Sentencia Civil Audiencia...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 458/2005 de 13 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Núm. Cendoj: 08019370012006100354

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7910

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, sobre reclamación de cantidad por deuda. En la sentencia de instancia quedó acreditada la deuda reclamada por la actora al demandado. En definitiva, por la prueba documental aportada, queda comprobado que la actora tan sólo ha acreditado el suministro al demandado de carburante por un importe menor del que reclama, ya que no puede pretender cobrar al demandado el abono de un suministro de carburante que no comprueba se le haya efectuado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 458/05

Procedente del procedimiento nº 308/03

Tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (ant. Cl-7 )

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 458/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 308/03 tramitado por el Juzgado de Instrucción 2 de Granollers (ant. Cl-7 ), en el que es recurrente DON Eusebio , y apelado ESTACIÓ DE

SERVEI LLIÇA DE VALL S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 13 de julio de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de ESTACIÓ DE SERVEI LLIÇA DE VALL S.L. contra D. Eusebio y debo condenar y condeno a D. Eusebio a que abone a ESTACIÓ DE SERVEI LLIÇA DE VALL S.L. la cantidad de 1.694,82 euros, intereses legales y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, ESTACIO DE SERVEI DE LLIÇA DE VALL, SL, dedicada a la venta de carburantes y otros productos, reclamó en su demanda la condena de D. Eusebio a pagar la cantidad de 281.994 pesetas (1.694,82 euros) por el suministró de carburante que efectuó a dicho demandado, y que éste abonó a través de la tarjeta SOLRED, cuya comercialización gestionó la empresa demandante con el demandado, obligándose con SOLRED, SA a abonar los suministros que puedan quedar impagados, percibiendo una comisión por todos los suministros que pueda efectuar con la tarjeta. En definitiva, precisa que el demandado podía abonar en una serie de Estaciones de Servicio, con las que había suscrito un convenio con SOLRED, el pago aplazado de productos varios de venta en las estaciones y del combustible que utilizara su vehículo, matrícula Y-....-YQ , y la suma de dicho importe mensual se cargaría mediante recibos bancarios en la cuenta que el demandado designó en la entidad Caixa de Catalunya; y como consecuencia de dicho acuerdo el demandado recibió el suministro de carburante para su vehículo en las diferentes Estaciones de Servicio, resultando impagada la cantidad reclamada, que la actora tuvo que abonar a SOLRED, SA en virtud del Contrato de Comisión Mercantil de Garantía suscrito entre ambas entidades, y ello por ser la entidad que gestionaba la tarjeta, captaba al cliente y percibía la preceptiva comisión, de modo que el Sr. Eusebio le adeuda dicho importe por haber sido abonado por cuenta de dicho demandado.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por considerar que de las pruebas obrantes en las actuaciones resulta acreditada la realidad de la deuda reclamada por la actora.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada al entender que no corresponden al demandado ninguna de las firmas que aparecen en los justificantes aportados por la actora pretendidamente acreditativo de los suministros de carburante cuyo precio reclama, destacando que en dichos justificantes no consta el DNI de la persona que firma los mismos, y niega que el demandado o persona por él autorizada haya intervenido en el suministro de dicho carburante. En definitiva, considera que la actora ha probado la existencia de la tarjeta de crédito concertada por parte del demandado con SOLRED, ha aportado unos justificantes de suministro de carburante, pero en realidad no ha probado a quién se lo han suministrado.

La parte actora se opone a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se limita a analizar si obra en las actuaciones prueba bastante para considerar debidamente acreditado que distintas Estaciones de Servicio, entre las que se encuentra la actora, suministraron al vehículo del demandado el carburante cuyo precio reclama; no existiendo discusión alguna acerca de los demás extremos que integran la relación comercial habida entre los ahora litigantes, en concreto, sobre la entrega al demandado de la tarjeta SOLRED para hacer pago de los suministros que efectuara en su vehículo.

Pues bien, la Juez "a quo" cree ver prueba bastante de tal extremo en el abono efectuado por la actora a SOLRED y en "los documentos nº2, 3.uno, 3.dos, 9.uno y 9.dos acompañados con la petición inicial del proceso monitorio, correspondientes a los suministros de carburante durante los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil".

Analizada dicha documentación es de observar que la misma consiste en facturas unilateralmente emitidas por SOLRED a D. Eusebio en las que no consta aceptación alguna por parte del ahora demandado, de modo que difícilmente pueden considerase como prueba suficiente del pretendido suministro de carburante.

Frente a ello, los albaranes también acompañados por la actora (docs.nº4 a 8 y 10 a 13) son los únicos documentos que pueden acreditar la realidad del suministro dado que, si bien el demandado ha negado que la firma obrante en los mismos haya sido puesta de su puño y letra o por persona autorizada, lo cierto es que en dichos albaranes consta el número de tarjeta del demandado ( NUM000 ), y, por tanto, bien cabe afirmar que los suministros a que se refieren fueron abonados con la tarjeta SOLRED del demandado, lo que justifica que los mismos se efectuaron a su vehículo, y, por tanto, el Sr. Eusebio viene obligado al pago de dichos suministros cuyo precio asciende a la cantidad de 36.355 pesetas.

En definitiva, la actora tan sólo ha acreditado el suministro al demandado de carburante por el referido importe de 36.355 pesetas, de modo que tan sólo procede una estimación parcial de la demanda; sin que a ello obste que (i) la Estación de Servicio demandante haya abonado a SOLRED un importe superior dado que no puede pretender repercutir en el demandado el abono de un suministro de carburante que no acredita se le haya efectuado, y (ii) que SOLRED afirme que el suministró efectivamente se realizó dado que la prueba de tal extremo sólo puede ser la aportación de los albaranes suscritos por la persona que interesa el suministro de carburante y paga con la tarjeta del demandado (precisamente a tal efecto se emiten los albaranes).

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia modificar la sentencia de instancia en el sentido de reducir la condena al demandado a la cantidad de 36.355 pesetas (218,50 euros), más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art.394.2 LEC ).

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzaza al estimarse parcialmente el recurso de apelación (art. 398.2 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia de 9 de febrero de 2005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (ant.CI-7) de Granollers, que modificamos en el sentido de reducir la condena de pago al demandado a la cantidad de 218,50 euros, en lugar de la mayor condena recogida en la sentencia apelada (1.694,82 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.