Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 595/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100080
Núm. Ecli: ES:APC:2024:476
Núm. Roj: SAP C 476:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2021 0005260
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000892 /2021
Recurrente: Loreto
Procuradora: MARTA DIAZ AMOR
Abogada: PAULA MARIA MACEIRAS RODRIGUEZ
Procuradores: ADRIAN MANIVESA PANTIN, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogadas: MARGARITA DURAN GONZALEZ, Marcelina
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 2 de febrero de 2024.
Ante esta
Como
Como
La apelada DOÑA Marcelina, abogado en ejercicio, con domicilio profesional en DIRECCION002 (A Coruña), DIRECCION004, designada defensora judicial de la menor Ana, compareciendo con la representación del procurador de los tribunales don Javier Garaizabal y García de los Reyes.
Interviene
Versa la apelación sobre impugnación de filiación al haberse establecido por reconocimiento de complacencia.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de octubre de 2023, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Por lo que desestima la demanda, sin costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Loreto recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, al que se oponen don Mariano y la defensora judicial de la menor. El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso.
El motivo debe ser estimado, si es que la sentencia apreció la caducidad de la acción.
Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.
La acción de impugnación que se contempla en el artículo 140 del Código Civil solo es aplicable a las filiaciones no matrimoniales [STS 1131/2001, de 26 de noviembre ( Roj: STS 9247/2001, recurso 2380/1996)]. La acción de impugnación es una, si bien el precepto regula en cada uno de sus apartados los distintos requisitos en atención a que falte o no la posesión de estado:
En este caso la acción ejercitada fundamenta la impugnación en la inexactitud consciente en la declaración ante el Registro Civil entre la paternidad reconocida formalmente y la biológica, por haberse efectuado el reconocimiento de la paternidad "por complacencia", con conocimiento de no ser hijo biológico de quien lo reconoció. No se trata de un supuesto de la acción del artículo 141 del Código Civil, que tiene como origen la existencia de un error, violencia o intimidación en la manifestación de voluntad. Este parte de una manifestación de voluntad viciada, bien internamente por el error, bien externamente por la violencia o intimidación; con independencia de que realmente el vástago sea hijo biológico o no de quien lo reconoció, no se discute la realidad biológica, sino el vicio de la manifestación; se trataría de una impugnación de la manifestación efectuada. En cambio, en los llamados "reconocimientos de complacencia" no existe una voluntad viciada, sino que la manifestación externa es acorde con la interna (deseo reconocer a ese niño como hijo); pero sé que realmente no es mi hijo. En este caso lo que impugna doña Loreto es la filiación en sí, no la manifestación de voluntad realizada por don Mariano [SSTS 318/2011, de 4 de julio ( Roj: STS 5546/2011, recurso 385/2007) de Pleno; 751/2010, de 29 de noviembre ( Roj: STS 6257/2010, recurso 1064/2007); 498/2004, de 4 de junio ( Roj: STS 3876/2004, recurso 2338/1998); 453/2004, de 27 de mayo ( Roj: STS 3668/2004, recurso 2002/1998) y 947/1997, de 31 de octubre ( Roj: STS 6490/1997, recurso 2916/1993)].
Como ya se mencionó en el fundamento anterior, la sentencia de primera instancia cita en dos ocasiones el 10 de julio de 2017 como fecha desde la que debería computarse el término de la caducidad. Como ya se aclaró, la comparecencia ante el Registro Civil se efectuó el 29 de septiembre de 2017 y la inscripción el 9 de octubre de 2017.
... lo primero que debe analizarse es si, ocurrido el nacimiento el NUM002 de 2014 de la persona cuya filiación no matrimonial se impugna, reconocida por el demandado la paternidad en fecha por inscripción de 10 de julio de 2017 e interpuesta la demanda el 27 de septiembre de 2021 la acción debe reputarse caducada, cuestión que se aprecia de oficio, pues no es cuestionada en la contestación.
No queda claro si se está apreciando o no la caducidad, por cuanto se afirma en primer lugar que procede analizar si concurre o no, y después que, dadas las fechas, «la acción debe reputarse caducada», lo que se apreciaría de oficio. Sin embargo, en el fallo no se recoge que se esté desestimando la demanda por caducidad de la acción. Y la resolución judicial no se detiene ahí, sino que se entra en el análisis de la supuesta cuestión de fondo, ni la
Teniendo en cuenta dichas circunstancias, el apego de la menor al demandado, la relación paternofilial acreditada, la implicación de D. Mariano en el cuidado, actividades recreativas, educativas y de salud de la menor, que incluso le llevaron a presentar un demanda para regular tales relaciones paternofiliales cuando la madre le impidió ver a la niña y demás circunstancias acreditadas en autos, considerando la que suscribe que es más beneficioso para el interés de la menor el mantenimiento de la filiación reconocida. Es por ello que procede desestimar la demanda.
La primera conclusión es que el tribunal no alcanza a saber, dada la confusa redacción, si la sentencia de primera instancia apreció o no la caducidad de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial de Ana. Por lo que debe entrarse en el análisis del motivo.
El motivo carece de trascendencia jurídica.
Resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. Especialmente cuando se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no es exigible el
Resulta relevante lo anterior en aquellos casos en que la relación de cariño, afectividad e incluso cuidado y manutención entre esa persona y el niño se basó en una decisión del progenitor biológico del menor, en tanto en cuanto era su pareja sentimental. En la libre decisión de quien, velando por lo que consideró ajustado al interés de su hijo, permitió esa relación. Y, posteriormente, producida la ruptura de la pareja, consideró que no era ya beneficiosa para su hijo, decidió libremente ponerle fin.
En los modelos de relaciones convivenciales actuales debe atenerse a cuál es la unidad familiar, pues lo habitual es que esté formada exclusivamente por la madre y el hijo. Y es la voluntad de la madre la que permite compartir ese espacio afectivo con la persona con la que mantiene una relación sentimental en ese momento. Como tampoco es relevante que el hijo llame padre a ese compañero sentimental, pues los usos del lenguaje utilizados por el niño no son determinantes de una posesión de estado de padre o madre [SSTS 558/2022, de 11 de julio ( Roj: STS 3002/2022, recurso 6885/2021) y 282/2000, de 23 de marzo ( Roj: STS 2345/2000, recurso 1116/1995)].
Por último, debe recordarse que la posesión de estado debe referirse a una situación anterior a la ruptura de la pareja. Los actos posteriores, máxime si se producen una vez que se formuló la demanda de impugnación de paternidad, no pueden tenerse en consideración a efectos de valorar la concurrencia de los tres requisitos mencionados.
La prueba sobre el trato y la fama podía haber sido bastante más contundente. El mero hecho de que, según consta en el informe psicosocial (que no por otros medios), la niña llame "yayos" a los padres de don Mariano, o que llame "papi" a este, o que mantengan una buena relación (esa interacción que describen los técnicos del Imelga), son hechos poco concluyentes. Se echa en falta una prueba que acreditase que, por ejemplo, en el colegio o en otros ámbitos se tenga a don Mariano como padre de Ana; o entre su círculo de amistades. Sería contrario a esa posesión de estado que todas las amistades, que los compañeros de trabajo de la madre, o incluso en el ámbito familiar de don Mariano, fuesen conocedores de que este reconoció a la niña por mera complacencia y que no es su hija. Y el trato de don Mariano para con Ana cómo es. La trata como se trataría a una hija, o es una mera atención derivada del cariño que pueda sentir hacia una niña y por el mero hecho de ser compañero sentimental de la madre.
Por otra parte, la posesión de estado no puede valorarse exclusivamente en si el padre acude o no al colegio para llevar a sus vástagos, o a las entrevistas con los profesores; o si los lleva al pediatra, o a actividades extraescolares. Según esa tesis, los hijos de los marinos, camioneros de rutas internacionales, los trabajadores desplazados, o los agentes comerciales que están de viaje de lunes a viernes, nunca ostentarían la posesión de estado de hijos de sus padres biológicos.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias, el apego de la menor al demandado, la relación paternofilial acreditada, la implicación de D. Mariano en el cuidado, actividades recreativas, educativas y de salud de la menor, que incluso le llevaron a presentar un demanda para regular tales relaciones paternofiliales cuando la madre le impidió ver a la niña y demás circunstancias acreditadas en autos, considerando la que suscribe que es más beneficioso para el interés de la menor el mantenimiento de la filiación reconocida. Es por ello que procede desestimar la demanda.
Es decir, se fundamenta en los vínculos entre don Mariano y Ana, así como en lo que se considera más beneficioso para Ana, en la defensa del interés de la menor. Criterio que cuestiona la recurrente, apoyándose en el atinado informe del Ministerio Fiscal.
El motivo debe ser estimado.
Es decir, el reconocimiento de complacencia es válido. Pero puede devenir ineficaz si es impugnado por no corresponder a la verdad biológica y se ejercita la acción antes de su caducidad. Debiendo reproducirse la mención de la 494/2016, de 15 de julio ( Roj: STS 3192/2016, recurso 1290/2015) de Pleno
No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC , nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego.
La acción de impugnación de la paternidad de los hijos no matrimoniales contemplada en el artículo 140 del Código Civil se fundamenta exclusivamente en si el impugnado es padre biológico o no del hijo. Si no es el padre biológico - y en su caso, si se ejercitó la acción antes de que caducara- la acción prosperará indefectiblemente. No es óbice a la prosperabilidad de la pretensión impugnatoria que el impugnado tenga una relación de intenso cariño con el niño. Ni que pueda considerarse que es beneficioso para este mantener la declaración formal de una inexistente filiación. En todo caso, el legislador prevé otras formas para mantener ese vínculo entre esa persona y el menor, como puede ser el derecho de visitas de los allegados ( artículo 160 del Código Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0595 23.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
