Sentencia Civil Audiencia...ro de 2012

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 402/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100021


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Juicio Verbal 1742/10

Rollo 402/11

SENTENCIA Nº 65/12

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de febrero de dos mil doce

Constituido como tribunal unipersonal, el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes en calidad de apelante GRUAS CAYBA S.L. representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Aranda Asencio contra los apelados GROUPAMA representada por la procuradora Sra. Inés González Santacruz y asistida de la Letrada Sra. Amalia González Santacruz, Martin representado por la procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistido del Letrado Sr. Garrido Giménez y CARBON-PUERTO OPERACIONES PORTUARIAS S.A. representada por la procuradora Sra. Reyes López y asistida del Letrado Sr. Carretero González.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil once cuyo fallo textualmente dice: 'Estimar la demanda interpuesta por don Martin contra Gruas Cayba S.L. y, por tanto, condenarle a abonar al demandante la suma de mil doscientos ochenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (1.288,94 ?), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de este procedimiento. Desestimar la demanda interpuesta por don Martin contra Carbón-Puerto Operaciones Portuarias S.A., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Desestimar la demanda interpuesta por don Martin contra Groupama con imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso formulado por la representación procesal de GRUAS CAYBA S.L. afirma que en la Sentencia se ha incurrido en una inadecuada valoración de la prueba y una infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo aplica, al desestimar la excepción de prescripción aducida por su parte frente a la reclamación de cantidad articulada por el demandante por los daños causados a la carrocería de su camión, en una maniobra de descarga efectuada, por personal de la apelante, el 11 de febrero de 2.009, puesto que, dado que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2.010, habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que sirve de base a las pretensiones del Sr. Martin . Contra lo sostenido en la Sentencia, reputa insuficientes para interrumpir el transcurso del año que, según el artículo 1968,2º del Código Civil , extingue dicha acción determinados coreos electrónicos cuya copia se aportó. Considera que dichas comunicaciones habrían sido tardíamente aportadas, en el acto del juicio y, además, se trataría de una mera fotocopia, que fue impugnada y cuya recepción fue negada por la representación procesal de la empresa apelante. El hecho de que no se hubiera aportado prueba testifical que refrendara la recepción de los correos comportaría la continuación del plazo prescriptivo y, con él, la necesidad de desestimar la demanda formulada contra la entidad.

No es posible compartir el parecer del recurrente cuando reprocha que los correos electrónicos fueran aportados en el acto del juicio, puesto que fue durante el mismo cuando la representación procesal de GRUAS CAYBA S.L. suscitó la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual contra ella dirigida. Lo verdaderamente relevante, a este respecto, es que fue impugnado el documento en que se basa la interrupción de aquella y negada su recepción. El recurrente censura que, tras esa impugnación, no se hubiera acreditado, por un lado, que estuviera operativa la dirección o, de otra parte, la recepción de la comunicación presuntamente remitida.

Es cierto que la prescripción de las acciones ha de ser interpretada restrictivamente, tal como señala la Sentencia apelada. También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (según jurisprudencia recopilada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de abril de 2011 , EDJ 2011/123808) la que señala que la interrupción por reclamación extrajudicial, no exige fórmula instrumental alguna, bastando con un acto unilateral, para cuyo ejercicio está legitimado el titular del derecho ( S.T.S. de 10.Ene.1990 , 16.Nov.1998 y 12.Nov.1986 entre otras muchas). Tal acto puede realizarse por vía epistolar, o telegrama y en lo atinente a la recepción de la misiva, la jurisprudencia realiza una interpretación ciertamente flexible entendiendo que basta que el perjudicado haya remitido el telegrama o carta al domicilio correcto para interrumpir el plazo prescriptivo, y ello aunque no se haya recepcionado la comunicación por voluntad del requerido, pues de concederse eficacia a este acto claramente obstativo, (consistente bien en no recoger la misiva o bien negar su recepción) quedaría en manos del destinatario la virtualidad del acto interruptivo, lo que es a todas luces, inadmisible. En este sentido precisamente la STS de 16 de enero de 2003 , atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial y unilateral, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica cuando resulta debidamente acreditada, porque con tal acto queda patente el ' animus conservandi ' del titular del derecho.

No es, sin embargo, equiparable una comunicación postal o telegráfica, que llevan consigo la posibilidad de comprobar el hecho de la remisión de las mismas, merced a los mecanismos formales que permiten certificar la primera o recabar de la oficina correspondiente la efectiva emisión de la segunda, con una mera fotocopia como la aportada en este caso, que, al parecer, reproduce el contenido de dos correos electrónicos remitidos a una dirección relacionada con la empresa Cayba, pero de esto último no se ha aportado prueba alguna.

Más relevante que ello es que, impugnada la autenticidad de los correos, no se hayan proporcionado elementos de prueba que refrenden su remisión por parte de los titulares de la dirección desde la que fue remitida, al parecer correspondiente a un despacho de abogados. No se ha propuesto la declaración de los componentes del mismo o de alguno de sus colaboradores que pudieran corroborar la efectiva emisión de comunicaciones con el contenido que muestra la fotocopia que figura unida al folio 69 de la causa. Tampoco se ha proporcionado documentación debidamente adverada por firma electrónica o ni siquiera algún informe técnico en el que se constatara la realidad de la comunicación y el momento en que se efectuó, en su caso. Porque la interrupción de la prescripción ha de ser cumplidamente acreditada. Así lo indica, entre otras muchas, la Sentencia dictada por la sala primera del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2008 (EDJ 2008/134145), porque lo que se puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico.

La carga de la prueba de la efectiva interrupción de la prescripción corresponde a la parte que la alega, que solo proporciona un documento privado sin respaldo alguno que lo corrobore y cuya autenticidad y contenido han sido expresamente impugnados. Es posible, tal como establece, entre otros preceptos, el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cotejar la fotocopia con su original (que en el caso podría serlo la correspondiente carpeta de salida) o, según el artículo 326 de la misma Ley , podrá la parte que lo presente proponer prueba que lo corrobore, valorándose, a falta de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica. Ello siempre que consideremos que el documento aportado no puede calificarse como 'documento electrónico', en que al fin y al cabo consiste un e-mail , porque el cuarto apartado del artículo citado en último lugar remite en tal caso al artículo 3 de la Ley 59/2.003 , de firma electrónica, que exige la comprobación de la misma para conferir efectos jurídicos a un documento que, en caso contrario, ha de ser valorado conforme al precitado artículo 326.

Huelga decir que nada se ha dicho en el juicio acerca de la firma electrónica que pudiera garantizar la fecha, así como el origen y destino del documento. A falta de esto, nos encontramos con un papel del que se quieren derivar efectos trascendentales de conservación de un derecho que, caso contrario, ya no sería exigible, por el transcurso del plazo de prescripción del ejercicio de la acción correspondiente a la misma. Hasta tal punto esto es cierto que, con relación a otra de las entidades codemandadas, 'Carbón-Puerto Operaciones Portuarias, S.A.', al no constar reclamación dirigida a la misma con anterioridad a la demanda, que se presenta el 20 de septiembre de 2.010, desde el 11 de febrero de 2.009, la Sentencia considera transcurrido el plazo de un año y, con ello, declara la prescripción de la acción respecto a dicha entidad, algo que no ha discutido la parte actora Al conceder el valor de documento suficiente para acreditar la interrupción del plazo prescriptivo, la Sentencia tiene por acreditado, sin más, que el correo electrónico fue enviado a cayba@cayba.com el 8 de octubre de 2009 y el 21 de octubre de 2009 , pero no explica en momento alguno porqué considera probadas tales circunstancias. Como las mismas no se deducen del resto de los argumentos de la resolución judicial, ni, repasado el contenido de las actuaciones, aparecen declaraciones o documentos que refrenden dicha aseveración, no queda otra alternativa que concluir que la deducción que alcanza el Juzgador no se ajusta a las reglas de la sana crítica, que no es sino un concepto jurídico que hace referencia a lo razonable, puesto que no lo es atribuir el efecto interruptivo de la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad extracontractual a un documento elaborado unilateralmente por la parte a la que beneficia, que lo aporta al juicio, sin que se haya contrastado suficientemente su autenticidad y, sobre todo, la fecha de remisión a la entidad demandada.

Por consiguiente, no cabe tener por acreditada la realidad del acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción y, por tanto, al no haberse probado la existencia de actuación por parte del demandante con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción por él ejercitada frente a 'GRUAS CAYBA, S.L.' en la demanda, dentro del plazo de prescripción previsto por el artículo 1968,2º del Código Civil (puesto que las anteriores extrajudiciales aportadas con la demanda se remontan a más de un año antes), no queda otra alternativa que declarar extinguida la acción que se ejercita, también frente a dicha entidad, lo que implica la estimación del recurso interpuesto por su representación procesal (resolución análoga a la alcanzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 31 de octubre de 2.007 , EDJ 2007/349499, para un caso muy similar).



SEGUNDO: Al estimarse el recurso no se condena en las costas del mismo ( artículo 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En lo concerniente a las costas de la primera instancia, dado que se ha estimado plenamente dicha apelación, ha de revocarse la condena en costas a aquella entidad, condenándose, en aplicación del principio de vencimiento reflejado en el artículo 394 de la misma Ley antes citada, a don Martin , cuyos pedimentos íntegramente se desestiman La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su apartado 8 que, si se estima el recurso, total o parcialmente, habrá de devolverse el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de GRUAS CAYBA S.L. contra la Sentencia dictada el 7 de junio del pasado año por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Córdoba, resolución que se revoca en el sentido de desestimar la demanda en relación con la empresa GRUAS CAYBA S.L., por prescripción de la acción ejercitada, absolviéndola de las peticiones de la parte actora, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada y con expresa imposición de las costas de la primera instancia, en cuanto a este demandado, a la parte actora.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino derivado de la estimación de la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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