Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 887/2021 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100405
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9242
Núm. Roj: SAP B 9242:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198148265
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012088721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012088721
Parte recurrente/Solicitante: ACEGAL
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: CLUSTER DEVELOPMENT SL
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Antonio Morales Adame
Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 4 de julio de 2023
Antecedentes
"Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat "CLUSTER DESENVELOPEMENT, S.L." representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Sonia ORIA PÉREZ contra l'entitat "ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES (ADEGAL)" representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Emma NEL.LO JOVER, he de
I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.
Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
Aduce la actora que en fecha 13 de febrero de 2018 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que la demandada le encargó la realización del proyecto de consultoría Clúster LGTBI, que incluía un mapping de empresas y un estudio de estructuras, pactando unos honorarios de 45.000 € más IVA, ascendiendo el total a 54.450 €, a abonar el 40% al inicio del proyecto, otro 40% a los 60 días de la firma del contrato y el 20% restante al finalizar el proyecto una vez entregado el informe final a satisfacción del contratante. La demandada abonó el primer pago pero, llegada la fecha del segundo pago, la demandada no abonó su importe. La presentación y entrega del proyecto y de los trabajos ejecutados se retrasó hasta el día 14 de septiembre de 2019 a petición de la demandada. ACEGAL tampoco abonó el último plazo, habiendo dirigido la actora varias reclamaciones extrajudiciales exigiendo el pago. En fecha 16 de noviembre de 2018 la demandada comunicó a la actora la resolución del contrato alegando un inexistente incumplimiento contractual.
La demandante reclama el pago de los dos plazos no abonados, que ascienden a la suma de 32.670 €.
La demandada ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES PER A GAIS I LESBIANES, asociación sin ánimo de lucro que reúne las empresas, profesionales independientes y autónomos, establecidos en Cataluña, dedicadas a personas del colectivo LGTB, defendiendo sus intereses en relación a los ámbitos profesional, económico y comercial, se opone a la demanda alegando que la actora incumplió obligaciones esenciales del contrato por cuanto no desarrolló el objeto del contrato según el calendario convenido, no realizó los trabajos efectivamente facturados, no ejecutó los trabajos en tiempo y forma ni en la calidad contratada, y no actuó con la competencia y diligencia exigibles. Según la demandada, el incumplimiento de la actora justifica la resolución contractual operada, así como el impago.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada a abonar la suma de 32.670 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos hasta el pago, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESES GAIS I LESBIANES que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la calificación del contrato, la apelante afirma en su recurso de apelación que "
Sorprenden a la Sala tales alegaciones cuando la demandada en su escrito de contestación a la demanda calificó en más de una ocasión el contrato como de prestación de servicios, por lo que ni se entiende ni puede aceptarse que ahora pretenda modificar esa calificación inicial que, además, es correcta.
Por lo que se refiere a la carga de la prueba, la recurrente parte de la premisa de que la carga de la prueba "
El argumento no puede ser atendido. Por lo pronto, cabe advertir que la recurrente prescinde por completo del apartado tercero del art. 217 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y según el art. 217.3 LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.
La actora reclama en su demanda el pago de 32.670 € como parte pendiente de la retribución pactada en el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2018, aportando el contrato, la factura y los documentos de los trabajos realizados entregados a la demandada. La entidad demandada se opone a la pretensión alegando el incumplimiento de la actora, invocando las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente. Como señala la STS de 27 de diciembre de 2011
Por lo que se refiere a la tacha de testigos, la recurrente alega que tachó los testigos Ezequiel y Maite propuestos por la actora por ser ambos trabajadores de CLUSTER e incluso el primero socio de ésta, reprochando a la Juzgadora de instancia que no se haya pronunciado al respecto. Visionada las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, se advierte que el letrado de la parte demandada únicamente formuló tacha respecto de Maite, no de Ezequiel, el cual no declaró como testigo sino como legal representante de la entidad demandante, por lo que no podía ser objeto de tacha. Tras formular la tacha, lo cual tuvo lugar en el acto del juicio justo antes de empezar la declaración de la Sra. Maite, la Magistrada advirtió al Letrado de la demandada que también dicha parte había propuesto como testigo a la citada Sra. Maite, a lo que el letrado contestó desistiendo de la prueba, todo lo cual ya evidencia la poca seriedad de la tacha pues la demandada conocía perfectamente la relación de dependencia y aún así propuso a la testigo. Por lo demás, cabe señalar que la Sra. Maite, al contestar las preguntas generales del art. 367 LEC que se le formularon antes de iniciar su interrogatorio, ya declaró ser consultora de CLUSTER, poniendo así de manifiesto su relación laboral y profesional con la actora. Finalmente, debemos recordar que la tacha no invalida ni priva de fuerza probatoria a la declaración del testigo, por lo que la Juzgadora podía atender al contenido de dicho testimonio.
Cuestión distinta es que la demandada no comparta la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez de instancia, pero ello será objeto de examen en el fundamento siguiente.
Para acabar, hemos de salir al paso de las alegaciones que a lo largo de todo el recurso hace la demandada cuando pone en duda la credibilidad de Ezequiel y Maite, director y consultora del proyecto por parte de CLUSTER, y, por contra, califica de totalmente imparciales los testimonios de Laureano y Leopoldo, a la sazón director y presidente de ACEGAL, respectivamente. Si bien es cierto que el Sr. Laureano y el Sr. Leopoldo ya no ostentan los cargos mencionados, su testimonio nos ha ofrecido idéntica credibilidad que el Sr. Ezequiel y la Sra. Maite, pues todos ellos han declarado con igual convicción.
Lo primero sobre lo que queremos llamar la atención es que habría sido deseable que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, hubiera identificado y expuesto los incumplimientos que imputa a la actora de la misma forma y concreción con que lo hace en su recurso de apelación.
En su escrito de recurso, la demandada imputa hasta cinco incumplimientos contractuales graves y esenciales a la actora (la recurrente expone 6 apartados aunque entendemos que los apartados 2 y 3 deben ser examinados conjuntamente), incumplimientos que, según ella, justifican la resolución contractual y el impago de los honorarios reclamados.
1)
La recurrente, tras alegar que el objeto básico y esencial del contrato era la entrega a ACEGAL de un mapeo de empresas de Cataluña que se dirigen al colectivo LGTBI de múltiples sectores, afirma que este objeto fue desviado por CLUSTER pasando a un proyecto focalizado en Barcelona y Sitges, en el turismo de ocio y en el sector gay. Según la apelante, la actora modificó sustancialmente el objeto del contrato sin autorización expresa de ACEGAL.
Lo que la demandada llama desviación o modificación esencial del proyecto no es más que el resultado del mapeo que, lamentablemente, no cumplió las expectativas de ACEGAL. Según es de ver en el documento presentado en la reunión celebrada el día 17 de abril, efectuadas 34 entrevistas, la actora constató que las empresas entrevistadas o no tenían una estrategia clara, o no se querían vincular o no lo querían desvelar, concluyendo que sólo estaba claramente interesado el sector vinculado al turismo de ocio gay. De hecho, resulta ilustrativo el título de la diapositiva "
El Sr. Ezequiel, que ha declarado en representación de la actora y fue director del proyecto, ha explicado qué sucedió, manifestando que cuando hicieron el streaming vieron que las empresas no se querían significar y, como vieron que esto se repetía en las entrevistas, en lugar de diferir los resultados a las conclusiones, los adelantaron para poder centrar los siguientes pasos en cosas útiles. En el mismo sentido, Maite declaró que ACEGAL tenía la expectativa de que a raíz del proyecto se generara mucho interés empresarial, pero ellos comprobaron, con más de 30 entrevistas, que empresas de belleza, moda y deporte no tenían interés en participar en un clúster y así lo comunicaron en la reunión de abril, proponiendo centrarse en el sector del turismo gay donde la respuesta era positiva y había interés.
La demandada sostiene que nunca aceptó esta reducción o modificación del objeto del contrato sino que se opuso expresamente a ella, y que en ningún caso podía interesarle un mapeo de empresas de la localidad de Barcelona y Sitges orientadas al turismo y ocio gay porque ya disponía de esa información.
Sin embargo, entendemos que no hubo tal modificación del objeto del contrato, sino solo la constatación de unos resultados que no respondieron a las expectativas de ACEGAL.
Así se deduce del contenido del correo electrónico de 23 de abril de 2018 que remite Laureano a la actora en contestación a la reclamación del segundo pago, en el que el director de ACEGAL expone: "
Este correo fue contestado por Ezequiel, destacando de la respuesta lo siguiente:
"
No consta que haya habido respuesta alguna a este correo.
Por otra parte, debemos hacer mención a otro correo electrónico remitido por Leopoldo el día 30 de julio de 2018 en contestación a una pregunta de Maite sobre el Summit de Turisme LGTBI, en el que el Sr. Leopoldo dice: "
Finalmente, la demandada pone mucho énfasis a lo largo de todo el recurso en el contenido de un correo remitido por Maite el día 12 de noviembre de 2018 a Felicisimo de ACEGAL, en el que aquella manifiesta "
En definitiva, no hubo una modificación unilateral del objeto del contrato como alega la recurrente, sino únicamente la constatación de un resultado que no cumplió las expectativas de ACEGAL.
2)
El plazo para la realización de los trabajos era, según el contrato, de 16 semanas, plazo que, no obstante la celebración de reuniones y la ejecución de trabajos previos, debe computarse necesariamente desde la celebración del contrato que data del 13 de febrero de 2018. Por lo tanto, el plazo concluía a mediados de junio de 2018, en concreto, el día 5 de junio.
La presentación final tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018. La sentencia estima acreditado que esta reunión no pudo celebrarse antes por falta de disponibilidad de ACEGAL que durante los meses de mayo, junio y julio estaba trabajando en la preparación y celebración de la "PRIDE" de Barcelona. La Sala debe confirmar tal conclusión a la vista de la prueba, en concreto el correo electrónico de Maite de 18 de junio, proponiendo la celebración de la reunión, y la respuesta de Laureano de ACEGAL proponiendo la fecha del 13 ó 14 de septiembre, fecha esta última en la que finalmente tuvo lugar. La demora de la reunión en ningún caso es imputable a la actora.
La apelante alega que el documento presentado en septiembre es un documento intermedio y que el documento final no le fue entregado hasta el 24 de octubre, fuera del plazo pactado. Alega también que este documento final fue preparado torticeramente para crear una ficción de cumplimiento inexistente después de que en la reunión de septiembre ACEGAL manifestara su voluntad de resolver el contrato.
La demandante aporta como documento nº 10 el power point que fue presentado el día 14 de septiembre, que efectivamente lleva por título documento intermedio 3, continuación de los presentados los días 22 de enero y 17 de abril. La actora aporta también como documento nº 11 el documento de conclusiones formato PWP.
En el correo de 24 de octubre de 2018, Maite dice hacer llegar el documento final a ACEGAL "
Finalmente, tampoco hay prueba de que en la reunión del día 14 de septiembre ACEGAL resolviera el contrato, ni que se lo comunicara a la actora; de haber sido así, no se entenderían los correos posteriores.
3)
En este apartado, la apelante alega que la actora se comprometió a destinar tres profesionales en el proyecto (un director al 10%, un consultor senior al 30% y un consultor analista al 60%), siendo así que finalmente solo involucró a dos ( Ezequiel como director del proyecto y Maite como consultora senior), concluyendo la recurrente que se trata de un incumplimiento que afecta directamente al resultado final de la obra.
En el acto del juicio, la Magistrada ya advirtió al letrado de la demandada que ésta era una alegación no contenida en el escrito de contestación a la demanda y, efectivamente, así es. Ni en la carta comunicando la resolución del contrato, ni en la contestación a la demanda ACEGAL alude a este concreto incumplimiento que no aparece hasta el acto del juicio. La alegación sorpresiva supone privar a la parte actora de la posibilidad de defenderse de tal afirmación, motivo por el cual no puede ser admitida, como acertadamente apuntó la Juez de instancia. En todo caso, la demandada no ha probado en qué o por qué se habría visto afectado el proyecto, no bastando con indicar que CLUSTER ha dejado de invertir un profesional que comportaba la carga del 60% del trabajo a desarrollar porque eso es confundir los porcentajes del tiempo de dedicación con la carga del trabajo a desarrollar.
3)
Según la recurrente, el incumplimiento relativo a las entrevistas es el "
La actora se comprometió a realizar 25 entrevistas, habiendo hecho finalmente 55, de las que 35 fueron a empresas vinculadas al mundo del turismo de ocio gay. Doblaron, pues, el número de entrevistas previstas en el contrato. Ninguno de los incumplimientos denunciados por la recurrente ha quedado acreditado. Por lo pronto, debemos recordar a la apelante que corresponde a la parte demandada acreditar el incumplimiento contractual que invoca. Y, como decimos, esa prueba no se ha verificado. No es verdad que no conste en las actuaciones la carta de presentación; en el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018 remitido por Maite a ACEGAL y a Sergio de Barcelona Activa, se adjunta la carta de convocatoria o de presentación, respecto de la que el Sr. Sergio manifiesta que de acuerdo con ACEGAL, han creído oportuno que figure que la carta esté redactada desde el Ayuntamiento y firmada por el Ayuntamiento y por ACEGAl, como así se hizo. Por otra parte, no parece extraño que los consultores de CLUSTER no recuerden dónde ni el nombre de la persona y cargo en concreto con quien se reunieron de cada empresa, ni si la entrevista fue personal o telefónica, máxime cuando toda esa información no consta que le haya sido requerida. A este respecto, cabe poner de relieve que todos esos detalles sólo aparecen en el acto del juicio y en el escrito de recurso, no en el escrito de contestación a la demanda, en el que no se dedica ningún apartado ni párrafo especial a este tema de las entrevistas pese a la relevancia que ahora le otorga la recurrente. Por lo demás, tampoco debe extrañar que CLUSTER mantenga las reservas sobre el contenido de las entrevistas, pues como manifestó la Sra. Maite en su declaración las entrevistas son confidenciales. Finalmente, en cuanto al dato relativo a la asistencia o no del Sr. Sergio a las reuniones y la invitación a representantes de ACEGAL, lo cierto es que en el cruce de correos electrónicos de los días 22 y 23 de enero, concretamente en la documentación de la presentación del día 22 de enero de 2018, se plantea entre interrogantes la asistencia a las entrevistas por parte de ACEGAL (página 13) y en el correo de 23 de enero Sergio se refiere a valorar si es necesario incorporarse a algunas, y en todo caso, no parece que el dato de esa presencia fuera relevante pues la demandada nada indicó al respecto.
Correspondía a la demandada la carga de probar que las entrevistas no se realizaron conforme a lo pactado y ello no se ha acreditado pues la sola declaración de los testigos Laureano y Leopoldo no sirve a tal fin, habiendo sido necesario traer a declarar a alguno de esos empresarios que, según los testigos, les manifestaron haber sido entrevistados por CLUSTER y no haber entendido lo que les explicaban.
5)
a) Análisis de mercado (mapeo de empresas).
La demandada destaca su pobreza técnica y su absoluta inadecuación a lo contractualmente comprometido. Muestra su extrañeza de que lleve la misma fecha de 14 de septiembre que el documento intermedio; aduce que el contenido de ambos documentos es casi idéntico; y que evidencia que el segmento analizado es del turismo de ocio gay en Barcelona y Sitges.
Esta última objeción ya ha sido descartada, el tema de la fecha es anecdótico, y respecto al contenido, el documento final incorpora cinco páginas más que el presentado en septiembre, pero debe tenerse en cuenta que el día 14 de septiembre tuvo lugar la reunión final entre CLUSTER y ACEGAL en la que la actora expuso el resultado de sus trabajos y sus conclusiones, por lo que no es de extrañar que el documento final coincida con el presentado en dicha reunión.
b) Base de datos.
Entre la documentación que debía entregar la actora se hallaba la base de datos, que el contrato define como archivo informático con todos los datos relevantes de las empresas y agentes identificados del sector. La recurrente reprocha a la demandante que la base de datos entregada contenía empresas extinguidas o en liquidación, empresas con dudosa vinculación a los derechos LGTBI, empresas localizadas fuera de Cataluña, y que la base de datos no ofrecía una estimación del % de facturación de las empresas divididas por segmentos, no estaba contrastada, no era dinámica, ni legible y relaciona empresas que fueron incluidas por la actora en su trabajo de organización de un clúster de empresas deportivas en Cataluña.
Ninguno de estos reproches está justificado. El documento contiene la base de datos del proyecto de mapeo de los tres subsegmentos de negocio identificados (lifestyle, eventos culturales y turismo ocio), constando en el subsegmento de lifestyle belleza 276 campos (empresas), lifestyle esport 376 campos (empresas), lifestyle moda 569 campos (empresas), eventos culturales 76 campos (empresas) y turismo ocio 1488 campos (empresas). Ciertamente la relación de empresas que consta en la copia del acta notarial no es legible, pero no parece que ello sea un obstáculo insalvable dado que el contrato prevé que sea un archivo informático. Tampoco parece relevante que, dado el gran número de empresas incluidas en la base de datos, cuatro de ellas se encuentren extinguidas o en liquidación; ni se entiende por qué la recurrente pone en duda la vinculación de algunas empresas a los derechos LGTBI, o la actuación en Cataluña de empresas internacionales como Nike. Ni, finalmente, debe resultar extraño que la actora pueda utilizar los datos obtenidos en otros trabajos si cumplen con las exigencias o requisitos del contratado por ACEGAL. Además, como declaró la Sra. Maite, no debe confundirse la base de datos con empresa interesada en la creación del clúster.
c) Modelo de gobernanza.
Por lo que se refiere a este apartado, la demandada alega que según el contrato la actora debía hacer una propuesta respecto de, como mínimo, estructura organizativa, definición del perfil del gestor del clúster, propuesta de grupo impulsor- junta directiva, modelo de financiación a tres años vista, y aspectos de comunicación y difusión de la iniciativa. La recurrente sostiene que el contenido del informe, dada su generalidad y falta de concreción, lo mismo podría servir para hacer un clúster pro derechos LGTBI que uno de fans de Harry Potter, y en absoluto cumple con las exigencias del contrato.
Revisado el documento final se advierte que la actora en este apartado expone los pros y contras de que el clúster tenga personalidad jurídica, las fases y actividades del diseño, constitución, lanzamiento y ejecución del clúster, y la propuesta de estructura organizativa. Es verdad, como alega la recurrente, que no se contiene ninguna mención sobre el perfil del gestor del clúster, ni sobre el modelo de financiación a tres años vista, ni aspectos relativos a comunicación y difusión de la iniciativa. Sin embargo, estas omisiones no parecen ser determinantes para el buen fin de proyecto y en ningún caso justifican la resolución contractual.
En definitiva, concluimos que la demandada no ha acreditado el incumplimiento grave y esencial por parte de la actora de sus obligaciones contractuales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
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También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Lo acordamos y firmamos.
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