Sentencia Civil 261/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 261/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 194/2023 de 07 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 261/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100314

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1359

Núm. Roj: SAP IB 1359:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2021 0019465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2021

Recurrente: Hellen

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado:

Recurrido: MASON PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado:

S E N T E N C I A nº261

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ.

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Dª. Antonia Paniza Fullana.

En PALMA DE MALLORCA, a siete de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 194/2023, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Hellen, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, asistido por el Abogado D. MARIA MAGDALENA ROSSELLO LLOMPART, y como parte apelada, MASON PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistido por el letrado D. FRANCISCO SALES SUREDA.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 23 de diciembre de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Begoña Muñoz Vivancos, obrando en nombre y representación de Dña. Hellen contra la entidad Mason Privatbank Liechtenstein AG, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo y complejidad de asuntos que penden de esta sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de una acción personal de resolución por incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario imputada a la mercantil Raiffeisen Privatbank Liechtenstein AG (ahora MASON PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG), suscrito entre las partes.

La obligación incumplida consiste en no haber entregado el capital del préstamo (400.000 €). El citado contrató se documentó por medio de escritura pública de constitución de hipoteca unilateral en garantía de préstamo otorgada por la actora en fecha 15 de febrero de 2013 ante el Notario de Palma D. Alberto Ramón Herrán Navasa.

En el suplico interesa además que se declare la cancelación de la citada hipoteca unilateral que grava las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 de Capdepera, propiedad de la actora.

Por último, solicita que la demandada sea condenada a abonar una indemnización cuyo quantum sería igual al importe de los intereses legales devengados desde el 17 de enero de 2016 hasta la efectiva cancelación de la carga hipotecaria, aplicado el tipo de interés sobre un importe de 1.420.000 €, dado que la actora sostenía que, en la fecha anterior, por culpa de la inscripción de la hipoteca, se había frustrado la compraventa de la finca nº NUM000 siendo el precio pactado la cantidad anterior.

Como hechos constitutivos sostiene en su escrito inicial que, Doña Hellen era propietaria de dos fincas en Capdepera, las registrales nº NUM000 y NUM001, en el año 2013 se puso en contacto con la entidad Mason Liechtenstein AG (antes Raiffeisen Privatbank Liechtenstein AG) para solicitar un préstamo hipotecario sobre las indicadas fincas para obtener como mínimo 400.000 euros para la posterior adquisición de un solar en la Urbanización Son Vida

Afirma que la demandada puso como condición la previa cancelación de la carga hipotecaria que pesaba sobre las fincas constituida a favor de la entidad Banco Mare Nostrum. Con ese fin, el marido de la actora depositó en fecha 4 de febrero de 2013 mediante transferencia ordenada desde su cuenta particular, en la cuenta de la Notaría donde se firmaría la operación de préstamo hipotecario la cantidad de 400.000 euros.

Sin embargo , la actora no llegó a adquirir el solar en Son Vida y la demandada no llegó a entregarle el importe del préstamo, pese a lo que las partes acordaron de mutuo acuerdo no cancelar la hipoteca constituida para que la actora pudiera disponer en un futuro del importe fijado.

Finalmente, la actora no necesitó hacer uso del capital de 400.000 euros concedido, y precisando vender las fincas de Capdepera, llegó a firmar un contrato de opción de compra de la finca registral nº NUM000 en fecha 17 de enero de 2016 por importe de 1.420.000 euros, frustrado debido a que la demandada se ha negado a la cancelación de la hipoteca.

Como hemos anticipado ,ejercita una acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, y solicita una indemnización por daños y perjuicios causados.

Aportó con su escrito inicial escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca con la entidad Banco Mare Nostrum de fecha 5 de febrero de 2013 (documento nº1), extracto bancario de la cuenta personal del Sr. Gastón (documento nº2), justificante de transferencia bancaria realizada por el Sr. Gastón desde su cuenta personal a la cuenta fiduciaria del Notario Sr. Herrán Navasa (documento nº3), escritura de constitución de hipoteca unilateral en garantía de un préstamo otorgada el 15 de febrero de 2013 (documento nº4), certificado de 15 de junio de 2015 emitido por la entidad demandada (documento nº5), carta remitida por la entidad demandada al marido de la actora (documento nº6), nota simple de la finca registral NUM000 (documento nº7), nota simple de la finca registral NUM001 (documento nº8), anuncio de venta de los inmuebles (documento nº9), contrato de opción de compra firmado el 17 de enero de 2016 (documento nº10) y justificante de envío del burofax redactado por el abogado de la actora dirigido al bufete de abogados Gohman en fecha 18 de marzo de 2020 (documento nº11).

En el acto de audiencia previa aportó escritura de venta de un solar de su propiedad en Son Vida de 6 de agosto de 2012, extracto bancario de la cuenta nº NUM002 de D. Gastón, extracto bancario de la cuenta nº NUM003 de la actora, contrato de compraventa de una propiedad en Kreuzlingen (Suiza) el 24 de agosto de 2012, documento bancario referido a la cuenta de crédito nº NUM004 del Sr. Gastón y comunicación de la entidad demandada dirigida al Sr. Gastón fechada el 3 de diciembre de 2019.

La entidad demandada se opuso a la estimación de la demanda, precisó que en todas las operaciones crediticias y negociaciones la actora ha actuado a través de su marido (D. Gastón) quién, haciendo uso de un poder general notarial que le facultaba para ello, tomaba todas las decisiones; Que el 21 de agosto de 2012 Gastón solicitó la concesión de un crédito por un importe máximo de 750.000 euros y con un tipo de interés variable anual, y el mismo día suscribió un "acuerdo marco para préstamos garantizados" presentado por el Banco, en el que se establecían las condiciones generales de los préstamos que dicha entidad concedía a sus clientes, entre ellas la de garantizar su devolución mediante la pignoración de todos los activos que tuviera depositados en el Banco, pudiendo exigirse garantías adicionales; Que el 22 de agosto de 2012 el Banco confirmó al Sr. Gastón que ponían a su disposición la línea de crédito solicitada, y que tenía derecho a rescindir el préstamo devolviendo su importe en un plazo de 30 días junto con los intereses; Que el Sr. Gastón agotó la línea de crédito habiendo dispuesto del total de los 750.000 euros el 1 de febrero de 2013, abonándose con regularidad las liquidaciones de intereses hasta el 31 de marzo de 2014; Que el mismo día de la concesión del crédito se ordenó una transferencia de 502.808Ž61 euros desde la cuenta vinculada al préstamo a favor de una cuenta suiza cuya titular era la actora, y en fecha 1 de febrero de 2013 se transfirieron desde una cuenta del Sr. Gastón a la cuenta de la Notaría 400.000 euros destinados a la cancelación de la primera hipoteca que gravaba los inmuebles de la actora; Que como las garantías ofrecidas por el Sr. Gastón para asegurar la devolución del préstamo eran insuficientes, la demandada le exigió una garantía adicional, constituyéndose la hipoteca sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 propiedad de su esposa con el consentimiento de su propietaria, por ello se indicó en la escritura otorgada que los 400.000 euros se habían recibido y por ello vinieron abonándose los intereses del préstamo hasta la fecha de su vencimiento; Y que en la actualidad el crédito hipotecario arroja un saldo a favor de la entidad bancaria de 241.151Ž77 euros, habiéndose interpuesto la demanda para evitar o retrasar la ejecución pertinente. Asimismo, ha alegado la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada y ha negado la realidad del contrato de opción de compra invocado.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, en síntesis, con el siguiente razonamiento: El marido de la demandante, con anterioridad a la demanda, ya reclamó de la entidad demandada la cancelación de la hipoteca (acontecimiento 78 del expediente electrónico). Ahora bien, atendiendo a que el Sr. Christian fue despedido por la entidad demandada, y aun cuando no consta la entrega de los 400.000 euros al tiempo de la constitución de la hipoteca,fue el propio Sr. Gastón quién la constituyó voluntariamente, además de forma unilateral, de modo que hizo constar lo que creyó conveniente -no cabe entender que no supiera lo que se reflejó en la escritura correspondiente, no ya porque venía dedicándose a negocios de promoción y compra-venta inmobiliaria, sino porque fue el único compareciente en la Notaría-; y entre sus manifestaciones, vinculó la hipoteca a la cancelación de la anterior, véase como la fecha que se indica como de concesión del préstamo de 400.000 euros (1 de febrero de 2013) es congruente con la fecha de transferencia del importe de 400.000 euros de la cuenta del Sr. Gastón a la de la Notaria para hacer el pago (4 de febrero de 2013). En la propia escritura se indica al folio 10 que "dicha cantidad fue a su vez transferida en fecha valor del 4 de febrero de 2013 desde la referida cuenta de Dña. Hellen (nacida Clara) a la cuenta de depósitos de esta Notaria en Banca March, sucursal Joan Carles I (...)"

Además, de los extractos aportados se infiere que, de la cuenta de crédito se transfirieron el mismo día de su concesión 600.000 francos suizos a la cuenta de su esposa y se aplicaron directamente 240.000 euros procedentes del crédito a la cancelación de las hipotecas constituidas a favor de Banco Mare Nostrum sobre las fincas registrales de la demandante NUM000 y NUM001. De modo que, acreditados tales extremos, atendiendo al papel jugado por el Sr. Gastón quién siempre ha venido actuando en nombre de la actora en todos sus negocios y operaciones, atendiendo a que el préstamo que sustentaba las indicadas hipotecas había sido solicitado por ambos cónyuges, y a que las hipotecas objeto del presente procedimiento fueron constituidas unilateralmente por el Sr. Gastón quien las vinculó a la cancelación de las anteriores, restando aún pendientes de pago del crédito solicitado por el Sr. Gastón 241.151Ž77 euros (cuestión ésta no controvertida), no procede atender a las pretensiones de la demanda." el destacado es nuestro.

Contra ella se alza la parte actora ,denuncia el error en la valoración de la prueba porque la demandante apelante nunca recibió los 400.000 euros del préstamo en cuestión y sin embargo tiene las fincas hipotecadas. Rebate los hechos declarados probados con los siguientes argumentos:

1.- La suma de 502.808,61.-Euros (600.000 francos suizos) que Don Gastón ingresó en la cuenta bancaria de DOÑA Hellen provenía de la venta del solar de Son Vida llevada a cabo en fecha 6 de agosto de 2012 y no de la línea de crédito de 750.000,00.-Euros concedida exclusivamente a Don Gastón para la gestión de sus negocios.

2.- En fecha 22 de agosto de 2012 la entidad demandada aprobó una línea de crédito de 750.000,00.-Euros a favor de Don Gastón en la cuenta bancaria de su exclusiva titularidad número NUM005 (Documento número 4 del escrito de contestación a la demanda), si bien, dicha línea de crédito fue concedida para la gestión de los negocios del marido de la parte actora.

El recurso identifica como error concluir que parte del crédito concedido a Don Gastón fue transferido a una cuenta titularidad de Doña Hellen y con ello pretender justificar el pago de la suma de 400.000,00.-Euros, cantidad que venía obligada a satisfacer la entidad demandada a la aquí apelante a raíz de la constitución de la hipoteca unilateral que gravó las fincas número NUM000 y NUM001 de Capdepera propiedad de mi clienta y que nada tiene que ver con el crédito de 750.000,00.-Euros concedido exclusivamente al marido de mi principal.

Reitera ante esta sala que , el hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012 Don Gastón obtuviese de la entidad bancaria demandada una línea de crédito de 750.000,00.-Euros en la cuenta bancaria de su exclusiva titularidad número NUM005, es totalmente independiente de la obligación que tenía y sigue teniendo a día de hoy, la entidad MASON PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG de transferir a la parte apelante la suma de 400.000,00.-Euros derivada de la constitución de la hipoteca unilateral otorgada en fecha 15 de febrero de 2013 (Documento número 4 del escrito de demanda) en relación a las fincas registrales propiedad de mi principal número NUM000 y NUM001 de Capdepera.

Así pues, concluye que ambas operaciones son totalmente independientes y ajenas una de la otra.

La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la demanda.

SEGUNDO.-Centrados los términos objeto de debate la cuestión controvertida se centra en un hecho que aparece reflejado en la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2013 , a saber, si la transferencia ordenada como consecuencia del préstamo concedido a la SRA Hellen por la entidad demandada fue entregada o no.

Revisadas la abundante prueba practicada, la Sala debe valorar especialmente los documentos privados relativos a las transacciones que refiere la escritura pública de constitución de la hipoteca unilateral.

Es cierto que las operaciones analizados son complejas. De la propia declaración de la parte actora la Sra Hellen y su esposo Sr Gastón consideramos probado tanto que el actúa en representación de ella( lo corroboran los documentos notariales) como la SRA Hellen no manifestó tener un conocimiento preciso del origen y disposición de los fondos.

La cuestión en liza parte de si la transferencia de 400.000 euros que se correspondería con el préstamo /línea de crédito garantizado con la hipoteca unilateral es consecuencia de la actividad del banco o si tal como reclama la parte apelante ,la referencia de la escritura pública sobre la transferencia es errónea.

Como elementos a favor de lo afirmado en la escritura pública están la propia constitución e inscripción de las hipotecas en fecha 15 de febrero de 2013.

Como elemento en contra el hecho de que ese préstamo no se ha pagado ni ha sido reclamado pese a que la fecha de vencimiento era 31 de diciembre de 2014.

En este punto la afirmación de la demandada relativa a que se pagaban intereses por este préstamo no ha sido probada.

Ha sido negada categóricamente por el SR Gastón en el acto de juicio y lo que es más relevante, el documento 5 se refiere a una cuenta cuya titularidad no es de la parte actora la cuenta NUM005 (cfr documento nº 5 contestación)que es desde la que se pagan los alegados intereses, pertenece al SR Gastón.

La afirmación de la entidad bancaria relativa a que la causa de estas dos hipotecas constituidas en escritura pública de 15 de febrero de 2013 se remonta a una operación de financiación consistente en una línea de crédito concedida al sr Gastón no aparece en la escritura pública.

La concesión del préstamo en concreto dice: "se concedió a DOÑA Hellen un préstamo por la suma de CUATROCIENTOS MIL EUROS ( 400.000.EUROS)de capital, mediante transferencia realizada a la cuenta en la citada entidad"RAIFFERISEN PRIVARBANK LIECHTENSTEIN AG"número NUM006 eur.IBAN NUM006 y Swift (BIC-CODE) RAIBLI22 titularidad de DOÑA Hellen

Dicha cantidad fue a su vez transferida en fecha valor del 4 de Febrero de 2013 desde la referida cuenta de depósitos de esta notaria en BANCA MARCH sucursal Joan Carles I de Palma, numero NUM007.

De dicha cantidad, esta notaria entrego el pasado día 5 de febrero de 2013 a DOÑA Hellen la cantidad de TRESCINETOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS( 398.300) mediante un cheque bancario nominativo a favor de la entidad "Banco Mare Nostrum " y que fue destinado por la misma a la cancelación de las hipotecas que según lo indicado en el apartado cargas, gravaban los inmuebles titularidad.."

Revisados los documentos adjuntados a la propia escritura no está la orden de transferencia a PRIVARBANK LIECHTENSTEIN AG"número NUM008_1 100 eur.IBAN NUM006 y Swift (BIC-CODE) RAIBLI22 titularidad de DOÑA Hellen.

Si está la ordenada desde este banco a Banco Mare Nostrum con fecha valor 04.02.2013.(Cfr documento número 2) mediante extracto bancario de la cuenta personal y privada del Sr. Gastón del cual se desprende que en fecha de 1 de febrero de 2013 se produjo un cargo de 400.000,00.-Euros.

Así como el documento número 3 que es el justificante de la transferencia bancaria realizada por el Sr. Gastón desde su cuenta personal y privada a la cuenta fiduciaria del Notario Don Alberto Ramón Herrán Navasa por importe de 400.000,00.-Euros.

En conclusión, pese a la referencia de la escritura pública a la concesión de una línea de crédito materializada en una transferencia procede estimar la demanda en este punto porque no hay evidencia de que tuviera lugar.

Como corolario de lo anterior la persona que negoció la financiación con el SR Gastón como representante de su esposa escribió un email informando que la transferencia no se había realizado. Es cierto que la representación procesal de la entidad demandada opuso que esta persona había sido despedida, no hay evidencia de ello y la declaración del SR Gastón en este extremo refiere que fue el empleado quien decidió marchar.

El Certificado traducido y emitido por la propia entidad MASON PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG (antes RAIFFEISEN PRIVATBANK LIECHTENSTEIN AG) en fecha de 15 de junio de 2015, el cual señala lo siguiente:

"Apreciado señor Gastón

Mediante el presente confirmaos que no se ha hecho uso del crédito hipotecario registrado por valor de 400.000,00.-Euros

Saludos cordiales

Raiffeisen Privatbank Liechtenstein"

Ello no obstante el elemento esencial para estimar el recurso en este punto es la ausencia de prueba de la transferencia en cuestión. El ingreso procede de una cuenta del SR Gastón.

Los intereses del préstamo que se dicen abonados tampoco corresponden con la cuente de la parte actora

En consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por incumplimiento de la prestación principal por parte de la entidad demandada.

Declaramos la cancelación de la hipoteca unilateral en garantía de préstamo, otorgada en fecha 15 de febrero 2013 ante Don Alberto Ramón Herrán Navasa, Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con número de su protocolo 316, así como las anotaciones registrales derivadas de la misma.

En consecuencia, condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y se remita mandamiento al Registro de la Propiedad de Manacor número 2 a los efectos de que cancele las anotaciones registrales derivadas de dicha carga hipotecaria anotada sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM001 de Capdepera.

TERCERO.-En cuanto a la petición de indemnización derivada de este contrato incumplido, la parte actora reclama la condena a la entidad demandada a abonar como indemnización, el interés legal devengado sobre el importe de venta (1.420.000,00.-€) de la finca hipotecada número NUM000 desde la firma del contrato de opción de compra de fecha 17 de enero de 2016, hasta la efectiva cancelación de la carga hipotecaria no procede su estimación por varios motivos.

En primer lugar la hipoteca unilateral se constituyó en febrero de 2013 no consta la petición de resolución por incumplimiento hasta esta demanda fechada en 2021.

Incluso procede destaca que el contrato de opción de compra que estima perjudicado por las hipotecas data del año 2016.

Las reclamaciones extrajudiciales al banco demandado respecto a la realidad ( o no ) de la transferencia tuvieron lugar en 2019 ,en ellas SR Gastón informaba al banco de que el abono de 400.000 euros en la cuenta de Hellen procedía de una cuenta de Gastón aportando los documentos acreditativos.

Este resumen de hechos no controvertidos permiten desestimar la acción por la falta de relación causal entre los avatares de la pretendida operación de opción de compra y este contrato.

Como hemos apuntado, de la lectura de los hechos alegados por las partes se infiere sin dificultad que nos hallamos ante un conjunto de operaciones inmobiliarias financiadas principalmente por la entidad demandada que precedió a la actual .Decimos principalmente porque ya henos concluido que la transferencia de 400.000 euros que la escritura pública de 15 de febrero de 2013 reconoce ,fue realizada desde una cuenta de SR Gastón.

Ello no obstante, la sucesión de eventos descritos y la disposición de la actora en el tiempo de ejecución aleja la causa para una indemnización de los hechos acreditados.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso justifica que no procede imposición de costas en esta alzada ex art 398LEC

La estimación parcial de la demanda implica que no procede formular pronunciamiento de condena en costas ex art 394LEC.

QUINTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, en nombre y representación de DOÑA Hellen contra la sentencia dictada el 23 de diciembre del 2022 en JO 734/2021 por el juzgado de primera instancia número 8 de los de Palma que se revoca en consecuencia procede:

1.Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario en acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento interpuesta por Hellen frente a la entidad Mason Privatbank Liechtenstein .

2.Declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por incumplimiento de la prestación principal por parte de la entidad demandada.

3.Declarar la cancelación de la hipoteca unilateral en garantía de préstamo, otorgada en fecha 15 de febrero 2013 ante Don Alberto Ramón Herrán Navasa, Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con número de suprotocolo 316, así como las anotaciones registrales derivadas de la misma.

4.Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y se remita mandamiento al Registro de la Propiedad de Manacor número 2 a los efectos de que cancele las anotaciones registrales derivadas de dicha carga hipotecaria anotada sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM001 de Capdepera.

5.Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.