Última revisión
17/04/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 17 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra D. Humberto y esposa, a los efectos del artículo 144 del RH., con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de D. Jose Ramón interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a la parte contraria, quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes, y.
PRIMERO.- La sentencia dictada en el primer grado de la Jurisdicción Civil desestimó la demanda promovida por D. Jose Ramón al objeto de que se declarase la obligación de D. Humberto de rendir cuentas del resultado obtenido por sus acciones en la mercantil Cerro del Sol, SA., condenándole a abonar al actor la suma de 10 millones de pesetas, correspondientes a la tercera parte del precio obtenido por la venta de sus acciones, más las cantidades que resulten de la liquidación y rendición de cuentas con sus intereses legales o, subsidiariamente, la cantidad menor que resulte durante la sustanciación del proceso, todo ello en cumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado entre ambas partes el 7 de septiembre de 1984.
La referida sentencia, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluyó que el contrato no se hallaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda que dio lugar a este proceso por no resultar probada la prórroga del contrato de 7 de septiembre de 1984, y en cuanto al deber de rendir cuentas y liquidar el resultado afirmó que ya había tenido lugar de modo conjunto con los derechos que ostentaba el demandado en la sociedad "Cerro Mar", habiendo percibido el actor la tercera parte indivisa de la parcela de número registral NUM000 , situada en la Partida Cuevas de Peñíscola y una vivienda unifamiliar y una plaza de garaje de la Partida Cuevas del término de Peñíscola. Discrepa el Sr., Jose Ramón del criterio decisorio de la sentencia apelada y solicita de la Sala su revocación y que se dicte nueva resolución estimatoria de la demanda, alegando en apoyo de su pretensión: 1º que el contrato fue prorrogado voluntariamente por las partes tras el transcurso de los cinco años previstos de duración, 2° que en todo caso la liquidación del contrato lleva consigo la necesidad de que se proceda a rendir cuentas, y a la devolución de la aportación llevada a cabo por el partícipe incrementada o disminuida con el resultado obtenido, y 3° las mercantiles Cerro Mar, SA. y Cerro del Sol, SA. son sociedades distintas e independientes por lo que la rendición de cuentas y liquidación llevada a cabo respecto de una no implica la de la otra. La parte adversa se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Ha declarado la jurisprudencia que la asociación de cuentas en participación, al igual que la sociedad comanditaria, procede de la figura histórica medieval conocida como "la commenda" pero así como la segunda evolucionó hacia la forma societaria, sin embargo la primera mantuvo contornos imprecisos. El Código de Comercio de 1829 la bautizó como sociedad accidental, habiendo entendido parte de la doctrina que nos encontramos frente a una sociedad irregular. No obstante, dado el tratamiento actual (Cco de 1885) la mayoría de autores y jurisprudencia dominante presentan una clara tendencia a distanciarse de la idea societaria. Se trata de una asociación que permanece oculta y carente de todo tipo de personificación, hasta el punto de que la aportación pasa a ser propiedad del gestor a quien se requiere la condición de comerciante, sin ser preciso exigir esa cualidad del partícipe, pese al redactado del art. 239 del Cco que puede dar pie a otra interpretación. Es nota esencial que la empresa sea dirigida y controlada por el gestor sin intervención del participe, quien sólo goza de un derecho de información y, por su propia condición, de participar en el reparto de beneficios o soportar las pérdidas si las hubiere (STS 19-12-2001, SAP de Barcelona, Sec. 4ª, de 13-5-98 y SAP de Tarragona, Sec. 3ª, de 1-4- 2000).
TERCERO.- Y en el supuesto analizado la primera de las alegaciones del recurso hace preciso resolver si el contrato privado de cuentas en participación celebrado el 7 de septiembre de 1984 entre los hoy litigantes se encontraba en vigor el 27 de enero de 2000, fecha en la que se interpuso la demanda iniciadora de este proceso. El examen del citado contrato pone de manifiesto que en su cláusula 4ª se pactó un plazo de vigencia contractual de cinco años siendo prorrogable por mutuo acuerdo. De ello se desprende lógica y racionalmente que el derecho de participación del Sr. Jose Ramón sobre la tercera parte de lo que correspondiese al Sr. Humberto por los derechos que tenía en las sociedades Cerro Mar. SA. y Cerro del Sol, SA. estaba limitado temporalmente a esos cinco años siguientes a la celebración del contrato, salvo prórroga del mismo. Ningún elemento probatorio se ha aportado a este proceso que permita acreditar la prórroga que afirma el recurrente, que ha sido negada de contrario, por lo que no puede prosperar el primer argumento del recurso. Consecuencia necesaria de ello es que no puede tener favorable acogida la solicitud del suplico de la demanda de entrega de 10 millones de pesetas por la venta de las acciones de Cerro del Sol, SA., pues se trata de un resultado económico no obtenido en los cinco años pactados, sino en septiembre de 1999. Es indudable que el derecho de participación en beneficios y pérdidas viene constreñido temporalmente por el ámbito de cinco años que establecieron los contratantes, de modo que sólo existiría el derecho en el tiempo que media entre el 7 de septiembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1989, pues en ningún modo puede admitirse probada la prórroga del contrato. Por ello es indiscutible que la relación contractual finalizó en la fecha últimamente citada, aunque no lo hiciesen las obligaciones asumidas por los litigantes hasta la liquidación de cuentas y pago del montante correspondiente a la cuenta participe.
CUARTO.- Llegamos así a la cuestión nuclear del proceso que no es otra que dilucidar si ya ha tenido lugar la liquidación mediante la adjudicación de una tercera parte de una parcela y la vivienda unifamiliar y plaza de garaje ya mencionadas. En esta materia el art. 243 del Cco determina que la rendición de cuentas se realice al término de las operaciones, que en el supuesto que nos ocupa tuvo lugar en septiembre de 1989. La primera observación que sugiere a la Sala este extremo es que han transcurrido, más de diez años desde entonces sin que conste ningún acto de reclamación del actor- apelante, lo que sin duda causa extrañeza, habiéndose iniciado las reclamaciones a raíz de la venta de las acciones que el Sr. Humberto tenía en Cerro del Sol, SA. La sentencia apelada llegó a la conclusión de que la liquidación había tenido lugar de modo conjunto para ambas sociedades, dando lugar a la adjudicación al actor de los inmuebles citados, pues se trata de sociedades gemelas constituidas el mismo día por los mismos socios.
Aunque el Sr. Jose Ramón sostiene que no es acertado tal argumento, ya que el Sr. Humberto conservó sus acciones en Cerro del Sol, SA. hasta 1999, a diferencia de lo ocurrido con los derechos que tenía en Cerro Mar, SA., estima la Sala que no concurren razones que invaliden la argumentación de la sentencia apelada. En primer lugar, el propio contrato de cuentas en participación dio tratamiento unitario a la aportación del Sr. Jose Ramón , sin mencionar qué parte iba a una u otra sociedad. En segundo lugar, hemos de decir que los contratantes no documentaron ni dejaron constancia de la rendición de cuentas y liquidación realizada con anterioridad en 1990, lo que impide conocer el alcance de tales operaciones y si dio cabida en ellas al resultado obtenido por la mercantil Cerro del Sol, SA. En tercer lugar, tampoco obra en autos información alguna que permita conocer los beneficios o pérdidas de dichas sociedades en los cinco años pactados, lo que haría posible valorar si las adjudicaciones de bienes inmuebles respondían al resultado de ambas, o sólo de Cerro Mar, SA. En cuarto lugar, las manifestaciones de los testigos D. Luis Enrique y D. Manuel no pueden ser consideradas como elementos probatorios suficientes a los extremos pretendidos, pues el art. 1.248 Cco dispone que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sea apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la LEC, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito. En quinto lugar, es cierto que Cerro Mar, SA. y Cerro del Sol, SA. se constituyen el mismo día ante el mismo Notario, con los mismos socios e igual participación, Presidente, domicilio y Junta General.
Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Por disposición de los arts. 394 y 398 de la LEC vigente procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz en sus autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 39 de 2000, confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
