ILMOS. SRES.
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 17 de mayo del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000110/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Balmaseda, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ, contra D. Pedro Enrique, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendido por el letrado D. FERNANDO SARMIENTO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2022 aclarada por autos de fechas 11 de julio y 17 de noviembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Balmaseda se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 110 /21 sentencia nº 51/2022 de fecha 29 de junio de 2022 cuyo fallo establece:
" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique contra AXA GLOBAL DIRECT S.A. y en consecuencia:
1. CONDENO a AXA GLOBAL DIRECT S.A. a abonar a la parte actora la cuantía de
DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EUROS CON
CINCUENTA CÉNTIMOS ( 213.265,50 euros) más el interés del artículo 20.4 LCS desde la fecha del accidente (26 de junio de 2018) hasta su completo pago.
2. No se imponen costas. Cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."
Dicha resolución fue objeto de aclaración en los siguientes términos:
" HA LUGAR a rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes extremos:
1) Los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo sustituyendo:
"En consecuencia, se desglosa la estimación en las siguientes partidas: lesiones temporales (310,49 e + 388,05 e +21.616,28e = 22.314,82 euros), intervención quirúrgica (1.600 euros ), secuelas funcionales (111.214,92 euros), perjuicio estético (32.657,58 euros), pérdida calidad de vida ( 50.000 euros), ayuda de tercera persona (9.245,50 euros), prótesis/órtesis (515.969 euros). El total de estas partidas asciende a 741.401,82 euros.
El demandado en su página 16 explica que se entregó a cuenta el total de 528.136,32 euros. En consecuencia, se estima la diferencia que asciende a 213.265,50 euros".
Por,
"En consecuencia, se desglosa la estimación en las siguientes partidas: lesiones temporales (310,49 e + 388,05 e +21.616,28e = 22.314,82 euros), intervención quirúrgica (1.600 euros), secuelas funcionales (111.214,92 euros), perjuicio estético (32.657,58 euros), pérdida calidad de vida ( 50.000 euros), ayuda de tercera persona (9.245,50 euros), prótesis/órtesis (515.969 euros). El total de estas partidas asciende a 743.001,82 euros.
El demandado en su página 16 explica que se entregó a cuenta el total de 528.136,32 euros. En consecuencia, se estima la diferencia que asciende a 214.865,50 euros".
2) El fallo sustituyendo :
"1. CONDENO a AXA GLOBAL DIRECT S.A. a abonar a la parte actora la cuantía de
DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EUROS CON
CINCUENTA CÉNTIMOS ( 213.265,50 euros) más el interés del artículo 20.4 LCS desde la fecha del accidente (26 de junio de 2018) hasta su completo pago."
Por,
"1. CONDENO a AXA GLOBAL DIRECT S.A. a abonar a la parte actora la cuantía de
DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EUROS CON
CINCUENTA CÉNTIMOS ( 214.865,50 euros) más el interés del artículo 20.4 LCS desde la fecha del accidente (26 de junio de 2018) hasta su completo pago."
Y posteriormente se dictó nuevo auto de aclaración que indicó:
" HA LUGAR a rectificar la Sentencia nº 51/2022 dictada en el presente procedimiento de la siguiente manera:
1) Se sustituye en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
"En consecuencia, se desglosa la estimación en las siguientes partidas: lesiones temporales (310,49 e + 388,05 e +21.616,28e = 22.314,82 euros), intervención quirúrgica (1.600 euros ), secuelas funcionales (111.214,92 euros), perjuicio estético (32.657,58 euros), pérdida calidad de vida ( 50.000 euros), ayuda de tercera persona (9.245,50 euros), prótesis/órtesis (515.969 euros). El total de estas partidas asciende a 741.401,82 euros.
El demandado en su página 16 explica que se entregó a cuenta el total de 528.136,32 euros. En consecuencia, se estima la diferencia que asciende a 213.265,50 euros." por,
"En consecuencia, se desglosa la estimación en las siguientes partidas: lesiones temporales (310,49 e + 388,05 e +19.318,798e + 1.600= 21.616,28 euros), secuelas funcionales (111.214,92 euros), perjuicio estético (32.657,58 euros), pérdida calidad de vida ( 50.000 euros), ayuda de tercera persona (9.245,50 euros), prótesis/órtesis (515.969 euros). El total de estas partidas asciende a 740.703,28 euros".
El demandado en su página 16 explica que se entregó a cuenta el total de 528.136,32 euros. En consecuencia, se estima la diferencia que asciende a 212.566,96 euros.
2) Se sustituye en el fallo la cantidad de condena : "DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS 213.265,50 euros" por "DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (212.566,96 euros)".
3) Se deja sin efecto la aclaración dictada por auto de fecha de 11 de julio de 2022.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en el procedimiento, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe recurso alguno."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS S.A.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 16 de enero de 2023, dándose traslado al actor a través de su representación procesal que se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de febrero de 2023 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 63/23 de Registro, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Arranz Freijo.
QUINTO- En providencia de 31 de marzo de 2023 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de mayo y designar nueva ponente a Dña. Ana García Orruño.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso
1.1.- El ahora apelado, presentó demanda por la que reclamaba el pago de 280.337,62 euros más los intereses del artículo 20 LCS y las correspondientes costas frente a AXA GLOBAL DIRECT S.A.
1.2.- Exponía en su demanda, que el día 26-6-18 a la altura del PK 29 de la carretera Bl-6314, se produjo accidente de tráfico del vehículo Renault ....-TZQ, conducido por Constancio y asegurado por AXA GLOBAL DIRECT SA. Indica que como consecuencia de la negligencia del Sr. Constancio sufrió amputación de extremidad superior y otras lesiones. La aseguradora procedió a ofertar a cuenta cantidades que fueron recibidas y atendiendo a los primeros gastos de prótesis pero que llegado el mes de julio de 2020, realizó una oferta motivada insuficiente. Las cantidades abonadas por la demandada fueron de 528.136,32 euros pero el actor considera que la suma total indemnizable es de 808.473,94 euros, y solicita se dicte sentencia condenatoria por la diferencia que asciende a 280.337,62 euros. Asimismo, reclama los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y la imposición de costas a la demandada.
1.3.- La parte demandada reconoce el aseguramiento y la responsabilidad pero cuestiona la cuantificación de la reclamación así como la procedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro. Discute los días de estabilización lesional, la valoración de las secuelas funcionales, las secuelas de perjuicio estético, el daño moral por pérdida de calidad de vida y la valoración por reposición de prótesis y su capitalización.
1.4.- Tras la celebración de la Audiencia Previa y de la vista se dicta sentencia en la cual se estima parcialmente la demanda con intereses sin imposición de costas. Los conceptos y valoración de los cuales hace la sentencia de instancia y sus aclaraciones se concretan en
a) lesiones temporales (310,49 + 388,05 +19.318,79) 20.017,33 euros
b) Intervención quirúrgica ( 1.600euros) ,
c) secuelas funcionales (111.214,92 euros),
d) perjuicio estético (32.657,58 euros),
e) pérdida calidad de vida ( 50.000 euros),
f) ayuda de tercera persona (9.245,50 euros),
g) prótesis/órtesis (515.969 euros).
1.5.- El total de estas partidas es de 740.703,28 euros y como se entregó a cuenta el importe de 528.136,32 euros, la diferencia a abonar por la aseguradora asciende a 212.566,96 euros.
1.6.- La parte demandada apela la resolución de la instancia al considera que yerra en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica en cuatro conceptos:
a) Reposición de la prótesis y su capitalización.
b) Daño moral por pérdida de calidad de vida.
c) Valoración del perjuicio estético.
d) Imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
1.7.- La apelada se opone al recurso, tanto por razones procesales, como por motivos de fondo. Así, indica que no ha cumplido el requisito de procedibilidad al no consignar el importe de la condena y sus intereses sin que sea subsanable con posterioridad. Añade, que no cita los preceptos que considera infringidos. Motivos ambos que conllevan la inadmisión de la apelación. En cuanto al fondo de la apelación se opone a la interpretación y consideraciones que la recurrente realiza en relación con la reposición de la prótesis y su capitalización y se remite a lo argumentado y motivado en la sentencia de instancia en cuanto a los otros dos conceptos controvertidos. Por último, recalca la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- de los requisitos procedimentales.
2.1.- Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación, procede dilucidar acerca del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de apelación.
2.2.- En tal sentido se enuncia por la parte apelada la infracción de la precisión del artículo 449.3 de la LEC y la imposibilidad de su subsanación con posterioridad a la interposición del recurso. Dicho precepto establece:
"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."
2.3.- Y seguidamente el apartado 6 dice:
"6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."
2.4.- En el folio 430 de las actuaciones consta ingresado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda el importe de 319.661,61 euros a fecha 14 de julio de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 19 de septiembre de 2022. La indemnización se fijó en 212.566,96 euros. No efectúa cálculo la apelada del cual inferir que dicho importe sea inferior al concepto del importe de condena e intereses. Por tanto, se cumple este requisito procedimental.
2.5.- En cuanto a la omisión de la cita y designación de los pronunciamientos impugnados, corre igual suerte desestimatoria por cuanto que en el recurso de apelación se indica debidamente los pronunciamientos que son objeto de cuestionamiento y las razones de ello, extremo este que se advera también de la propia oposición que la parte actora y apelada realiza frente al recurso interpuesto.
TERCERO.- Sobre la reposición de prótesis y su capitalización.
3.1.- Hemos de tener en cuenta para resolver este motivo de apelación varios hechos no cuestionados:
a) el demandante sufrió la amputación de su antebrazo derecho.
b) el demandante optó por colocarse una prótesis de antebrazo con mano biónica Michelangelo y Unidad de Pronosupinación,
c) se realizó la prótesis por el Centro Ortopédico Tecnológico en fecha 20 de abril de 2019 y por valor de 58.552 euros
3.2.- Lo solicitado por la apelada es el importe correspondiente a la capitalización de la renovación de la prótesis. El TS, sobre esta cuestión en su sentencia de fecha 17 de enero de 2019 declara:
"La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010 ), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".
"Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115 , el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley ".
3.3.- El marco legal a tener en consideración para la valoración de la problemática de las prótesis y su capitalización es fundamentalmente el art. 115 LRCSCVM que prevé que se resarza directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida. Dicho informe médico debe acreditar la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras desde la fecha de estabilización de las secuelas. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado, con el importe máximo el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. El apartado 5 del art. 115 LRCSCVM prevé que el importe de estos gastos se pueda indemnizar en forma de capital, para lo que debe utilizarse el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3).
3.4.- La discrepancia de la recurrente se asienta en la aplicación que realiza la juzgadora de Instancia de la tabla de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 35/2015. Los motivos se concretan a dos consideraciones,
a) No es posible aplicar la Tabla TT3 en el modo realizado por la actora y acogido en sentencia de instancia , conforme explica en su informe pericial (documento 8 del escrito de contestación, folios 187 a 234).
b) Los periodos de reposición de los distintos componentes de la prótesis.
3.5.- Por lo que hace al primer motivo, expone la apelante el criterio del informe y aclaraciones de la perito Sra. Elisabeth, en relación con la tabla de conversión TT3 que está efectuada de conformidad con las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48 de la Ley y que son las establecidas por el Ministerio de Economía y Competitividad. Indica que la perito para elaborar su informe se funda en esas mismas bases técnicas y recuerda que la Tabla TT3 se basa en periodos de reposición de 12 meses, 36 meses, 60 meses, 84 meses, ....,por lo que hay periodos que no se contemplan en la tabla en concreto los periodos de 6, 24 y 48 meses. Por ello, si el periodo de reposición no se contempla en la Tabla, el factor de capitalización varía y precisa de un informe actuarial . Añade la recurrente que la actora no lo ha tenido en cuenta, no aporta informe actuarial y lo que ha pretendido es modificar los periodos de reposición para que así coincidan con los previsto en la tabla.
3.6.- Considera la apelante que la sentencia de Instancia, aplica indebidamente la referida tabla sin apoyo en un informe actuarial y modifica arbitrariamente los periodos de recambios de las prótesis o sus piezas para ajustarlos al sistema de forma indebida.
3.7.- No comparte tales afirmaciones esta sala ya que la conclusión que alcanza la sentencia recurrida es acertada tanto en la apreciación de la duración de las piezas de la prótesis como en la aplicación de la referida tabla para fijar el importe de la capitalización sin necesidad de aportar dictamen pericial actuarial. Hemos de recordar que la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración de Daño Corporal de la Ley 35/2015 se ha pronunciado sobre la solución procedente, en sus acuerdos de 20 de septiembre de 2019, cuando el periodo de sustitución no coincide con el previsto en la tabla del baremo y dice en relación a las tablas "3:3:1. Método de interpolación lineal para el cálculo de coeficientes comprendidos entre los años marcados por la tabla técnica TT3. La tabla técnica TT3 se refiere a los coeficientes de capitalización actuarial de prótesis y órtesis. Los periodos de recambio que recoge la tabla son 1, 3, 5, 7, 10, 15 y 20) Se considera una buena práctica para hallar un coeficiente cuando la vida útil se encuentre entre dos valores de la tabla TT3 utilizar el siguiente método de interpolación lineal: Sea (X; Y) = [años de recambio; coeficiente actuarial] Entonces: (Y2- Y1) : (Y3-Y1) = (X2-X1) : (X3-X1) Y2 = Y1 + ((Y3-Y1)*(X2-X1) : (X3-X1))
3.8.- En el supuesto de autos, se cuestionaba la propia aplicación de la Tabla y la vida útil de la prótesis y sus recambios con el límite cuantitativo que se fija en el sistema de valoración. Por lo que hace a los periodos de renovación, entiende el apelante que se confunde la garantía del fabricante con su duración y que además ha trascurrido tiempo suficiente entre la colocación de antebrazo con mano biónica y la celebración de la vista sin que se hayan aportado facturas de sustitución. La sentencia de Instancia, cuyo criterio asumimos como propio, tras un análisis de la prueba sobre esta materia (especialmente el informe y aclaraciones del Sr. Pedro Enrique dadas por medio de videoconferencia y el informe técnico y testifical-pericial del representante de Centro Ortopédico Tecnológico minuto 10:28 y siguientes) acoge lo indicado por el ortopedista del actor y que se corresponde con las tablas de los sistemas públicos de Salud. El ortopeda en su informe y en su testifical-pericial (minuto 10:28 y ss) explica que el tiempo para el recambio no lo hace coincidir con el periodo de garantía comercial , sino que se ha basado en la vida medida de los componentes conforme a las tablas que establecen los sistemas públicos como el Insalud, y ello sin perjuicio del uso que se haga. Ciertamente, no desconocemos y lo recuerda el Sr. Pedro Enrique, que esos periodos pueden variar en función del uso que se le dé por cada concreto usuario, sin perjuicio de que en los primeros años pueda haber modificaciones fisiológicas del perjudicado. Pero ello no obsta a que existen unos periodos fijados y que en el supuesto de autos no pueden extenderse en el modo que pide la demandada ya que su propio ortopedista no ha hecho un informe para el caso concreto que pudiera determinar un alargamiento de la vida útil y estética de los elementos. Por todo ello, no cabe sustituir la correcta valoración de la instancia.
3.9.- Por otra parte, y por lo que hace al tiempo, no se corresponde en algunas de las sustituciones o recambios con los periodos de la tabla, pero para aquellos que son menores al año, lo que hace es incluirlos en el año aun cuando sean periodos inferiores, por lo que tampoco procede acoger el recurso por este motivo.
3.10.- Por último, y en cuanto a la deducción del importe de la primera prótesis y su ponderación a efectos del cálculo, no procede acoger tal argumento que sostiene la recurrente y su perito y ello porque la tabla que establece el importe se refiere al cálculo de los coeficientes a aplicar para la sustitución durante la vida del perjudicado, por lo que es ajena a la inicial prótesis.
CUARTO.- Pérdida de calidad de vida.
4.1.- Para el análisis de los motivos de apelación relativas a la valoración de la pérdida de calidad de vida en secuelas, hay que tener en cuenta los artículos 107 a 109, la TABLA 2.B y las definiciones de los artículos 53 y 54. De tal manera que el artículo 107 LRCSCVM nos indica que " La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". Y el siguiente artículo en su apartado 4, establece que " El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado". Asimismo el artículo 53 LRCSCVMdispone que " A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal", y el artículo 54 que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad". El artículo 109 dispone, en su apartado 2, que "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio". La tabla 2.B del baremo la que se refiere a esta clase de perjuicio, y en concreto, el apartado 3 de la misma contempla las siguientes indemnizaciones, " 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Muy Grave De 93.135,30 € hasta 155.225,50 €; Grave De 41.393,47€ hasta 103.483,66 €; Moderado De 10.348,37€ hasta 51.741,83€; Leve De 1.552,25 hasta 15.522,55 €."
4.2.-También, en el caso concreto de autos hay que citar el artículo 103, que cuando establece las reglas de aplicación del perjuicio estético, preceptúa que la puntuación " no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida". En el supuesto de autos ambas partes consideran que el perjuicio estético es moderado (25 puntos para la actora y sentencia de instancia y 22 puntos según la demandada).
4.3.- Afirma también el recurrente que el articulo aplicable alude a impedir y no a limitar. Cierto es que en el art. 107 LRCSCVM se utilizan ambos términos, impedimento o limitación, pero no se hace así en el art. 108 LRCSCVM, que describe los grados de pérdida de calidad de vida y en el que solo se hace referencia al impedimento. Consideramos que dicha omisión en el precepto se ha de analizar conforme a una interpretación integradora de los de los arts. 50, 53, 107 y 108 LRCSCVM y por ello considerar también los supuestos de limitación de las actividades de desarrollo personal y no sólo las que están impedidas.
4.4.- Aplicando tal normativa al caso de autos observamos que ambas partes muestran su conformidad en calificar la pérdida de calidad de vida en su grado moderado y disiente en cuanto al importe que corresponde al caso concreto dado que la actora lo cifra casi en su grado máximo (10.348,37 A 51.741,83) al reclamar 50.000 euros mientras que la aseguradora y recurrente propone la suma de 30.000 euros y afirma que dentro de las actividades específicas de desarrollo personal, solo se ha acreditado la pérdida de realizar su actividad laboral. Añade a ello que se ha de tomar en consideración la edad y esperanza de vida y que la norma habla de pérdida y no de limitación.
4.5.- Entiende el apelante que la prueba se ha valorado erróneamente dado que conforme a la pericial médica las actividades de ocio, disfrute, relación, sexual, deportiva, de formación, siguen idénticas a previamente el accidente. Disiente de tal afirmación esta sala, en la medida en que si bien no se ha practicado una prueba completa de todas y cada una de las actividades de desarrollo personal, lo cierto es que en este caso la secuela ocasionada por la amputación del antebrazo, habla por sí misma- además de la limitación de la movilidad del hombro, hombro doloroso, cervicalgia y perjuicio estético- y restringe actividades habituales y ajenas al ámbito laboral del actor en materias como ocio, actividades deportivas y en el ámbito sexual.
4.6.- Por tanto, la valoración en el importe de 50.000 euros responde a la situación que tras la estabilización lesional se produce en el demandante y por ello procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Perjuicio estético
5.1.- Por lo que hace al perjuicio estético, recuerda la apelante que las partes y la sentencia coinciden en su valoración como importante y lo valoran en el grado medio. Sin embargo, la sentencia de instancia concede los 25 puntos solicitados por la demandante con el siguiente argumento :
" En este debate, ciertamente se coincide con los extremos defendidos por el perito de la parte actora. Así, éste fija el perjuicio estético en 25 puntos mientras que la parte demandada los fija en 22 puntos. Se verifica que 22 puntos es el mínimo atribuible. La profesional Lina divide la extremidad en tres zonas y defiende que dada la afectación de la amputación debe fijarse el mínimo. Sin embargo, el Dr. Artemio alega que la amputación puede ser menor y que de 22 a 50 se ha fijado la mínima puntuación sin mayor consideración. Se coincide con esta valoración, computando el total de la extremidad resulta más lógica la fijación de secuelas por perjuicio estético en 25 puntos ."
5.2.- La recurrente , atendiendo a la importancia de la amputación y dividiendo la extremidad en tres partes, considera que la valoración resulta incorrecta y no pude ser superior a 22 puntos que es el mínimo establecido para la graduación importante del perjuicio estético (11004 Importante 22 - 30).
5.3.- Para resolver este motivo de apelación hemos de tener en cuenta que el art. 96 3 relativo al perjuicio estético nos dice que la medición del perjuicio estético de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cincuenta, que corresponde a un porcentaje del cien por cien. Seguidamente en su artículo 102 establece los cómo medir el perjuicio
" 1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado."
5.4.- Para posteriormente en el apartado tercero preceptuar:
"Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c ) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
5.5.- Y en su artículo 103 sobre las reglas de aplicación del perjuicio estético en su apartado segundo nos explica como fijar la puntuación:
" 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.
3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.
5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5."
5.6.- Indica la recurrente que la valoración conforme a la real situación del actor es la que hace la Sra. Micaela quien para valorar en 22 puntos divide el brazo en tres partes y como sólo se ha perdido la mano y antebrazo hasta codo lo valora en su mínimo. Además, afirma el apelante, que tal situación es acorde con la posibilidad de su corrección por medio de la prótesis.
5.7.- Tras el análisis ponderado de los diversos informes, la extremidad afectada, la posibilidad limitada de que la prótesis minorice el impacto estético que la amputación ocasiona, junto con la falta de previsión de graduación en términos de superficie amputada, en este supuesto en que la pérdida es hasta el codo, claramente visible y que puede suscitar reacciones por quienes se relacionan o entran en contacto con el lesionado, hemos de concluir que la valoración efectuada por la juzgadora de Instancia con apoyo en la pericial del Dr. Artemio parece acorde y consecuente con el menoscabo estético objetivado.
5.8.- Razones por las cuales no se va a estimar el recurso de apelación ni bajar la puntuación que la juzgadora de Instancia motiva en su resolución y resulta coherente con el soporte médico obrante en autos y la situación del Sr. Pedro Enrique.
SEXTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
6.1.- Considera la parte apelante que conforme a los pagos a cuenta y oferta motivada que efectuó desde el inicio del siniestro, no procede imponer los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro en aplicación de los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ).
6.2.- Además, afirma que es de aplicación el punto 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que existen motivos fundados en los informes periciales para formular oposición.
6.3.- El artículo 7.2 LRCSCVM preceptúa:
"... 2 . En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...."
6.4.- Y en su apartado 3 añade:
"Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada."
6.5.- Y previamente en el apartado 2 se establece que si ha trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Artículo 9 que indica que si la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación se devengarán los intereses del artículo 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro. Y que dichos intereses no se impondrán si la oferta se hace dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajustan en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. Y añade " La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada". Y de hecho, así se pide por la actora.
6.6.- En el supuesto de autos, la oferta motivada con sus requisitos se data el 29 de octubre de 2019 y se comunica al perjudicado el 5 de noviembre de 2019 ( folios 174 a 183), por tanto ya trascurrido el plazo de los tres meses del siniestro de 26 de junio de 2018, si bien con anterioridad se le entregó a cuenta diversas cantidades de dinero ( folios 169 ,170 y 171). Por tanto, procede el devengo de los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro desde la fecha de siniestro y hasta los respectivos pagos.
6.7.- La parte recurrente indica también que en este concreto supuesto es de aplicación la excepción del punto 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que existen fundados motivos de oposición, basados en los correspondientes informes periciales. El apartado octavo del referido precepto dice:
" No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
6.8.- Para la apreciación de esta excepción, la jurisprudencia ha dado una serie de pautas para la interpretación del art. 20.8º LCS, que se contienen, entre otras, en la sentencia 73/2017, de 8 de febrero:
" Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
6.9.- Recientemente el TS en su sentencia de 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4608/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4608 ) ha resuelto:
"En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero , con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero , hemos recordado que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses". Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril , apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".
6.10.- En atención a lo expuesto, la oposición no se realiza en cuanto a la existencia y responsabilidad en el siniestro, ni a los propios conceptos que son objeto de reclamación sino a su cuantificación, razón por la cual no procede aplicar la excepción para que no se devenguen dichos intereses.
SÉPTIMO.- De las costas.
7.1.- Conforme al art. 398.1 LEC, se condena al apelante Caja Rural de Navarra al pago de las costas del recurso de apelación.
OCTAVO.- Del depósito para recurrir
8.1.- La desestimación del recurso de apelación de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS S.A. conlleva la pérdida del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,