Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 7/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 861/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100013
Núm. Ecli: ES:APC:2023:86
Núm. Roj: SAP C 86:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Bibiana
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: OLAIA MEDIN CAROLLO
Recurrido: Efrain
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: MARIA JESUS RICO INFANTE
En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000096 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2021, en los que aparece como parte apelante, Bibiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistido por el Abogado D. OLAIA MEDIN CAROLLO, y como parte apelada, Efrain, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RICO INFANTE, sobre OPOSICION A OPERACIONES DIVISORIAS.
Antecedentes
"Se estima parcialmente la oposición formulada por D. Efrain, representado por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, así como la oposición formulada por Dª Bibiana, representada por la procuradora Sra. Pereira de Vicente, debiendo la contadora Sra. Concepción rehacer las operaciones divisorias de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y, en particular:
1. Deberá proceder a formar lotes de la misma naturaleza, calidad o especie, para su adjudicación a uno y otro cónyuge, teniendo en cuenta que las partes han mostrado su conformidad con que se adjudique a la esposa el vehículo Citroën C3, matrícula ....QNG, por ser ella quien lo utiliza.
2. La valoración de los vehículos deberá ser la acordada por las partes en la comparecencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2019 (2.210 euros para el vehículo Audi A4 y 1.794 euros para el vehículo Citroën C3).
3. Deberá excluir la partida denominada "Arrendamento da vivenda chalé sita no Concello de Oroso, URBANIZACION000, nº NUM001, Manzana NUM000, así como da praza de garaxe NUM003 sita no Concello de Oroso, URBANIZACION000, Manzana NUM008, cuxa renda estipulada no contrato de aluguer de data 1 de xuño de 2016 ascende a 400,00 euros mensuais".
4. Deberá actualizar las partidas 4.A y 4.B del pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.398-3ª del Código Civil.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
1. En el marco del procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales que conformaron los litigantes doña Bibiana y don Efrain, los dos litigantes formularon separadamente oposición al cuaderno particional presentado por la contadora-partidora que había sido judicialmente designada. La sentencia del juzgado de fecha 6 de mayo de 2021 estimó parcialmente las dos oposiciones en los términos que ya hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2. La representación de la Sra. Bibiana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso, que se inicia con una queja genérica de falta de claridad y precisión en la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, cuestiona en primer lugar la exclusión de la partida de activo relativa a los "derechos de arrendamiento de la vivienda y garaje de Oroso" que, según argumenta la apelante, no había sido objeto de discusión entre las partes. En esta misma primera alegación del recurso incluye su pretensión de que sea actualizado el crédito que la sociedad de gananciales tiene contra el esposo por el importe obtenido por la venta de una motocicleta. La alegación segunda del recurso argumenta sobre el error en la valoración de la prueba con respecto al valor que el cuaderno asigna a las dos viviendas y sus anejos, así como al ajuar/mobiliario de las dos. La tercera alegación denuncia la indebida denegación por parte del juzgado de la solicitud de intervención de los peritos en el acto de la vista, con infracción grave del derecho de defensa de la parte.
3. La representación procesal del Sr. Efrain se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
4. No es justo el reproche genérico de imprecisión ( Art. 218 LEC) que el recurso de apelación dedica a la sentencia de primera instancia. Antes al contrario, al margen de la legítima discrepancia que la parte pueda sostener contra sus pronunciamientos y razonamientos, en la sentencia de primera instancia se vislumbra un considerable esfuerzo de clarificación de un debate que el cuaderno innecesariamente complicó y que las partes han contribuido a oscurecer. En todo caso, no deriva la parte consecuencia alguna que directamente anude a la supuesta infracción de los requisitos internos de la sentencia, con lo que el alegato no exige más respuesta del tribunal de apelación.
5. La queja de la alegación tercera del recurso a propósito de la indebida denegación por parte del juzgado de la intervención de los peritos en el acto de la vista ya ha tenido respuesta de la sala al resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, y de nuevo en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante. Ha sido la propia parte ahora apelante la que de hecho hizo imposible, al pedirla tardíamente, la intervención de los peritos en el acto del juicio, pese a lo cual la sentencia analiza y valora los informes periciales aportados, sobre los que también las partes han sustentado sus alegatos. No hay, por lo tanto, indefensión que la actuación del juzgado haya ocasionado y que debamos corregir. Por otra parte, el recurso de apelación no solicita la nulidad de las actuaciones por este motivo, con lo que tampoco podríamos en ningún caso declararla ( art. 227. 2, párrafo segundo, de la LEC).
6. Todo el debate sobre de esta partida de activo del inventario se sustenta en una confusión acerca de su naturaleza. En la solicitud y propuesta inicial realizada por el Sr. Efrain se incluyó como activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito contra los cónyuges por el importe -2.000,00 €- del que los ahora litigantes dispusieron con cargo a la fianza que había entregado el arrendatario de la casa de que son propietarios en Oroso al inicio del arrendamiento. En la misma propuesta inicial figura como pasivo de la sociedad de gananciales el importe completo de la fianza, 2.400,00 €, a cuyo reintegro tendrá derecho el inquilino a la finalización del arrendamiento (a salvo, naturalmente, su aplicación a la cobertura de las responsabilidades que garantiza). La Sra. Bibiana mostró su conformidad con las referidas partidas del activo y pasivo, aunque en disconformidad "con la valoración" (sin mayor argumentación en cuanto a la partida de activo y, en el caso de la partida del pasivo, argumentando sobre su condición de deuda contingente, porque hasta que se produzca la finalización del arriendo y se descuenten las cantidades que en su caso procedan se desconoce el importe de la obligación que incumbe a la sociedad de gananciales, si es que alguna).
7. En ningún momento se trató sobre una supuesta consideración y valoración autónoma del derecho arrendaticio; ni así se configuró en el inventario, ni tendría sentido hacerlo en este marco de discusión. Con el contrato de arrendamiento los propietarios disponen de sus facultades de uso y disfrute y las ceden temporalmente a un tercero a cambio de un precio o renta; valorar separadamente un supuesto derecho de arrendamiento desde la perspectiva de los arrendadores sería lo mismo que atribuir un valor económico independiente a la facultad de uso y disfrute sobre la vivienda de Ferrol en función de su potencialidad para ser cedida en arrendamiento. A la ya disuelta sociedad de gananciales pertenece la casa de Oroso y una plaza de garaje en la misma urbanización, y si resulta que el uso de esos dos inmuebles ha sido cedido en arrendamiento a un tercero, las rentas pertenecerán a sus propietarios, del mismo modo que los dos habrán de asumir las cargas y gastos, hasta el momento en que se ponga fin a la comunidad y se atribuya la propiedad exclusiva de los bienes arrendados a uno de los cónyuges, momento a partir del cual las rentas le corresponderán exclusivamente, al igual que al otro cónyuge corresponderá íntegramente el dominio del otro inmueble que eventualmente se le adjudique con todas las facultades inherentes y, entre ellas, las de uso y disfrute. No tiene ningún sentido considerar separadamente como activo de la sociedad de gananciales los derechos que a los propietarios corresponden frente al arrendatario -al margen, lógicamente, del derecho de crédito que eventualmente tenga la sociedad de gananciales frente al inquilino por rentas vencidas y no pagadas hasta el momento en que se haga la atribución del inmueble a uno de los cónyuges-, y al haberlo así entendido la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto a este extremo.
8. Argumenta la recurrente que, puesto que la sentencia estima en parte la oposición del Sr. Efrain y manda actualizar el importe de las sumas que la sociedad de gananciales le adeuda ( Artículo 1398 3º CC), la misma actualización debe llevarse a cabo con respecto al crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al esposo por el importe -750,00 €- obtenido por él por la venta de una motocicleta perteneciente a la sociedad ( Art. 1397 2º CC).
9. Es cierto que la parte ahora apelante no formuló en primera instancia ninguna petición en tal sentido, pero no puede decirse que la actualización en el cuaderno de los créditos/deudas inventariadas sea una cuestión ajena al debate en primera instancia. La propia parte apelada la suscitó, al advertir que no se había llevado al cuaderno el importe actualizado de sus créditos contra la sociedad de gananciales, de modo que ninguna indefensión le puede acarrear el que, con paralelo fundamento legal, se actualice también la suma que adeuda a la sociedad de gananciales por la venta de un elemento común. El recurso habrá de ser estimado en cuanto a este extremo.
10. En el inventario de bienes y derechos se incluyeron las dos viviendas y anejos de que son propietarios los cónyuges, así como el ajuar/mobiliario de cada una. En concreto:
A) En Oroso
-Vivienda unifamiliar adosada en la URBANIZACION000, de Oroso, Manzana NUM000, Chalet NUM001, finca nº. NUM002 del Registro de la Propiedad de Ordes.
-Plaza de garaje nº. NUM003 en la planta de garajes de la misma urbanización. Es finca registral independiente nº. NUM004 del Registro de la Propiedad de Ordes.
-Mobiliario de la vivienda de Oroso.
B) En Ferrol
-Vivienda en planta NUM005 del edificio señalado con el nº. NUM006 de la CALLE000 de Ferrol, que tiene con anejo una plaza de garaje y un trastero en el mismo edificio. Es la finca registral nº. NUM007 del Registro de la Propiedad de Ferrol.
-Ajuar doméstico de la vivienda de Ferrol.
11. Con ocasión de la formación del inventario quedó reconocida la existencia y naturaleza de los bienes gananciales descritos, a salvo su valoración sobre la que las partes expresaron su discrepancia. El auto de 19 de septiembre de 2018 que aprobó el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el marco de la discusión sobre el inventario contiene, por lo que aquí interesa, el pacto de los litigantes conforme al cual con "
12. El cuaderno particional atribuyó a los bienes referidos el valor resultante de la valoración contenida en el informe del perito economista don Belarmino, que a su vez transcribe la elaborada por la Agencia Técnica de Peritaciones MB, esto es:
-Adosado de Oroso: 72.735,00 €
-Plaza de garaje en Oroso: 14.050,00 €
-Mobiliario de la vivienda de Oroso: 6.850,00 €.
-Piso en Ferrol, con plaza de garaje y trastero: 90.800,00 € + 8.798,00 € + 3.988,00 €.
-Ajuar piso de Ferrol: 11.108,00 €.
13. Por lo que se refiere a la valoración del ajuar/mobiliario de las dos viviendas hemos de establecer dos premisas. La primera es que la valoración del mobiliario de la vivienda de Oroso, 6.850,00 €, es ya inatacable porque, aunque fue discutida por el Sr. Efrain en primera instancia, la sentencia desestimó su pretensión de reducirla (MB Peritaciones había calculado un valor sensiblemente inferior) y la representación de la Sra. Bibiana la ha aceptado. Somos conscientes, en todo caso, de que la valoración del mobiliario que acoge la sentencia no se ajusta a lo convenido por los litigantes en el acuerdo transaccional, porque se ha hecho según la relación presentada con la solicitud inicial, por precios de adquisición y sin comprobación de su existencia, con lo que no se han valorado los muebles "que existan en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales", además de incluirse en la valoración subpartidas que no tienen la consideración de mobiliario (concretamente, la "obra en cuarto de baño" a la que se asignan 3.000,00 €). La segunda premisa deriva de la primera: si la Sra. Bibiana acepta que existen al tiempo de la liquidación los muebles de la vivienda de Oroso y acepta también su valoración, que es la correspondiente al coste de adquisición, no puede pretender que se siga un criterio diferente en la valoración de los muebles/ajuar del piso que ocupa en Ferrol, en cuanto efectivamente "existan en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales".
14. El perito designado a instancia de la demandada, Sr. Candido, verificó, a tenor de las fotografías de su informe, la subsistencia de los mismos muebles que aparecen en la relación inicial (folios 7/8 y 306 a 312 de los autos: mobiliario del recibidor; alacenas, campana extractora, placa, horno y microondas, frigorífico de doble puerta y robot Thermomix en la cocina; mesa y sillas sofá,
15. La valoración de los inmuebles que toma el cuaderno particional impugnado se basa en el informe del perito Sr. Belarmino el cual, a su vez acepta la de la firma pericial MB Agencia Técnica de Peritaciones S.L. Disconforme con ella, la Sra. Bibiana defiende la valoración que resulta del informe del perito Sr. Candido que atribuye al piso de Ferrol con sus anexos de garaje y trastero un valor de 89.738,50 € y a la vivienda de Oroso 126.378,00 €; no discute en cambio la valoración de la plaza de garaje de la urbanización de Oroso, 14.050,00 €.
16. Hay una razón de principio que obliga a cuestionar las valoraciones del informe pericial en que se basa el cuaderno y que la sentencia acoge, y es que altera inexplicablemente la relación de valor que la propia parte promovente de la liquidación había aceptado en su escrito inicial. Según éste, a la vivienda adosada de Oroso -adquirida en 2005- y a su plaza de garaje correspondía un valor de 120.000,00 € y 10.000,00 €, respectivamente, en tanto que al piso de Ferrol que el matrimonio había adquirido en 2015, con sus anejos inseparables de plaza de garaje y trastero, el Sr. Efrain atribuía un valor de 100.000,00 €. El punto de partida que el propio Sr. Efrain estableció es, por lo tanto, que la casa de Oroso vale más que el piso de Ferrol; de hecho, la estrategia procesal de la Sra. Bibiana trata de presionar al alza el valor diferencial de la casa de Oroso con relación al piso de Ferrol, porque aspira a que este último le sea atribuido ventajosamente en la liquidación. Esa misma relación de valor entre los dos inmuebles se deriva también de los títulos de adquisición, separados por diez años de diferencia; la casa de Oroso y su plaza de garaje fueron adquiridos por el matrimonio en 2005 por precio de 112.032,58 € y 7.212,15 €, aparte impuestos, en tanto que el piso de Ferrol fue comprado por el matrimonio a un fondo bancario en 2015 por 72.000,00 € (el precio, también sin impuestos, se refiere a la vivienda y a sus anejos inseparables de plaza de garaje y trastero).
17. La vivienda de Oroso tiene, según la escritura de compraventa, una planta baja, una planta primera y una planta de aprovechamiento bajo cubierta, con una superficie útil de 45,98 m2, 47,90 m2 y 42,10 m2, respectivamente (135,98 m2 en total). La finca en la que está la casa mide 110,40 m2, aproximadamente, "incluido lo ocupado por la edificación", de modo que, con toda evidencia, el precio unitario del metro cuadrado no se puede proyectar sobre la superficie de la parcela, como hace el informe pericial de MB al que se ciñe el cuaderno particional, sino sobre los metros cuadrados de superficie de la edificación (normalmente, en el mercado de segunda mano, sobre la superficie construida). Si tomamos la superficie útil -135,98 m2- y la media del precio unitario en el mercado que calcula MB peritaciones (823,54 €), el valor de la casa sería de 111.984,96 €, sensiblemente superior al que toma el cuaderno y acepta la sentencia de primera instancia (72.735,00 €), pero a todas luces inferior al real, porque no es posible admitir que una casa que fue adquirida directamente del promotor en 2005 por 120.000,00 € pueda valer en 2020 ocho mil euros menos, en tanto que una plaza de garaje en la misma urbanización comprada en la misma ocasión por 7.212,15 € haya duplicado su valor en esos mismo quince años; se convendrá que si algo presiona al alza el precio de las plazas de garaje es su escasez en zonas que demandan espacio para estacionar, y eso va asociado notoriamente a la mayor demanda y ocupación de casas en la misma zona. Por eso es mucho más fiable la valoración que resulta del informe del Sr. Candido (126.378,00 €), que parte de un precio unitario prácticamente igual al medio del informe de MB Peritaciones (826 €/m2) pero lo proyecta sobre la superficie construida (153,00 m2) Así las cosas, puesto que no consta ninguna circunstancia extraordinaria que haya afectado particularmente al valor de las viviendas adosadas de la URBANIZACION000 de Oroso (y sería absurdo que tal cosa hubiese ocurrido y que, en cambio, no hubiese afectado igualmente al valor de las plazas de garaje en la misma urbanización), y siendo simplemente inadmisible que el valor de la casa pueda ser en 2020 de 72.735,00 €, estimaremos el recurso para asignar a la vivienda el valor de 126.378,00 €, sensiblemente más próximo, por cierto, al que el propio Sr. Efrain había calculado en su propuesta inicial (120.000,00 €).
18. El piso de Ferrol fue adquirido en 2015 por 72.700,00 €, con anejos de trastero y plaza de garaje de la planta sótano del edificio. Como la superficie construida de la vivienda es de 88,85 m2 según el título (la útil, de 76,85 m2), el precio unitario de la vivienda con plaza de garaje y trastero en la fecha de la compra, situada a cinco años de distancia de la fecha del cuaderno impugnado, fue 818,23 € el m2. El cuaderno, acogiendo la valoración del informe del perito judicial, que a su vez sigue la de MB Peritaciones, asigna al conjunto un valor de 103.586 € (valora separadamente la vivienda y sus anejos, a pesar de que, como hemos señalado, no constituyen en este caso fincas independientes), en tanto que el perito Sr. Candido calcula 89.738,50 €. Todos reconocen, por lo tanto, que la vivienda ha experimentado una considerable revaloración en apenas cinco años (entre el 23,5% y el 42% de incremento con respecto al precio pagado en 2005). El problema radica en la validez de las muestras que toman los dos informes, porque evidentemente no es lo mismo calcular un precio unitario a partir de ofertas de viviendas próximas según incluyan o no anejos como los que tiene el piso de los litigantes.
19. La menor seguridad de las muestras del informe del Sr. Candido -porque las ubica en Narón, no en Ferrol, y porque al menos existen dudas acerca de la adecuada selección de las ofertas, pues en ocasiones, como ha demostrado la parte demandada en el acto de la vista, las ofertas de pisos con plazas de garaje no la incluyen en el precio- nos lleva a optar en este caso por la valoración del informe de MB. Sin embargo, reduciremos sensiblemente, en una tercera parte, la valoración adicional que el informe MB asigna a la plaza de garaje y el trastero, porque en este caso se trata de anejos inseparables de la vivienda; aunque sin duda -al menos en el caso de la plaza de garaje, porque es mucho más frecuente que las viviendas ya cuenten ordinariamente con un trastero- esos dos elementos incrementarán el valor de la vivienda con relación al de otras que carezcan de ellos, no es razonable calcular un precio conjunto como si fuera realmente posible vender separadamente sus componentes. Consideraremos por ello un valor adicional de la vivienda de 8.524,00 €, con lo que el piso de Ferrol con sus anejos tendrá en la liquidación un valor de 99.324,00 €, con estimación parcial de la demanda en cuanto a este extremo.
20. Al ser el recurso parcialmente estimado no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( Art. 398. 2 de la LEC).
21. No se ha constituido en este caso depósito sobre el que debamos pronunciarnos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Cinco de Ferrol, y declaramos que:
i. El crédito de la sociedad de gananciales contra don Efrain por el importe del precio obtenido con la venta de la motocicleta se actualizará a la fecha de la liquidación.
ii. La vivienda adosada de la URBANIZACION000 de Oroso será valorada en la liquidación en 126.378,00 €.
iii. El piso de Ferrol, con sus anejos de trastero y plaza de garaje, tendrá en la liquidación un valor de 99.324,00 €.
Desestimamos el recurso en lo restante y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
