), constando en el subsegmento de lifestyle belleza 276 campos (empresas), lifestyle esport 376 campos (empresas), lifestyle moda 569 campos (empresas), eventos culturales 76 campos (empresas) y turismo ocio 1488 campos (empresas). Ciertamente la relación de empresas que consta en la copia del acta notarial no es legible, pero no parece que ello sea un obstáculo insalvable dado que el contrato prevé que sea un archivo informático. Tampoco parece relevante que, dado el gran número de empresas incluidas en la base de datos, cuatro de ellas se encuentren extinguidas o en liquidación; ni se entiende por qué la recurrente pone en duda la vinculación de algunas empresas a los derechos LGTBI, o la actuación en Cataluña de empresas internacionales como Nike. Ni, finalmente, debe resultar extraño que la actora pueda utilizar los datos obtenidos en otros trabajos si cumplen con las exigencias o requisitos del contratado por ACEGAL. Además, como declaró la Sra. Maite, no debe confundirse la base de datos con empresa interesada en la creación del clúster.

c) Modelo de gobernanza.

Por lo que se refiere a este apartado, la demandada alega que según el contrato la actora debía hacer una propuesta respecto de, como mínimo, estructura organizativa, definición del perfil del gestor del clúster, propuesta de grupo impulsor- junta directiva, modelo de financiación a tres años vista, y aspectos de comunicación y difusión de la iniciativa. La recurrente sostiene que el contenido del informe, dada su generalidad y falta de concreción, lo mismo podría servir para hacer un clúster pro derechos LGTBI que uno de fans de Harry Potter, y en absoluto cumple con las exigencias del contrato.

Revisado el documento final se advierte que la actora en este apartado expone los pros y contras de que el clúster tenga personalidad jurídica, las fases y actividades del diseño, constitución, lanzamiento y ejecución del clúster, y la propuesta de estructura organizativa. Es verdad, como alega la recurrente, que no se contiene ninguna mención sobre el perfil del gestor del clúster, ni sobre el modelo de financiación a tres años vista, ni aspectos relativos a comunicación y difusión de la iniciativa. Sin embargo, estas omisiones no parecen ser determinantes para el buen fin de proyecto y en ningún caso justifican la resolución contractual.

En definitiva, concluimos que la demandada no ha acreditado el incumplimiento grave y esencial por parte de la actora de sus obligaciones contractuales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES (ACEGAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en fecha 13 de julio de 2021, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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