Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 61/2023 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100358
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:402
Núm. Roj: SAP J 402:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1688 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 2 de mayo de 2021.
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la ABOCACÍA DEL ESTADO, frente al MINISTERIO FISCAL, y debo mantener la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 30 de octubre de 2020 en todos sus términos,sin hacer expresa mención sobre las costas procesales."
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
SIN RECHAZAR el pronunciamiento de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda que interpuso la Administración General del Estado-Delegación de Economía y Hacienda en Jaén en que había interesado la revocación de la resolución del Registro de la Propiedad número 2 de Jaén de fecha 27 de mayo de 2016 (confirmada en sede administrativa por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de octubre de 2020) y que se acordara ordenar la inscripción del dominio del bien inmueble que se mencionaba.
A la vista de sus fundamentos, tal decisión desestimatoria dice responder al resultado de la prueba valorada, según la cual en el procedimiento ordinario tramitado con el número 1560/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén no fueron oídos los titulares de los derechos de hipoteca que aparecen inscritos en el Registro, según también indicaba la resolución administrativa cuestionada, sin que tampoco quepa admitir la solicitud de la demandante consistente en que se verificara la inscripción pretendida manteniendo las cargas sobre la finca, indicándose que en tal supuesto "persistiría esa doble inmatriculación que fue objeto del litigio" anterior.
La reseñada demandante, bajo la dirección letrada de la Abogacía del Estado, se alza ante esta segunda instancia contra dicha resolución. En dicho recurso se expresan cuatro diferentes motivos, el último de ellos formulado con carácter subsidiario, que vienen a ser reproducción de los también cuatro fundamentos de derecho de la demanda origen del presente procedimiento, dada la conexión entre ellos existente.
El primero de ellos se rubrica como "pretensión de inscripción del dominio a favor del Estado", expresando que según el fallo de la sentencia firme recaída en el antes citado juicio ordinario el Estado es titular del dominio de la finca registral número NUM000, lo que constituye título suficiente para la inscripción de tal derecho en el Registro de la Propiedad, habiéndose acompañado el testimonio de aquélla.
El segundo se denomina "inexistencia de pretensión de cancelar las cargas cuyos titulares hipotecarios no han prestado su consentimiento o no hayan sido parte en proceso declarativo", expresión reveladora de la intención de la parte actora de que no se vean afectados los titulares de tales derechos indicativos del dominio, pretendiéndose en realidad menos de lo que acuerda aquélla sentencia dictada a su favor, con cita de los artículos 82 y 104 de la Ley Hipotecaria e invocación de los principios dispositivo y de rogación, considerando en definitiva que el Estado podría inscribir el dominio de dicho inmueble a su favor, debiendo soportar no obstante las cargas existentes.
El tercer motivo se refiere a la "posibilidad de obtener una inscripción parcial de los derechos que constan en el título de inmatriculación". En este apartado se cita el artículo 434 del Reglamento Hipotecario y determinadas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se pronunciarían en favor de tal posibilidad.
En cuarto y último lugar, y con el indicado carácter subsidiario, la Administración apelante considera "disconforme a Derecho" la calificación del Registrador y aquella resolución administrativa, que considera incompletas, al no expresar la forma en que pudiera subsanarse el defecto apreciado; y ello porque la apelante está imposibilitada de acudir nuevamente a un pleito en torno a la titularidad del dominio de aquel inmueble, en virtud del principio de cosa juzgada.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia de primer grado y reproduciendo los pedimentos que expresaba el suplico de su demanda.
El Ministerio fiscal presenta escrito de oposición, en que considera ajustada a Derecho la resolución recurrida, a cuya argumentación se remite de forma expresa.
Según se deduce de lo antes expuesto, el objeto del presente recurso viene constituido única y exclusivamente sobre si resulta o no ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, esto es, la dictada con fecha 30 de octubre de 2020 por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que confirmaba la calificación negativa del Registro de la Propiedad número 2 de Jaén de 3 de julio de 2020.
Con carácter proemial, destacaremos que distinta jurisprudencia -de la que baste por citar la del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14/01/2015- declara que: "...Las calificaciones negativas del registrador, dice el artículo 324 Ley Hipotecaria, podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Señalando, a su vez, el artículo 328 del RH que "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal", añadiendo en su párrafo quinto que "La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. ...". Es en este punto en el que debe aclararse que en realidad estamos hablando de calificaciones de orden negativo o positivo, en todo caso expresas, del Registrador de la Propiedad.
Conforme al artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria, en los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. A lo que añade el artículo 3, en el tenor vigente al tiempo de presentación de la demanda (28 de diciembre de 2020), que "Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos".
En la demanda origen del presente procedimiento, la Administración ahora apelante interesaba se acordara la inscripción del título de dominio que afirmaba le había sido reconocido en virtud de sentencia firme ("ejecutoria", Art. 207.2 LEC), dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén en el procedimiento declarativo nº 1560/2012, de fecha 6 de marzo de 2015. Y ello respecto del inmueble que describía -desde el punto de vista registral- en su hecho tercero, siendo la finca número NUM000.
Ahora bien, interesa destacar el matiz con que acompañaba dicha petición, recogido en el inciso último del suplico: que la inscripción se practicara "sin la cancelación de cargas que sobre la finca física pesan", y ello en virtud de las alegaciones que contenían sus fundamentos de derecho, en síntesis, que en aquel juicio ordinario no habían sido oídos los titulares de las cargas hipotecarias que reflejaba la propia inscripción y, así, no podían verse perjudicados por el fallo dictado (cfr. Art. 82 de la LH). Tal petición -en la demanda que dio lugar a dicho procedimiento y al dictado de aquella sentencia- se deduce con posterioridad al intento de la misma Administración Pública de que se procediera a la cancelación de los asientos "relativos a la finca número NUM000" (hecho tercero de la demanda actual), adjuntándose la resolución del Registro de la Propiedad de 27 de mayo de 2016 en que se suspendía la práctica de la inscripción (cancelación) pretendida.
En consecuencia, nos encontramos ante dos pretensiones diferentes que formuló la ahora apelante, sucesivas en el tiempo: 1º) la de cancelación de la totalidad de los asientos de la finca NUM000, decretada en el fallo de la sentencia (firme) de 6 de marzo de 2015; y 2º) la de inscripción del derecho de dominio, que afirmaba le había reconocido la misma sentencia, con la salvedad de que en esta última se indicaba debían conservarse las cargas que aparecían en la inscripción de dicha finca registral. Tales cargas, según la documental obrante en autos, venían y vienen dadas por sendas hipotecas constituidas con fechas 11 de diciembre de 2007 y 30 de abril de 2009, a favor de Virtudes y Antonieta, respectivamente.
En otro orden de cosas, indica en primer término la apelante que el recurso se formula dentro del plazo previsto legalmente, para evitar su transcurso y la consiguiente preclusión; y ello ante la falta de respuesta del Juzgado a quo a la petición de "aclaración/complemento" que dedujo en tiempo y forma. Comprobada la realidad de tales extremos, debe resaltarse que el vencimiento de aquel plazo -y, así, la preclusión- no hubiera tenido lugar hasta que se hubiese dictado la correspondiente y obligada resolución por dicho órgano jurisdiccional respecto de aquella petición, conforme dispone el Art. 215.5 de la LEC.
Para concluir con este primer fundamento de derecho, se indica en el recurso interpuesto -motivo cuarto- que la Dirección General no reseña la forma o modo de subsanar el defecto que impide la inscripción pretendida, como obliga la normativa hipotecaria, citándose sin embargo el precepto que así lo contempla (el artículo 434 del Reglamento Hipotecario) en el motivo anterior, sin relación aparente con lo que en éste se expresaba, esto es, la "posibilidad de obtener una inscripción parcial de los derechos que constan en el título de inmatriculación" (sic de su rúbrica y de la resolución de la DGRN de 8-10-2018).
De tal aserto debemos discrepar, habida cuenta que la calificación negativa del Registro de la Propiedad indica con toda claridad que "para proceder a la cancelación de las hipotecas que gravan esta finca, además de la pertinente escritura de cancelación (...) es preciso que se acompañen mandamientos de cancelación de dichas notas por el órgano judicial que entiende sobre los autos correspondientes", a lo que añadía "falta hacer constar la firmeza de la sentencia", con cita de los artículos 3 y 257 de la LH.
La estrecha relación que revelan los motivos del recurso determina que se analicen de forma conjunta en esta sentencia, lo que se analizará en el presente fundamento. Y una vez sentado todo lo anterior, esta Sala ha de centrarse en y dirimir si la resolución administrativa objeto de la impugnación en la demanda origen del presente procedimiento verbal resulta o no ajustada a Derecho, llegándose a una conclusión afirmativa.
Hemos de partir de lo que declaraba la sentencia (título judicial) que la ahora apelante esgrimía en esa su demanda como justificativa de la pretensión formulada, esto es, la inscripción del derecho de dominio respecto de la finca NUM000, conservándose no obstante la vigencia de los asientos correspondientes a las antes reseñadas cargas hipotecarias.
Pues bien, frente a lo que repetidamente allí se afirmaba, y se reitera en el presente recurso (e incluso la resolución ahora apelada, que también yerra sobre el particular, vid fundamento de derecho tercero, párrafo primero), aquella sentencia no afirmaba el derecho dominical del Estado sobre la finca registral NUM000, sino respecto de la número NUM001. Antes al contrario, venía a declarar a la primera inexistente, por ser duplicado o duplicidad de la segunda, creada -hemos de suponer, pues la demanda de 20-6-2012 no se acompaña a la presente y no obra en actuaciones- ficticiamente a partir del negocio jurídico que se declaraba nulo ("el contrato de compraventa otorgado por Nuevas Arquitecturas Jiennenses").
Así lo expresaba con toda nitidez el fallo de la sentencia que, por lo que aquí interesa, declaraba (tercera declaración de dicho apartado) "la propiedad del Estado respecto de la registral NUM001". Mientras que de "la registral NUM000" ordenaba la "cancelación de todos los asientos registrales" (ibídem), lo que significaba tanto como su eliminación total del Registro de la Propiedad, como lógica consecuencia de lo anterior, esto es, de haberse creado a partir de un negocio jurídico (compraventa) cuya nulidad se declaraba expresamente. Debiendo permanecer, por tanto, como única hoja registral la correspondiente a la finca número NUM001.
Tales pronunciamientos sólo podían responder al tenor literal del suplico de la demanda, por cuanto la razón de su estimación respondía al allanamiento "de la parte demandada", según su primer fundamento de derecho. Argumento del todo incorrecto, por cuanto de los dos demandados sólo uno ( Juan Francisco) había adoptado tal postura procesal, permaneciendo la co-demandada Nuevas Arquitecturas Jiennenses, S.L en situación de rebeldía. Y es sabido que el allanamiento de uno de dos o más demandados sólo afecta a quien lo formula.
En síntesis, la pretensión que se deducía en la demanda origen del presente juicio verbal no se ajustaba, al menos en la literalidad pretendida, al fallo de dicha sentencia, resolución que no declaraba la titularidad dominical del Estado sobre la registral NUM000, sino exclusivamente sobre la NUM001, acordando además la eliminación de la primera del mundo tabular, lógico efecto de la doble inmatriculación que afirmaba producida. Por lo que mal podía pretenderse la inscripción de dicha titularidad, aunque fuera con la salvedad de permanencia de los derechos reales de garantía que aparecían en su hoja, como reiteradamente se indica y cuya procedencia se pretende defender en el presente recurso.
En segundo término, si bien a colación de lo anterior, afirma con razón la Dirección General en la resolución recurrida que de accederse a los pedimentos de la demanda permanecería la doble inmatriculación -de la misma "realidad física", declaración primera del fallo recaído-, que precisamente se afirmaba y atacaba en la propia demanda del anterior procedimiento ordinario, reconociéndose tal duplicidad en la sentencia que le puso término. Como consecuencia, la pretensión formulada en el presente procedimiento verbal resulta contraria a la supresión de la doble inmatriculación que se peticionaba en el anterior juicio ordinario. Dicho sea en otros términos, el pedimento de la demanda resultaba contradictorio con lo declarado en el precedente procedimiento ordinario, pues si aquí se declaraba la existencia de doble inmatriculación y, por ello, se acordaba la cancelación de todo el historial registral de la repetida finca NUM000, aquí se peticionaba la conservación de los asientos que allí figuran en la actualidad y, además, la inscripción del dominio de la actora.
Los expresados argumentos han de conducir al rechazo del recurso planteado, debiendo añadir esta Sala como colofón de todo lo anterior que la pretensión origen de estas actuaciones se deducía en abierta contradicción con el único derecho de propiedad que aquélla sentencia reconocía (sobre la finca registral núm. NUM001) y con la supresión de la numero NUM000 que ordenaba de forma expresa. Y que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia (título) que estimó en su día las pretensiones de la Administración General del Estado, en los términos en que lo fue (cfr. Arts. 207.3, 118 de la CE, 18.2 de la LOPJ, 521.2 LEC, 2.1 y 3 de la LH y concordantes), esto es, del derecho dominical que allí se reconoció, ha de obtenerse a través del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad. Según revelan los documentos 2 y 3 de los acompañados a la demanda, en su día sólo se interesó la cancelación de los asientos relativos a la finca número NUM000, librándose mandamiento a ese exclusivo fin, al que se respondió negativamente por el Registro de la propiedad (resolución de 12 de abril de 2016), esgrimiéndose para ello el principio de tracto sucesivo y los artículos 1, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, entre otros, cuando el tenor del artículo 82 de la misma, párrafo primero, se refiere con carácter alternativo a los dos medios de cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas, esto es, bien en virtud de sentencia firme ("contra la cual no se halle pendiente recurso de casación"), o bien por otra escritura o documento auténtico conste el consentimiento de "la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación". Tal decisión administrativa, sin embargo, no fue recurrida y, por tanto, fue consentida por la Administración recurrente, cuando estaba previsto el recurso a la vía jurisdiccional civil -la misma que aquí se ha seguido- para combatirla.
El caso, la cuestión analizada y los problemas que suscita para la aquí apelante, hubieran podido solventarse mediante el llamado al primer procedimiento judicial de los titulares de los derechos limitativos del dominio que aparecían en el Registro. Y aún podría resolverse acudiendo al expediente de liberación de cargas que contempla el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio que, además, en caso de oposición por algún interesado, deja abierta la vía jurisdiccional (regla 5ª de dicho precepto). Sin que, frente a lo que alega la recurrente, pudiera apreciarse en ese ulterior y eventual procedimiento la preclusión o cosa juzgada positiva ex artículos 400 y 222.4 LEC, habida cuenta que se podría demandar en un juicio declarativo posterior -y a esos fines- a esos titulares de cargas que aún figuran, los cuales no fueron parte en el procedimiento anterior, estando ausentes así la identidad de partes y de causa petendi que constituyen requisitos para su concurrencia.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede en su caso dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 2 de mayo de 2021, en autos de Juicio verbal nº 1688/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las devengadas en primera instancia a la apelante.
En su caso, dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
