Sentencia Civil 476/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 734/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100457

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2829

Núm. Roj: SAP C 2829:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15019 41 1 2021 0000146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000048 /2021

Recurrente: Benito

Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ

Abogado: MARIA IRENE BONET GONZALEZ

Recurrido: Blas

Procurador: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS

Abogado: ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María- Josefa Ruiz Tovar, presidenta

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Natalia Pérez Rivas

------------------------ -------------------

En A Coruña, a 12 de diciembre de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 734/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en los autos de división de herencia núm. 48/2021 , siendo parte como apelante-demandante: -D. Benito-, con DNI NUM000, con domicilio c/ DIRECCION000 NUM001, Carballo, representada por la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez y bajo la dirección de la letrada doña María Irene Bonet González; y como apelado-demandado: -D. Blas-, con DNI NUM002, con domicilio DIRECCION001 NUM003, Carballo, representada por el procurador don José Antonio Domínguez Pallas y bajo la dirección del letrado don Alfredo Domínguez Pallas; versando los autos sobre división de herencia.

Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO PARCIALMENTE el inventario aportado por la procuradora de los tribunales, Narcisa Buño Vázquez, con las siguientes modificaciones:

1. Concretar las donaciones del punto 5º de la página 8 de la demanda, en el sentido acordado en el acto de formación de inventario de 20 de abril de 2021.

2. Incluir en el pasivo de la herencia los recibos de luz, agua, primas del seguro de la vivienda hereditaria y el préstamo personal con Volkswagen Bank, GMBH SE, para la adquisición del vehículo Seat León.

Todo ello, sin condena en costas".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Benito, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2023, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

Se tiene por parte a la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Benito, en calidad de apelante; y se tiene por parte al procurador don José Antonio Domínguez Pallas, en nombre y representación de D. Blas, en calidad de apelado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2023, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre del año en curso, en que tuvo lugar, reasignando la ponencia a la magistrada doña Natalia Pérez Rivas, por enfermedad del magistrado ponente don César González Castro.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso

La sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en los autos de división de herencia núm. 48/2021, aprueba parcialmente el inventario aportado por la representación de D. Benito con las siguientes modificaciones: a) concretar las donaciones del punto 5º de la página 8 de la demanda, en el sentido acordado en el acto de formación de inventario de 20 de abril de 2021; b) incluir en el pasivo de la herencia los recibos de luz, agua, primas del seguro de la vivienda hereditaria y el préstamo personal con Volkswagen Bank, GMBH SE, para la adquisición del vehículo Seat León. No se hace expresa imposición de costas.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benito alegando infracción de los arts. 1035 CC y 1043 CC en materia de colación, así como error en la valoración de la prueba. Al efecto, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida en todos los extremos que son objeto del mismo, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

No se presenta oposición al recurso de apelación formulado de adverso por la representación de D. Blas.

Segundo.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Como premisas previas deben sentarse las siguientes respecto de las facultades de este tribunal de apelación en cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia. De interés resulta, a este respecto, lo dispuesto en la SAP de A Coruña núm. 462/2022, de 30 de noviembre, a cuya reproducción procedemos por su claridad expositiva. Conforme a dicha sentencia "puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la 'inmediación virtual' a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 701/2021, de 18 de octubre ( Roj: STS 3769/2021 , recurso 5854/2018); 596/2018 de 30 de octubre ( Roj: STS 3674/2018 , recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015 , recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4899/2015 , recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 ( Roj: STS 1947/2015 , recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 ( Roj: STS 1868/2015 , recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015 , recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 ( Roj: STS 181/2015 , recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj: STS 790/2013 , recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013 , recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ STS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)])". Por tanto, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia con dos únicos límites ( art. 465.5 LEC): a) la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado; b) el deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente.

Por lo que respecta a la concreta práctica de la prueba se señala, entre otras, en la SAP de A Coruña núm. 28/2017, de 7 de febrero que "la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 ° y 2 °, 1221.10 , 2 ° y 30 del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga, especial relevancia respecto de las demás pruebas".

Y, continúa señalando que "la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente". Y finaliza concluyendo que "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable".

Tercero.- Sobre la formación del inventario y la colación de las donaciones recibidas

De conformidad con el art. 1035 CC, "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". Por su parte, el art. 1043 CC dispone que "serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos".

En similares términos, el art. 227 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia afirma que "salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios".

A este respecto, la STS núm. 142/2001, 15 de febrero señala que "estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia". En este mismo sentido la STS 468/2019, de 17 de septiembre, indica que "la colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición". En la colación, por tanto, solo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia ( STS núm. 578/2019, de 5 de noviembre).

La parte actora señala en su recurso de apelación -concretamente en su motivo tercero- que "incurre en error el apartado 1 de la sentencia recurrida al concretar las donaciones del punto 5º de la página 8 de la demanda, en el sentido acordado en la formación de inventario de 20 de abril de 2021, ya que en la formación de inventario de 20 de abril de 2021 no existe acuerdo alguno respecto de las donaciones citadas, tal y como se refleja en la propia Acta de Formación de Inventario en sus página 1 y 2 y se hace constar en el último párrafo de la página 2 del Acta de Inventario (...)". Pues bien, en el Acta de Formación de Inventario de fecha 20 de abril de 2021 consta lo siguiente:

"(...)

Abierto el acto, expreso a los asistentes el objeto del mismo, procediéndose según lo previsto en el artículo 794 de la LEC .

La parte demandante, manifiesta que se ratifica en la propuesta de inventario presentada con la demandada, y que en el punto 5º, de la página 8, respecto a las donaciones realizadas en vida a los hijos, las cantidades concretas son:

- Benito, y para la adquisición de su vehículo, se solicita que se traiga a colación la cantidad de 500 euros transferidas el 4/2/2020 y 8.000 euros el 10/2/2020, aporta justificantes bancarios.

- Blas, y a efectos de la adquisición de su vehículo y a favor de la vendedora del vehículo, el 8/1/2019, 690 euros, el 1/3/2019 8.000 euros.

Por la parte demandada, se manifiesta que:

- Respecto a los bienes privativos de Dª Julieta hay conformidad.

- Respecto a los bienes privativos de D. Carlos Manuel hay conformidad.

- Respecto a las partidas que componen los bienes gananciales, manifiestan su conformidad.

Respecto al punto 5º de la página 8 de la demanda, manifiesta que: muestra conformidad con las donaciones realizadas para la adquisición de los vehículos realizadas a ambos herederos, que 'esta parte entiende que se debe incluir en el pasivo el crédito adquirido por el causante con la entidad WOLKSWAGEN BANK'.

(...)".

De ello se infiere claramente, como así lo hace el juzgador de instancia, que existe conformidad por ambas partes en la concreción de las donaciones del punto 5º de la página 8 de la demanda (donaciones realizadas en vida de los hijos) en el sentido acordado en el acto de formación de inventario de 20 de abril de 2021 y que consisten en las siguientes: a) donación de 500 euros transferidas el 04/02/2020 y 8.000 euros el 10/02/2020 a D. Benito para la adquisición de su vehículo; b) donación de 690 euros transferida el 08/01/2019 y 8.000 euros el 01/03/2019 a D. Blas. Resulta del todo punto acertada la matización de que la conformidad se muestra con relación a la concreción de las donaciones del punto 5º de la página 8 de la demanda en el sentido acordado en el acto de formación de inventario de 20 de abril de 2021, ya que en dicho apartado del escrito de la demanda, solo refiere, en lo que a esta cuestión atañe que "es necesario resaltar que D. Carlos Manuel donó en vida a cada heredero 8.000 €", pero no así las transferencias de 500 € realizada el 04/02/2020 a favor de D. Benito y la de 690 € efectuada el 08/01/2019 a favor de D. Blas.

Clarificado este extremo, el objeto del recurso se circunscribe al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito, el 2 de marzo de 2019, para la adquisición de un vehículo marca SEAT modelo LEÓN STS. En el mismo constan como compradores-prestatarios por D. Blas y D. Carlos Manuel (avalista), ascendiendo el importe total adeudado por el prestatario de 16.615,80€ a pagar en 60 plazos (cuotas de 276,93 €). La cuenta en la que se domicilian las cuotas a abonar es la IBAN NUM004 de la cual era titular exclusivo D. Carlos Manuel, hallándose autorizados en la misma D. Benito y D. Blas. En la sentencia de instancia se concluye, a este respecto, que "semejante opinión merece el préstamo que financió la adquisición del vehículo Seat León. Al tiempo de la apertura de la herencia, este préstamo era una deuda del causante, debiendo ser igualmente computado en el pasivo de la herencia. El hecho de que por acuerdo entre los herederos, este vehículo haya sido ya adjudicado al demandado será valorado en un momento posterior, en el que se dilucidará si este pacto debe ser tenido en cuenta o no a la hora de establecer los lotes de cada heredero". a

En el contrato referido figura el causante D. Carlos Manuel como avalista de D. Blas. Un aval (o fianza) es un contrato por el que una persona, al que llamamos avalista o fiador, se compromete a pagar o cumplir obligaciones contraídas por otra persona, el avalado, en el caso de que este no las cumpla y con el objeto de garantizar dicho cumplimiento ( arts. 1822 y ss. CC). Conforme al art. 1911 CC, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones ( art. 1847 CC), entre cuyas causas no se incluye la muerte del avalista ( art. 1156 CC). Por lo que, no habiéndose procedido al total pago o cumplimiento del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito, el 2 de marzo de 2019, para la adquisición de un vehículo marca SEAT modelo LEÓN STS a fecha del fallecimiento del causante (11/10/2020) y constando el causante como avalista, la deuda avalada integrará, el pasivo de la herencia.

Por todo ello, los motivos del recurso deben ser desestimados.

Cuarto.- Costas procesales del recurso y depósito

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, dictada en los autos de división de herencia seguidos con el núm. 48/2021, y confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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