Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 403/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 31/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 181/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 403/12, a instancia de D. Teofilo y Dª. María Purificación , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcos Quesada y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Chena, contra D. Alfonso y Dª. Fidela , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soria Arcos y defendidos por el Letrado Sr. Moya Zafra.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que, desestimando en su totalidad la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de D. Teofilo y Dª María Purificación contra D. Alfonso y Dª Fidela , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos con condena a la actora en las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Teofilo y Dª María Purificación , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Alfonso y Dª Fidela ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, no se puede llegar en esta alzada a una conclusión distinta de la llegada por el Juzgador 'a quo', pues al ejercitarse una acción de responsabilidad contractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil en reclamación de cantidad por daños producidos por rotura de tubería de suministro de agua potable de los actores que pasa por debajo de la finca de los demandados (parcela NUM000 ), (perdiéndose mucho agua lo que se detectó por los actores al observar un consumo excesivo), resulta obligado acreditar la realidad del daño sufrido, la existencia de culpa o negligencia en el que lo produce, y la relación de carga a efecto entre uno y otro, esto es, entre el resultado dañoso y la conducta negligente, y como certeramente señala el juzgador 'a quo', conforme a los principios generales en materia de prueba que consagra hoy el art. 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (antes recogidos en el art. 1215 del Código Civil ) y jurisprudencia que los desarrolla, corresponde al actor acreditar los hechos normalmente constitutivos de su demanda, y al demandado los impeditivos o extintivos; y desde esta perspectiva, como con riguroso análisis de las pruebas practicadas hace el juzgador 'a quo', en el fundamento jurídico tercero, resulta claro que los actores no han acreditado los hechos constitutivos de la acción ejercitada antes mencionados, al no existir prueba cierta de la rotura de la tubería que pasa por debajo de la finca de los demandados (parcela NUM000 ), por lo que ha de entenderse acertada la resolución recurrida que desestima la demanda, pues para ello debió acreditar la parte actora de manera clara y firme, no ya solo la existencia de los daños, y su cuantía -que ni siquiera se discute por los demandados-, sino la intervención de culpa o negligencia por parte de los demandados; y, al no hacerlo, es obvio, que se impone la desestimación de la demanda; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, con fecha 14 de mayo de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 181/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0403/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
