Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 474/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100115
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:280
Núm. Roj: SAP BI 280:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 09 de febrero del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en protección de menores (Migración) Familia 0000122/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1) Orden Foral nº 41137/20, de 10 de septiembre, de declaración de desamparo del menor Gonzalo; se asume su tutela que se ejerce mediante acogimiento familiar, y se establece un régimen de vistas con su madre Dña. Paula
2) La Orden Foral nº 11175/21, de 17 de febrero, de denegación de aumento de visitas presentada por Dña. Paula, madre del menor Gonzalo
3) La Orden Foral nº 17752/21, de 18 de marzo de 2021, por la que cesa el acogimiento familiar de urgencia de la persona menor de edad Gonzalo con la unidad familiar con Expediente NUM000 y se formaliza el acogimiento familiar temporal con la misma unidad familiar
4) Orden Foral 26303/21, de 6 de mayo, de denegación de la solicitud de aumento de vistas, presentada por Dña. Paula para la persona menor de edad Gonzalo.
-Así mismo, la abuela del menor Gonzalo, Dña. Palmira, presentó oposición a:
- la Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia nº 33063/21, de 3 de junio, por la que se declara la no adecuación de Palmira para el acogimiento familiar de su nieto Gonzalo. Cierre y archivo del expediente.
- Orden Foral 14938/2023 de 14 de marzo dictada por el Sr. Diputado Foral de Acción Social, que suspende el régimen de visitas establecido en la Orden Foral 47247/2020, de 6 de octubre, para Gonzalo, con Dña. Palmira, por resultar perjudicial para el menor.
Tales oposiciones dieron lugar a los procedimientos OMM 112, 356, 485 y 484, todos del 2021, los cuales fueron acumulados. (Autos de 3 y 13 de septiembre y de 25 de octubre de 2021).
La sentencia de instancia, desestima todas las demandas, en base a los razonamientos que a modo de resumen se efectúan en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida:
Dña. Paula, interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia en los siguientes términos:
Dña. Palmira interpone igualmente recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DÑA. Paula.
Sostiene la recurrente que solo se han valorado los informes de la Diputación, sin haberse valorado la ausencia de medidas tendentes al desarrollo de su capacidad marental, pues únicamente se ha intentado derivar al menor a otra familia sin ningún intento de reintegración.
Expone que deben de tenerse en consideración que se ha enfrentado a situaciones de difícil manejo, y que sin embargo en las dos visitas que ha efectuado se pudo constatar su capacidad para el cuidado de su hijo, habiendo siempre intentado mantener la relación con su hijo, y habiendo realizado grandes esfuerzos para ello.
Considera que se le debe de dar una oportunidad para que una vez cumpla su condena se pueda incorporar a una vida en libertad, no habiéndose adoptado ninguna medida para constatar el cambio positivo y llevar a cabo la reintegración.
Finaliza el recurso afirmando que no ha podido constatarse el incumpliendo de los deberes inherentes a la patria potestad, pues el menor le fue retirado nada más nacer.
No podemos compartir ninguna de las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso.
En primer lugar, diremos que la sentencia recurrida efectúa un exhaustivo análisis del resultado de las pruebas, y en tal análisis se contemplan las distintas intervenciones llevadas a cabo con la hoy recurrente, concluyendo que no se ha apreciado ninguna evolución desde la declaración de desamparo.
La recurrente no cuestiona la realidad de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo del menor, limitándose a afirmar que se ha acreditado su capacidad para el cuidado de su hijo, y demandando una oportunidad, para poder reintegrar al menor a su entreno familiar, una vez concluya la condena que le fue impuesta.
Tal planteamiento, olvida que el interés a proteger es el interés del menor, y no el de la recurrente, habiéndose acreditado a través de las testificales practicadas en el acto del juicio, que una vez abierto el expediente ante el nacimiento del menor Gonzalo, se intentó trabajar con la madre en orden a comprobar su capacidad para atender a su hijo, trabajo que no dio los resultados deseados puesto que la hoy recurrente abandonó las pautas marcadas, mostrándose obstruccionista y desafiante
Los deseos de la recurrente de reintegra al menor a su núcleo familiar, sin presentar unas alternativas reales y beneficiosas para el menor, no pueden ser atendidas pues no hay que olvidar que :"
En el suputo de autos, la incapacidad de la madre para asumir los deberes inherentes a la patria potestad, se evidenció ya durante el embarazo en el que mantuvo consumo de tóxicos, consumo que se constató nuevamente al día siguiente del nacimiento del menor.
A día de hoy se continúa observando en la recurrente una total ausencia de capacidades para atender al menor, constándose en el informe del equipo psicosocial judicial, lo siguiente:
Por ello se concluye que:
A la vista de tales conclusiones, no podemos sino desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
Sostiene la recurrente que en el artículo 9 dela Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados partes velarán porque el niño no se vea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Alega que, en este caso, no se ha velado porque el menor no se vea separado de su madre, al haberse adoptado desde su nacimiento tendentes a la separación de su madre, y que se, se optó por la medida de situar al menor junto a una familia de acogida, pudiendo haberse puesto bajo la custodia de su abuela materna, o incluso de la familia de la recurrente, que se encuentra en Colombia.
A tales alegaciones ya se ha dado respuesta en el fundamento anterior, por cuanto que como ya hemos dicho, el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen, no es un derecho absoluto, sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas, y en el caso de autos, y a la vista del resultado dela prueba, no pude sino concluirse, que la reintegración del menor a su familia de origen, no protege adecuadamente su interés.
Se solicita que se adopten las medidas, <"
Nuevamente nos debemos remitir a los razonamientos ya expuestos, la recurrente no ha acreditado ninguna mejoría en sus habilidades, y por tanto las visitas no aportan al menor ningún beneficio, y por ello debe e mantenerse su suspensión.
RECURSO DÑA. Palmira
Se inicia el recurso afirmando que en la Sentencia dictada no se prueba que exista una justa causa para impedir la relación y/o acogimiento entre Dª Palmira y su nieto; no habiéndose tenido en cuenta ni valorado que una abuela, en perfectas condiciones tanto por su salud, edad, situación laboral, ha querido acoger a su nieto y desde el minuto uno no se le ha otorgado ni siquiera una posibilidad.
Alega que la existencia de un perjuicio, se basan en meras suposiciones, pues si bien es cierto que la vinculación entre el menor y la abuela es mínima, tal y como se recoge en la sentencia hoy recurrida, ello es debido a las decisiones que han ido tomando los servicios sociales, vulnerando claramente el derecho del menor a que se le mantenga en su familia biológica y derecho de visitas que tiene la recurrente como abuela y Gonzalo como nieto.
Ha examinado este Tribunal el resultado de la prueba practicada en la instancia y a la vista de tal resultado, compartimos también en este punto, las conclusiones que se alcanzan por la juzgadora de instancia.
Y es que, sin cuestionar las habilidades de la recurrente para poder acoger a su nieto, con las obligaciones que ello conlleva, y sin cuestionar tampoco su deseo de hacerlo, lo cierto es que las circunstancias vitales que acompañan a la recurrente desaconsejan que sea ella quien suma la castead de su nieto.
A eso efectos, consideremos sumamente relevantes las conclusiones del informe pericial judía, en el que se analizan en profundidad todos los factores a tener en cuenta en orden a valorar la idoneidad de la recurrente para ser acogedora de su nieto Gonzalo.
Se recoge en dicho informe:
Por ello se concluye:
A la vista de lo expuesto, no puede sino confirmarse la conclusión de la Juzgadora de instancia, de que las circunstancias que acompañan a la recurrente en su desarrollo vital le imposibilitan para asumir la guarda de su nieto.
En cuanto a las vistas, y tal como se recoge en la OF 14938/2023 de 14 de marzo que acuerda su suspensión, se han suspendido par preservar la salud mental del menor, al considerar que las visitas se estaban desarrollando en un contexto traumático para el menor quien manifestaba angustia, ante la ausencia de sus figuras de apego.
Por tanto, y sin que la recurrente vaya a ser alejada definitivamente de la vida del menor, pues tendrá la intervención que en la referida Orden se recoge, en el momento actual, las visitas deberán de continuar suspendidas, pues es el interés del menor, el que debe prevalecer en todo caso.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
