Última revisión
06/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 187 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 187/00
Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos
Deliberación: 3-10-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 187/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, en Juicio de Cognición n° 112/99, sobre resolución de contrato, seguido entre partes: Como Apelante MAIRA DEL CARMEN C, a efectos de notificaciones el Procurador Sr. Espasandin Otero y defendida por el Letrado Sr. Vilariñó Gómez; y como Apelado MATILDE JOSEFA S, notificaciones en el Letrado Sr. Romay Roldán.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sra MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos, con fecha 22 de marzo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando como estimo a demanda plantexada por Dª. Matilde Josefa S, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo e asistida polo Letrado Sr. Romay Beccaría, debo condenar á demandada a deixar libre e a disposición da actora a parte do baixo no que exceda da superficie de 20 m2, conforme ao establecido no fundamento de dereito cuarto desta sentencia, así como a darse de alta na luz e na auga no local subarrendado, sen facer expresa condena das custas procesuais".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por María del Carmen C que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes se señaló para deliberar el día 3 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada por entender que a la hora de incluir los 20 m2 subarrendados, "no se tuvo en cuenta la superficie del aseo que corresponde al taller y que tiene acceso desde el mismo, que es de 13'5 m2". Nada más lejos de la realidad, el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1997 no ofrece la menor duda interpretativa, cuestión que trata perfectamente la sentencia apelada, lo subarrendado por la arrendataria, hoy actora, "con el consentimiento de la propiedad", fue la superficie de veinte metros cuadrados, de la totalidad de lo arrendado, con destino a la actividad de taller de confección (cláusula cuarta). Tal contrato lo firmaron no solo demandante y demandado, sino el propietario D. Javier-José de C, el cual al declarar como testigo (folio 148) manifestó que el subarriendo comprendía 20 metros cuadrados, sin estar delimitadas, negando que a mayores se influyese "junto con su aseo". "In claris non fit interpretatio", lo subarrendado fueron sólo 20 m2, que para un taller de costura de una sola persona, a juicio del perito son suficientes, es más ello es perfectamente posible, de hecho el taller en la actualidad tiene sólo 17'51 metros y un aseo supondría una limitación de 1'5 a 2 metros en la superficie subarrendada de 20 metros.
Por ello, si bien en un momento dado por tolerancia o condescendencia se utilizó por la subarrendataria un altillo de 41'93 m2 construidos y 37'48 m de superficie útil, señalándose en la contestación que se tuvo que dejar de utilizar "hace unos meses al cerrarla la actora el acceso al mismo" la arrendataria, o incluso una superficie mayor, lo cierto es que conforme a la Ley 29/94, de 24 de noviembre (art. 32) no se articuló probanza alguna de que se notificase al arrendador la ampliación del subarriendo, con consiguente elevación de renta, y las 15.000 pts mensuales pactadas, lo fueron exclusivamente para un subarriendo de 20 metros, como así se manifiesta por la hoy apelante en la comunicación que instó contra la arrendadora, dado que se están alegando actos propios.
SEGUNDO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, siendo la sentencia de primera instancia del todo punto correcta remitiéndose al informe pericial en cuanto a la delimitación de la superficie subarrendada, debiendo darse de alta de luz y agua -en su caso- para el lavabo que puede exigirse administrativamente.
No habiéndose recurrido el extremo de la no especial imposición de costas por la demandante, no cabe la vía adhesiva en el procedimiento de cognición solicitar su imposición, criterio que esta Sección mantiene en el procedimiento aludido, al carecer de trámite para responder a tal motivo.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante, a tenor del art. 62 del D. 21 de noviembre de 1952, con remisión al art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articualda, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Tres de Betanzos, el 22.3.2000, con imposición de costas en esta alzada al apelante.
