Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 557/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 455/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100527
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:718
Núm. Roj: SAP J 718:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Blas Regidor Martínez
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Dª María Teresa Carrasco Montoro
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Filiación seguidos en primera instancia con el nº 1202 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente esta sentencia se alza la parte actora de recurso exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas, por entender que deben imponerse al demandado. Argumenta lo siguiente:
- En primer lugar y respecto a la tramitación de los autos, señala que la parte actora se vio obligada a interponer demanda solicitando la declaración de paternidad biológica del demandado aportando para ello contundentes medios de prueba, y entre ellos un informe privado con obtención de material biológico del demandado y análisis positivo de paternidad, y hasta cuatro actas de manifestaciones de terceros que conocían la relación sentimental entre la madre del actor y del demandado, interesando la práctica de la prueba biológica de ADN por parte del Instituto de Toxicología para el caso en que el demandado no se allanara la demanda. Señala que planteada la demanda, en la contestación el demandado negó los hechos, y manifestó que existieron relaciones íntimas de carácter esporádico pero que nunca conoció la paternidad, impugnando expresamente toda la prueba presentada por su representado, pese a lo cual manifestó su disponibilidad a someterse a la prueba biológica de ADN, que acordó el Juzgado, siendo sufragada íntegramente por su representado, y cuyo resultado fue contundentemente positivo.
- En segundo lugar, por lo que se refiere a la prueba biológica, también aduce que pese al resultado de la prueba de paternidad, la actora no interesó la celebración de la vista pero el demandado si la solicitó para ser oído, de nuevo en relación a la afirmación de que nunca supo que tenía un hijo (como ya había alegado en la contestación) pese a lo cual en ningún momento adujo su conformidad con el resultado de la prueba biológica, ni reiteró su interés por el dictado de una sentencia conforme a dicho resultado, forzando el desarrollo del proceso hasta sus últimos trámites, no siendo hasta la fase de conclusiones cuando afirma que no puede negar lo innegable, la paternidad, añadiendo que en la vista tan sólo propuso como prueba la documental aportada este proceso, lo que revela que hasta el último instante estuvo a la espera de encontrar algún resquicio a la prueba practicada que le permitiera discutir su resultado, frente a lo cual la parte actora, al haberse solicitado de contrario la celebración de la vista propuso prueba para acreditar el conocimiento de la paternidad, siendo denegada la testifical porque no se había cursado la citación de los testigos por el Juzgado, salvo la del compañero de trabajo de la madre que se encontraba presente, quien además afirmó que fue conocedor de la relación sentimental que mantuvieron la madre del actor y el demandado, que en aquella época se decía que la dirección invitó al actor a que se fuera de la fábrica porque no aceptaba la paternidad, que fue un escándalo, y que la madre del actor manifestó al señor Gastón que el padre de su hijo era el demandado y que la había dejado plantada.
- En tercer lugar, del lado de los argumentos jurídicos señala lo siguiente:
. Considera que resulta de aplicación para la condena en costas el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que se ha producido una estimación íntegra de la sentencia, no existen dudas de hecho o de derecho.
. Sostiene que la actuación del demandado es merecedora de la condena en las costas porque en estos casos, aunque se trata de una materia cuyo objeto es indisponible por las partes y por lo tanto el demandado no pueda allanarse, se exige que no niegue los hechos y en este caso se han negado los hechos, tanto la paternidad como el conocimiento de ésta, impugnando toda la prueba practicada con la demanda, incluida una primera prueba biológica con un resultado igual de contundente que la segunda, forzando una segunda prueba biológica, y conocido el resultado de esta forzando también una mayor actividad procesal, solicitando expresamente el señalamiento de la vista y la actividad probatoria que la misma conllevó, hasta reconocer la paternidad por primera vez en el trámite de conclusiones.
. Argumenta, en cuanto al sometimiento voluntario a las pruebas de ADN a que se hace referencia en la sentencia, que esta circunstancia de exención de costas en dicho supuesto no viene prevista en ninguna norma, y el sometimiento simplemente suponía el cumplimiento de un mandato judicial contenido en la diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022 que acordaba su práctica, por lo que está "disposición " del demandado, responde a la intención de sortear por su parte lo previsto en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la automática declaración de paternidad en caso de negativa, porque lo que verdaderamente se hace es seguir discutiéndola, como así señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de diciembre de 2002 cuando afirma que someterse libremente a la prueba biológica no es un comportamiento procesal que deba ser premiado con la no imposición de costas a la parte demandada, y más aún cuando no se cuestionó la prueba biológica de parte por ningún argumento plausible, por ejemplo que el señor de la foto no era el demandado, que hubo una custodia indebida de la muestra, que el resultado no era concluyente, considerando que la actitud del demandado no hace sino corroborar que el abandono fue intencionado.
. Por lo que respecta a la falta de intimación previa, que en la sentencia se equipara al allanamiento conforme al artículo 395.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en cuanto que permite exonerar a la parte de la imposición de costas en el caso de que medie mala fe, señala que incluso pretendiendo la aplicación analógica de dicho precepto, que no es aplicable a este proceso, en todo caso el allanamiento debe ser realizado antes de contestar la demanda, pues si se produce después el párrafo segundo de dicho precepto establece la condena en costas; al margen de ello si hubo intimación o intento de la parte de solucionar extrajudicialmente el asunto con la carta remitida el 11 de marzo de 2021 que no obtuvo respuesta alguna, recriminándose la sentencia que no se especificó que el objeto de la reclamación era exactamente la paternidad de su patrocinado, cuando la expresión de "asunto personal de su interés " se hizo así por deferencia al demandado para que éste pudiera gestionar el asunto en su esfera personal sin conocimiento de terceros que no fuera deseado por el mismo, siendo dudoso que el demandado, jubilado y cercano a los 80 años, tenga tal actividad profesional y económica que provoque que una carta de un despacho de abogados de Córdoba le resulte desapercibida.
. Para finalizar se refiere a la falta de conocimiento de la paternidad, por cuanto la sentencia argumenta que el demandado no conocía el nacimiento del hijo como fundamento de la falta de condena en costas, sin embargo se acoge que si ha quedado acreditada una relación sentimental entre ambos en los años de la concepción de su representado, y que también fue conocido el embarazo, hechos ambos notorios entonces. De ello deduce la parte que si la novia del demandado se quedó embarazada en el tiempo en que tenían relaciones íntimas, su conocimiento de la paternidad es evidente aunque el hijo hubiera nacido nueve meses después, por lo que cuestiona el argumento recogido en la sentencia y si lo que se quiere decir es que pudo ser el progenitor otra persona, esto no consta acreditado, ni siquiera se le preguntó al testigo en el acto de la vista si la madre salía con otras personas en aquel tiempo. Contrariamente no sólo se ha acreditado la relación del embarazo como hechos notorio, sino la marcha del demandado de la empresa en 1979 por un rechazo público a asumir su responsabilidad de la paternidad, como afirmó el testigo que declaró en el acto de la vista, constando también que en el acta de manifestaciones la actora que no pudo acudir al acto de la vista, manifestó que intentó sin éxito que señor Said se hiciera cargo del hijo una vez nacido comunicando con él vía telefónica, lo que también intentó su abuela materna ya fallecida, no compartiendo la parte que a pesar del despliegue probatorio efectuado se indique que el demandado no conoció su paternidad, y que toda la empresa si la conoció.
- Para finalizar al margen de lo expuesto no puede compartir que la sentencia se considere que incluso la prueba biológica realizada a través del juzgado la tenga que sufragar al completo el actor y no se considere siquiera como gasto común, ya que la segunda prueba de paternidad se ha realizado por la negativa del demandado a aceptar las pretensiones de la demanda, y esta circunstancia no puede justificar la exención al pago de las costas y mucho menos que a pesar de que su práctica la provocó el demandado y su resultado fue contundentemente positivo en su contra y ha sido determinante de la estimación de la demanda, deba ser sufragada en solitario por el actor.
En último extremo reitera la parte la obligación de imponer las costas al litigante vencido sin que la actuación del demandado pueda equipararse a ningún allanamiento tácito que exima de su condena, lo que entiende que no sólo infringe una norma imperativa sino que además perjudica al hijo que ha soportado toda la vida de abandono emocional y económico del padre, y además un costoso proceso de dos años para que le sea reconocido su derecho a la filiación paterna.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario manifestando que en cuanto al resumen de la tramitación de los autos que se efectúa de contrario, en el mismo el demandante ofrece una visión interesada y parcial de la actuación procesal del demandado parece estar justificar la condena en costas.
- Sostiene que señor Said reconoció en la contestación a la demanda y después en el interrogatorio de parte que mantuvo relaciones sexuales con la madre del actor, lo que no se equipara la negación pura y total de hechos que pretende el recurrente, que se ha sometido a la prueba genética y ha manifestado su disposición a atenerse al resultado de la misma, que ha respetado no recurrir la sentencia.
- Indica respecto a la celebración de la vista a solicitud de la parte demandada, que dicha solicitud estaba justificada a la vista de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de fecha 9 de junio de 2023 donde aprovechó el trámite conferido en orden a justificar el pago de la tasa requerido en la diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2023 para adjuntar una carta certificada del despacho de abogados al que pertenece la letrada del actor de fecha del 11 de marzo de 2021, intentando hacerla valer como reclamación extrajudicial previa amparándose en el artículo 265.3 de la LEC, entendiendo que era pertinente la celebración de la vista para oír al demandado acerca de si conoció o no el embarazo y la existencia de don Eduardo antes de la entrega de la demanda en orden a acreditar su inexistencia de mala fe, entendiendo que la testifical del señor Gastón y las actas notariales sólo sirven para probar el embarazo y posterior nacimiento del actor como algo que fue de conocimiento público de la empresa, pero no que señor Said llegase a tener conocimiento de estos extremos dado que dejó de trabajar allí, y reconoció que no tenía trato de amistad con don Said.
- En relación a los motivos en los que argumenta de contrario el apelante la solicitud de condena en costas señala lo siguiente:
. Considera que el pronunciamiento de no condena en costas no vulnera lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil cuando se trata de procesos de filiación, porque la mayoría de las Audiencias entiendan que sólo rige de modo analógico al tratarse de un procedimiento especial, en el que se ventilan intereses de naturaleza no dispositiva, por lo que no debe atenderse al vencimiento sino a la buena mala fe de la parte, vinculada a su conducta procesal en el procedimiento, siendo la imposición en costas la excepción, invocando al respecto la sentencia dictada por esta sala en fecha 14 de diciembre de 2022.
. En cuanto a la actuación del demandado merecedora de la condena en costas considera que existen circunstancias que justifican sobradamente la inicial oposición a esa supuesta paternidad, ahora ya probada, como son el lapsus de tiempo transcurrido desde los encuentros sexuales esporádicos mantenidos con la madre del actor que se retrotraen a 1978, sin ningún tipo de comunicación o contacto posterior entre ambos, y el considerable plazo de tiempo desde el nacimiento del actor en NUM002 de 1980 hasta la interposición de la demanda en julio de 2022 sin que exista ninguna reclamación extrajudicial o requerimiento fehaciente practicado para la prueba de paternidad previa. Sostiene que no cabe el allanamiento en este tipo de procedimientos,e admitió haber conocido a la madre del actor, haber mantenido relaciones íntimas con ella, no se opuso a la declaración de la filiación y se sometió voluntariamente a la prueba biológica y el resultado de la misma.
. En cuanto al sometimiento voluntario a las pruebas de ADN, se acordó su práctica como prueba anticipada al solicitarlo la parte actora, siendo que el resultado de la misma no deja dudas acerca del sentido de la resolución a dictar, entendiendo que es necesario que se obtenga un dictamen pericial concluyente realizado por un organismo oficial, en el que se obtengan las muestras con intervención personal del actor y del progenitor demandado, se acuerde la cadena de custodia y se cuente con todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el informe privado aportado de contrario.
. Por lo que respecta a la reclamación previa, sostiene que no consta que se llevase a cabo ninguna reclamación previa a la interposición de la demanda, manifestando que la carta fechada el 11 de marzo de 2021, se trata de una carta certificada que no es prueba de su contenido y que tal como se presenta es irrelevante ya que se refiere a " asunto personal de su interés", manifestando que no se ha negado la recepción de la carta, pero sí su contenido y que la parte pudo acudir a un acto de conciliación o pedirle con carácter previo a la interposición del procedimiento el sometimiento a las pruebas biológicas de paternidad.
. En cuanto a la falta de conocimiento de la paternidad, entiende que no ha quedado acreditado que su defendido conociera el nacimiento del actor y que al respecto las actas notariales son idénticas, los testigos fueron juntos a la notaría y en cuanto a la manifestación del testigo Sr. Gastón, sólo prueba que el embarazo era de conocimiento en la empresa en la que trabajaba la actora, afirmando el demandado a preguntas del Ministerio Fiscal que nunca Arantza le dijo que estuviese embarazada, que el actor durante 40 años no le ha remitido una carta, ni ha realizado una visita o llamada telefónica para dar a conocer su existencia.
- Finalmente en cuanto al abono de la pericial judicial por entender que no se ha considerado gasto común señala que aunque dicha prueba se incluye en el concepto de costas en los términos establecidos en el artículo 241 de la ley de Enjuiciamiento civil, estamos ante un proceso declarativo especial, el demandado desconocía su supuesta paternidad, y no consta que hubiese sido requerido extrajudicialmente con carácter previo, a lo que añade que como no se hecho pronunciamiento en materia de costas, cada parte debe abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad y sólo se le podría imponer a la parte demandada al pago de una parte de los gastos de la prueba biológica en el caso de que se considerase que se trata de un gasto común a las dos partes, pero dicha prueba se practicó con carácter anticipado a instancias del actor y le beneficia sólo a él, mientras que el demandado colaboró asumiendo su resultado y por ello entiende que no es un gasto común.
Por todo ello solicita que se confirme la sentencia instancia por propios argumentos.
Las costas procesales cubren todos los gastos necesarios para la tramitación de un procedimiento judicial. Dentro de las mismas se incluyen gastos como tasas, aranceles, comunicaciones, anuncios, gastos dietas, y también los honorarios de abogados, procuradores, peritos, testigos, aranceles notariales y registrales. según establece el artículo 209,4ª de la LEC dentro del fallo de la sentencia debe incluirse el pronunciamiento en materia de costas. Cuando se trata de la imposición de las mismas la reglas generales se establecen en los artículos 394 a 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por su parte el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, de forma que con carácter general las costas de la instancia se imponen a la parte que ve rechazadas sus pretensiones. Existe una excepción al criterio del vencimiento que recoge el artículo 394.1 en su párrafo segundo cuando realiza la salvedad de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho "; la concurrencia de dichas dudas de hecho ó de derecho es de una interpretación y aplicación restrictivas, de manera que las dudas de hecho permiten apreciar la dificultad de resolución del asunto que imposibilitaba una solución extrajudicial, y las dudas de derecho atañen a la interpretación de la norma jurídica, bien porque representa una novedad, o bien porque existan discrepancias en los tribunales sobre la interpretación de la misma o criterios dispares. Si de estimación parcial se trata se establece el criterio recogido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ". Finalmente y como excepción a este último criterio cabe la posibilidad de que deseas estimación parcial se impongan a una de las partes las costas cuando ella litigado con temeridad.
Tales criterios generales deben trasladarse a los procesos de familia que regula título I del libro IV de la LEC, que recoge los procesos especiales en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores. En ellos no existe una regulación íntegra de todos los procesos, sino una serie de especialidades en su tramitación con remisión de lo no previsto a las normas generales, y concretamente para el caso que nos ocupa no hay una normativa específica en materia de costas, de forma que son de aplicación los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Sin embargo en los procesos de familia se ventilan cuestiones que afectan a materias que no son disponibles en el ámbito extra procesal, de forma que exigen acudir al proceso aun cuando no exista controversia. Por lo tanto en la práctica de los juzgados y tribunales se justifica la no imposición en materia de costas en base a criterios de especialidad de la materia o bien teniendo un cuenta la naturaleza de las cuestiones que se someten a la resolución judicial.
Más que acudir al criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, debe atenderse a la buena o mala fe de las partes y la colaboración que ambas tienen en relación a la consecución de los fines del proceso. Esta cuestión ofrece pronunciamientos dispares en la materia. Entre ellos podemos mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de julio de 2022, sección sexta, en la que partiendo de que en materia de costas en los procesos de familia la norma general no es otra que la general establecida para los procesos declarativos, al estar excluida expresamente, regla general que consagra el principio objetivo del vencimiento, considera que procede imponer las costas a la parte demandada por no apreciar dudas de hecho o de derecho, que no se alegan en el escrito de oposición al recurso y en atención a que la filiación que se reclamaba se producía por una demandante unida en vínculo matrimonial por el rito islámico con una convivencia estable y continuada de más de dos años. Otro criterio que tienen cuenta la Audiencia Provincial de Vizcaya en la sentencia de 10 de junio de 2022, sección quinta para no imponer las costas, es el transcurso del tiempo desde que se produce la filiación hasta que se reclama, y la inexistencia de mala fe de la demandada ante las dudas de hecho que surgen en el caso concreto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de la sección primera de 16 de abril de 2018 entiende que resulta dudosa la aplicación del artículo 394 de la LEC porque el demandado no puede acudir al allanamiento para eludir el vencimiento y que en el caso de autos no existía mala fe que justificarse la imposición en las costas por haberse accedido voluntariamente a la extracción de la muestra de saliva para la realización de la prueba biológica de paternidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de marzo de 2018 sección cuarta, se acoge a la regla del vencimiento objetivo del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, pero sin embargo entiende que existen serias dudas de hecho porque en la sentencia se indica que no existía un comportamiento intencionado por parte de la progenitora de ocultar al marido que la segunda hija habida en el matrimonio no era hija biológica suya. Otro pronunciamiento judicial lo encontramos en la sentencia de 6 de octubre de 2017 de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que en la materia también entiende que no hay que acudir al principio del vencimiento sino a la buena o mala fe de la parte vinculada a su conducta procesal en el procedimiento y en el caso concreto no imponer las costas valorando que la parte demandada no formuló una oposición genérica la pretensión deducida en la demanda, sino que promovió el dictado de la sentencia estimatoria, valorando igualmente que el obligado a someterse a la prueba pericial biológica la asumió plenamente y que no existía un requerimiento anterior a la presentación de la demanda. También se pronuncia sobre esta cuestión la sentencia de 16 de septiembre de 2016 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada que considera, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección sexta de 25 de noviembre de 2015, que no procede la condena en costas por no constar la existencia de requerimiento previo en un supuesto de impugnación de paternidad. En sentido contrario la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de diciembre de 2014 advierte la existencia de mala fe porque aunque el demandado se sometió voluntariamente la prueba biológica, en su contestación mantuvo que era rotundamente incierto que mantuviera relaciones sexuales con la progenitora y ello obligó a iniciar la acción judicial de la filiación e interesar la prueba biológica con los correspondientes gastos. De otro lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de febrero de 2009, sección tercera considera que dado que el demandado se sometió a la realización de la prueba biológica aunque no compareció en un primer intento por estar fuera de la comunidad, y habida cuenta que no se acredita que se le instara al reconocimiento de su hijo, no se puede apreciar la existencia de mala fe.
Por lo tanto aun cuando no existe un criterio consolidado en la materia, advertimos que las circunstancias expuestas por la recurrente son aquellas que deben valorarse efectivamente para determinar si procede o no la imposición en costas, tomando en consideración elementos como son el conocimiento de los hechos que dan lugar a la reclamación de la filiación, la existencia o no de una reclamación previa, la voluntad o no de someterse a la prueba biológica, y también la conducta mantenida por la parte a lo largo del proceso y tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos hasta que se reclama la filiación, siendo este último criterio escasamente apreciado por nuestros tribunales. Así lo expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 1 de julio de 2022, sección tercera que en su fundamento de derecho tercero en orden a los criterios mantenidos jurisprudencial mente señala:
De un examen de las actuaciones, así como del visionado de la vista resulta que podemos advertir algunas circunstancias en torno a las cuales no existe controversia y otras que por el contrario resultan controvertidas. No es controvertida la relación que mantuvieron actor y demandada, que incluyó relaciones sexuales, si bien se discrepa del tiempo que duró la misma y del tiempo en que se mantuvieron dicha relaciones sexuales, ya que para la parte actora dicha relación se prolongó durante casi siete años, desde que tenía 17 años hasta que cumplió los 25, para el testigo señor Gastón de unos dos años y para la actor, según reconoció en el acto de la vista mantuvo "relaciones íntimas con la señora esporádicamente una o dos veces ", siendo irrelevante que el demandado desarrollara gran parte de su trabajo en el extranjero porque esto no significa que tuviera su residencia establecida en el mismo con carácter permanente. Tampoco es controvertido que Doña Arantza se quedó embarazada.
Sí existe controversia acerca de si conoció el embarazo y también en relación a la postura procesal mantenida en el procedimiento.
En cuanto al desconocimiento del embarazo, ciertamente en la carta fechada el 11 de marzo de 2021 y certificada que se remitió al actor y que aporta la parte con el escrito de 9 de junio de 2023 nada se informa acerca de la paternidad del demandante, sino de "un asunto personal de su interés"; sobre este extremo resulta poco creíble, teniendo un cuenta también que la manifestación del demandado sólo hace prueba en aquellos hechos que le perjudiquen, que recibiera la carta de un despacho de abogados y que "como recibe muchas cartas cuando no le atañen las tira "; al margen de ello el propio señor Gastón indica que el hecho del embarazo fue conocido en la empresa y también que éste fue el motivo por el que el demandado fuera invitado a marcharse de la fábrica al no aceptar esa paternidad; también señala que la propia doña Arantza le dijo que le había dejado "plantá" en referencia que no aceptaba su paternidad, sin que el hecho de que tanto señor Gastón, al que el demandado dice no conocer, como el resto debe compañeros de trabajo que firman el acta de manifestaciones acudieran todos juntos al notario y declararan contestando las mismas preguntas, indique que su testimonio no sea cierto, debiendo señalarse que el resto de comparecientes no acudieron porque no fueron citados por el Juzgado.
De ahí que debamos deducir que el demandado sí tuvo conocimiento de su supuesta paternidad, pero se mantuvo al margen de la misma.
Por lo que respecta la postura procesal mantenida por el demandado, aun cuando se trata efectivamente de un procedimiento en el que no cabe el allanamiento porque es una materia no disponible por las partes, el demandado en el escrito de contestación a la demanda manifestó negar los hechos en lo que no fuera expresamente admitidos en el escrito de contestación, reconoció haber mantenido relaciones íntimas de carácter esporádico, y nunca una relación sentimental o de noviazgo mantenida en el tiempo, y afirmó que había que estarse resultado de la prueba biológica, ofreciéndose a someterse voluntariamente a la misma. Una vez se lleva a cabo la prueba biológica en el Instituto nacional de Toxicología (con una probabilidad de paternidad el 99,99999999%) sin que la parte demandada en el escrito de contestación alegara nada acerca de la prueba biológica aportada como documento número ocho de la demanda (que ofrecía una probabilidad de paternidad el 99,999562%) , aunque ciertamente el demandado se sometió de forma voluntaria la práctica de la prueba, la parte actora no interesó vista, y sin embargo el demandado se interesó la celebración por entender que era un derecho de su mandante el de ser oído por el Tribunal que ha de dictar sentencia, y en segundo lugar manifestando que "la actora entiende que mi mandante ha forzado el procedimiento, lo que no es cierto, pretendiendo conseguir una imposición de condena en costas que entendemos es improcedente". Escasa relevancia tenía la continuación del procedimiento ante la contundencia del resultado de la prueba biológica, pese a lo cual la parte interesó dicha continuación con el argumento de que de contrario se pretendía la condena en costas, forzando así la celebración de la vista. Resulta así que en ningún momento, salvo en el trámite final se ha reconocido abiertamente la paternidad y en ese sentido, aunque evidentemente como señala el demandado en el acto de la vista, le ha podido producir un importante quebranto personal, ni siquiera una vez conocido el resultado de la prueba biológica se ha aquietado a la misma. A todo lo señalado con anterioridad debemos añadir que en este caso no puede apreciarse como relevante el tiempo transcurrido desde la concepción y el nacimiento hasta la interposición de la demanda, habida cuenta que se interpone por el hijo y no por la madre, siendo que se desconoce en qué momento el hijo ha tenido conocimiento de los hechos que motivan la acción interpuesta.
En consecuencia con todo lo expuesto debemos revocar la sentencia de instancia y entendiendo que la conducta del demandado es constitutiva de mala fe, al haber provocado la continuación del procedimiento y no haber reconocido abiertamente la paternidad hasta el trámite de conclusiones de la vista, procede imponer al demandado las costas causadas en primera instancia.
Por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha de 24 de octubre de 2023 en los autos de Juicio de reclamación de filiación no matrimonial seguidos en dicho juzgado con el número 1202 del año 2022, revocamos la sentencia en el sentido de imponer las costas de primera instancia al demandado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
