Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 458/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1021/2020 de 25 de mayo del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 458/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100411
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2282
Núm. Roj: SAP GC 2282:2022
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001021/2020
NIG: 3500442120190005327
Resolución:Sentencia 000458/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Testigo: Ricardo
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelado: Vicenta; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelante: Santiago; Abogado: Manuel De La Cruz Kuhnel; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Testigo-perito: Ariadna
Testigo-perito: María Antonieta
?
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de mayo de dos mil veintidós;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 760/2019) seguidos a instancia de don Santiago, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el letrado don Manuel de la Cruz Kuhnel, contra doña Vicenta, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don José Carlos Ronda Moreno y asistida por la letrada doña Rocío Esperanza Moreno Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de D. Santiago contra Dª Vicenta a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de Abril de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual con base en lo dispuesto en el art. 1902 CC por daños morales sufridos derivados de la ocultación de la "no paternidad" que provocó, primero, que se inscribiera por comparecencia ante el encargado del Registro Civil como hija no matrimonial a la nacida en el curso de la convivencia mantenida en su día por las partes litigantes y, posteriormente, cuando se acercaba la nacida a los dos años de edad, informar la madre demandada al actor que realmente no era el padre biológico instándose seguidamente por la madre procedimiento sobre impugnación de la filiación paterna que concluyó en sentencia firme estimatoria de la pretensión.
La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda limitándose, tras exponer los requisitos de la acción aquiliana (fundamento de derecho segundo), a transcribir el fundamento cuarto de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (nº : 629/2018, Rec: 3275/2017 - ROJ: STS 3700/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3700 ), así como el razonamiento 10 y 13. de la Sentencia de la AP de PONTEVEDRA, Secc. 1ª, de 12 de abril de 2019 (nº : 208/2019, Rec: 728/2018 ROJ: SAP PO 875/2019 - ECLI:ES:APPO:2019:875 ).
Frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo: 1º) la infracción del citado art. 1902 CC así como de la interpretación y aplicación de la mencionada STS n.º 628/2018; 2º) error en la apreciación de la prueba respecto a la indemnización de los daños morales y 3º) inadecuada aplicación del art. 394 LEC.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que don Santiago y doña Vicenta fueron pareja sentimental desde finales del año 2005, iniciando la convivencia more uxorio a finales del año 2007 que se mantuvo hasta el 8 de junio de 2013 (así es expuesto en el hecho primero de la demanda y reconocido en el escrito de contestación).
A comienzos del mes de octubre de 2010 se produce el embarazo de doña Vicenta naciendo una niña el NUM000 de 2011 e inscribiéndose el nacimiento en fecha 13 de julio por comparecencia de la pareja, como progenitores, ante el encargado del registro civil.
A mediados del año 2013 se rompe la relación de pareja y en septiembre de ese año don Santiago interpone demanda reclamando la guarda y custodia compartida de la hija menor, reaccionando la demandada interponiendo a su vez una demanda de impugnación de la paternidad (hecho sexto de la demanda reconocido de contrario) que desembocó en sentencia (de 24 de febrero de 2014, proceso de filiación n.º 603/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife) estimatoria de la demanda que fue confirmada en tramite de apelación por la A.P. Las Palmas (secc. 4ª) en sentencia de 16 de septiembre de 2014 (nº : 454/2014, Rec: 306/2014 ROJ: SAP GC 2056/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:2056 )
TERCERO. Contrariamente a lo que razona la sentencia apelada este Tribunal de apelación no puede apoyarse en lo razonado en ninguna de las dos.sentencia reseñadas al estar pronunciadas en supuestos bien diferentes a los aquí analizados. Así, la STS de 13 de noviembre de 2018 (nº : 629/2018, Rec: 3275/2017 - ROJ: STS 3700/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3700) se pronunció en un supuesto derivado de una filiación "matrimonial" (no de una filiación no matrimonial, como es el supuesto analizado) y la Sentencia de la AP de PONTEVEDRA, Secc. 1ª, de 12 de abril de 2019 en un procedimiento en el que un hijo presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios contra su padre biológico por los perjuicios morales derivados de la falta de reconocimiento voluntario de su paternidad.
Naturalmente, como dice la citada en la reseñada STS de Pleno de 13 de noviembre de 2018, con cita en la STS de 30 de julio de 1999 (nº : 701/1999 , Rec: 190/1995 ( ROJ: STS 5489/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5489 ) «"el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna...", pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial conllevaría indemnización». Esta sentencia consideró que no cabe a través de un "juicio de moralidad" considerar un daño como indemnizable, señalando que esta solución "acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa".
Obvio es que, en el supuesto ahora enjuiciado al no existir nexo matrimonial el actor no ampara su demanda en la infracción de ningún deber de fidelidad, obviamente inexistente, sino - parafraseando dicha sentencia - "en la condición de persona afectada por la acción [más propiamente omisión] culposa o negligente" de la demandada. El daño moral aquí reclamado no es consecuencia, obviamente, de ningún incumplimiento de deberes matrimoniales pero tampoco de ningún incumplimiento de la demandada de deberes afectivos, que tampoco existen. El daño es consecuencia de una doble conducta de la demandada alejada de cualquier aspecto ético: primero, al ocultar la paternidad de un tercero y, segundo, al comunicar tardíamente al actor su no paternidad, ejercitando seguidamente la propia madre demanda de impugnación de filiación paterna que conduce a dejar que el actor deje de ser padre, con las consecuencias no solo jurídicas sino también morales que ello provoca y el consiguiente daño moral que necesariamente se produce.
No consideramos existan "razones análogas" - volviendo a parafrasear a la citada STS - entre la ocultación de la infidelidad en las relaciones no matrimoniales y la ocultación de la filiación paterna, pues no existe en dicho ámbito ningún incumplimiento de deberes propios de las relaciones extramatrimoniales [como contrariamente sucede en las matrimoniales en relación a la fidelidad] que esté normado y pudiera generar su incumplimiento cualquier otro efecto distinto al daño moral.
Evidentemente no cabe hacer un "juicio de moralidad" pero sí comprobar la existencia de una relación causa-efecto entre la ocultación de la paternidad y el daño por ello producido alejado de cualquier aspecto moral o ético derivado de las complejas relaciones humanas.
La Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 13ª, en Sentencia de de 29 de abril de 2021 (Núm: 180/2021 - Rec: 295/2020 - ROJ: SAP M 5166/2021 - ECLI:ES:APM:2021:5166) en un supuesto de ocultación de la filiación no matrimonial razonó que:
« (.) no cabe duda alguna que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si ... hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar ... debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con otra persona ..., no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez...) y las circunstancias de tiempo y lugar, (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, ... es responsable del daño causado al recurrente»
En términos similares se pronunció la Sentencia AP de MADRID, sección 8, de 24 de mayo de 2019 (Núm: 231/2019 - Rec: 975/2018 - ROJ: SAP M 5879/2019 - ECLI:ES:APM:2019:5879) y también la SAP de BADAJOZ, sección 3, en Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (Núm: 175/2017 - Rec: 218/2017 - ROJ: SAP BA 782/2017 - ECLI:ES:APBA:2017:782) a través de la siguiente fundamentación que, por compartirla en su integridad, la hacemos propia:
«Por lo pronto, el hecho desencadenante de la acción entablada por el actor no es la infidelidad de su pareja. Desde luego en una relación sentimental la fidelidad no es, por supuesto, un deber jurídico. La infidelidad, como ilícito civil, en el marco normativo vigente, solo cobra sentido en el ámbito del matrimonio y de forma muy puntual (posible causa de desheredación, pérdida de alimentos o revocación de donaciones).
Insistimos, la infidelidad no es el fundamento del actual procedimiento. La razón es otra: haber ocultado de forma deliberada al actor no ser el padre biológico de la niña nacida constante la relación sentimental entre ambos. Se reclama una indemnización por el desengaño y la frustración que supone para el demandante no ser realmente el que engendró a quien creyó y tuvo en todo momento por hija suya. Y ello aparte además de la afectación que puede tener para uno en su imagen y consideración social no ser el padre de que quien pública y legalmente en principio lo era.
El Tribunal Supremo tiene dicho que puede existir daño moral en el caso de la madre que oculta de forma dolosa que el vínculo biológico que creía tener el padre con su hijo es inexistente ( sentencia de 22 de julio de 1999 ).
La jurisprudencia menor, de la que se hace eco con acierto la sentencia de instancia, tiene dicho que la infidelidad no es indemnizable, pero sí, en cambio, la procreación con ocultación. Y es que, en circunstancias normales, la pérdida del hijo que uno tiene por suyo comporta un daño emocional grave y evidente: supone la pérdida del vínculo afectivo más fuerte entre los seres humanos, el de un progenitor con sus hijos.
No podemos pasar por alto que el Derecho de familia no es ajeno a los principios generales civiles, que incluyen la reparación del mal causado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 ). La pérdida de afectos, el vacío emocional subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica es un hecho indemnizable. Y no se indemniza la infidelidad sino el ocultamiento. En una relación de pareja, aun cuando sea de hecho, procrear un hijo con un extraño, conocer cabalmente que el embarazo no es fruto de las relaciones sexuales mantenidas con la persona con la que se está ligado afectivamente y permitir que se inscriba en el Registro Civil a nombre de la pareja sin previamente comunicarle la verdad biológica entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil .
No puede justificarse, desde el punto de vista jurídico, que sea inocuo engañar a la pareja sobre la concepción. No estamos hablando de una circunstancia intrascendente. La paternidad más que derechos comporta obligaciones. Conlleva el ejercicio de una función con grandes responsabilidades. Y aunque, en nuestro Derecho, se puede ser padre sin haber concebido al hijo, lo que no cabe es ocultar, y menos de forma deliberada, a quien reconoce o muestra su conformidad que no es realmente el padre biológico. La paternidad puede ser consentida e incluso, para garantizar la paz familiar y el beneficio del menor, puede anteponerse a la biológica ( sentencia del Tribunal Supremo 707/2014, de 3 de diciembre). El artículo 120.1º del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial.
Lo que se sanciona, en fin, es la falsa paternidad. Basta examinar el escrito de demanda presentado por doña ... al impugnar la paternidad para concluir que el engaño fue inequívoco. Ella sabía positivamente, y se explica con detalle en esa demanda (folios 56 y siguientes), que su embarazo fue fruto de las relaciones tenidas con un tercero. No le cabía duda de quién era el padre. Sin embargo, ni en el curso del embarazo ni con ocasión del alumbramiento dijo nada a su pareja. Sencillamente, engañó a don Eliseo.
Y es justamente ese engaño lo que ha hecho incurrir en responsabilidad a doña .... Responsabilidad porque el daño moral sufrido por don ... no es una mera suposición. Insistimos, no hay vínculo más estrecho que el surgido entre padres e hijos. Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo ( padre de cuco en la terminología alemana, en referencia al ave que pone sus huevos en nidos ajenos) (...)»
En el supuesto enjuiciado no hay duda del engaño sufrido por el actor. La demandada, pese a haber mantenido relaciones sexuales con un tercero en el periodo de la concepción (mes de octubre de 2010) nada dijo a la persona con quien en ese momento convivía, el actor, hasta el punto que en el día de Reyes del año 2011 entregó un sobre [así lo expuso la hermana del actor, doña Montserrat, en el procedimiento de filiación antes referido, copia del acto del juicio que ha sido aportada en formato DVD en los presentes autos (folio 79)] diciendo que se entregó como un "regalo para toda la familia") en cuyo interior estaba una ecografía con la expresión ¡sorpresa! haciendo creer al hoy actor (y su familia) que era el padre biológico, hasta el punto de que pocos días después acudieron al Registro Civil a practicar la inscripción de nacimiento de la niña como hija no matrimonial de ambos, continuando la vida en familia e integrándose la nacida en la familia del propio actor (el testigo don Ricardo - vid. Min 11:15 del archivo videográfico en que se registró el acto del juicio - así lo atestigua afirmando que incluso vio a la hija con los abuelos paternos y la referida hermana Montserrat también así lo manifestó en el procedimiento de filiación.
En la contestación (hecho segundo) se alegó que dicho mensaje jubiloso se hizo porque la demandada pensaba que era hija de él. Sin embargo tal manifestación no resulta creíble desde el momento en que como ha declarado la testigo propuesta a su instancia ( Rosalia - cuya declaración se recoge a partir del min. 34:00 del archivo videográfico) dicha testigo, y debido a la íntima relación de amistad que desde niña mantiene con la demandada, conocía la "relación simultánea" (con un tercero) que mantenía la actora y que cuando Vicenta se encontraba encinta le expresó que tenía dudas al respecto de la paternidad. Dichas dudas sin embargo no fueron puestas de manifiesto al actor. Ninguna prueba así lo justifica y, por el contrario, si aparece justificado que el actor tuvo conocimiento de dicho hecho en el mes de junio de 2013, como así expresó tanto en la demanda como en prueba de interrogatorio. Así resulta además de la testifical de su hermana doña Montserrat en el procedimiento de filiación ya referido en el que afirmó que a principios de junio de 2013 su hermano fue a casa llorando y nos contó que se había enterado de que su hija quizás no lo fuera, que fue la primera vez que lo dijo, y que antes de eso nadie de su familia fue advertido de dicha posibilidad.
CUARTO.- No alberga la Sala duda alguna sobre la ocultación voluntaria - dolosa - de la filiación paterna; de la conducta omisiva de la demandada no advirtiendo al actor sobre la posibilidad de que no pudiera ser el padre de la niña provocando con ello, tras el nacimiento, la inscripción de filiación paterna no matrimonial. Es tras la tramitación del procedimiento de filiación cuando se constata, practicada la oportuna prueba biológica, que el actor (demandado en dicho procedimiento) no era el padre de la hija de la demandada (actora en aquel procedimiento) provocando así en dicho instante y tras la pérdida de la filiación y el alejamiento con el ser querido a quien se tenía por hija, un daño moral irreparable.
Téngase presente, en cualquier caso, que aunque la demandada pudiera tener dudas acerca la filiación paterna al momento de la concepción no por ello su conducta dejaría de ser dolosa [y aunque fuera culposa también tendría encaje en el art. 1902 CC no obstante lo que se entiende en la STS de 22 de julio de 1999 (nº : 687/1999, Rec: 12/1995 - ROJ: STS 5364/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5364 ] pues el dolo se manifiesta no en el conocimiento o no de la filiación al momento de la concepción sino en el no advertir las dudas que pudieran al respecto existir a quien entonces era su pareja haciéndole creer que era el padre de la concebida y así proceder a la inscripción registral de la paternidad para luego, al cabo de dos años, revelar el secreto guardado, privar a quien hasta entonces era un padre de las relaciones con el ser querido que creía hija con el consiguiente daño moral.
Dicho daño resulta evidente (in re ipsa loquitur) pues a nadie escapa que si la noticia de ser padre (o madre) provoca de ordinario una fuerte alteración emocional (normalmente positiva) [y de ello es buena muestra la expresión de júbilo expuesta en la ecografía] igual impacto (aunque ahora en sentido negativo) ha de producir el hecho contrario: dejar a la fuerza de ser padre. Como dijo la citada Sentencia de Badajoz "Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo"; y mayor "mazazo" - creemos nosotros - es que, además de ello, se le prive de la filiación declarada y con ella de la relación personal que hasta entonces mantenían quienes en apariencia eran padre e hija. El daño no es tanto constatar que no se es el padre "biológico" sino el dejar de ser padre; el privarle de los derechos y obligaciones que hasta ese momento legalmente se ostentan y, lo que es más grave, alejarle forzosamente para siempre de quien hasta ese momento se relacionaba como padre e hija.
Con todo, en el presente procedimiento existe prueba directa del daño emocional causado al actor por la conducta de la demandada.
La STS de 14 de julio de 2006 (Núm: 810/2006 - Rec: 4426/1999 - ROJ: STS 4420/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4420) razonó en relación al daño moral que:
«La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de Julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de Junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( Sentencia de 27 de Enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 2 de Julio de 1999 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000 ).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( Sentencias de 19 de Diciembre de 1949, 25 de Julio de 1984, 3 de Julio de 1991, 27 de Julio de 1994, 3 de Noviembre de 1995 y 21 de Octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1999 ).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado -- Sentencia de 31 de Mayo de 1983 y las en la misma citadas -- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1984 ).»
La prueba de dicho daño lo constituyen los informes clínicos del Servicio Canario de Salud acompañados al escrito de demandada juntamente con las declaraciones de las testigo-peritas que los elaboraron, de los cuales resulta que a consecuencia de la pérdida de la paternidad (por más que coadyuvaran otras circunstancias, como pudiera ser la grave enfermedad que desencadenó fatalmente la muerte de una de las hermanas del actor) el actor presentó un cuadro de apatía, anhedonia y labilidad emocional. Así resulta claramente del informe de 11/11/2013 en el que además se constata la objetiva pérdida de peso, pérdida de peso que además puso de relieve el testigo Ricardo en el acto del juicio (min. 11:15) quien afirmó que el actor perdió 8 kg. de la noche a la mañana. Téngase en cuenta que el actor supo que quizás no fuera el padre (lo que así luego se confirmó) el 8 de junio de 2013 al manifestárselo por vez primera la demandada una vez que quien en ese momento era hija suya contaba con 23 meses. Y aunque en el proceso de filiación la entonces actora, aquí demandada, dijo que "ya lo habían hablado", lo cierto es que ninguna prueba así lo justifica y además ello no tiene encaje con la circunstancia de que en esa fecha (o en fecha próxima) acudiera el actor a la casa de sus padres llorando afirmando que se le había comentado su (ex)pareja que quizás no fuera el padre de la niña, como así declaró su hermana Montserrat tal y como hemos anteriormente expuesto. Dichos daño se ha mantenido en el tiempo como revelan los otros informes, resultando que el actor hubo de acudir a consultas (en abril y junio de 2017) por padecer trastorno de adaptación y reacción ansiosa-depresiva, presentando incluso en julio de 2019 DIRECCION000 (vide folio 29).
Teniendo en cuenta que el engaño se mantuvo durante más de dos años (si unimos la edad de la menor al tiempo de conocerse dicha farsa unido al de gestación) y que dicho tiempo es más que suficiente para crear intensos lazos afectivos entre quien aparecía como padre y la hija de la demandada entendemos que la indemnización postulada por el actor (25.000,00 €) resulta adecuada. Dicho importe además es el mismo que el fijado en la sentencia de referencia de la AP de Badajoz ya citada y muy alejado de los 60.000,00 € que por tal concepto estableció la también citada Sentencia de la Secc. 13ª de la AP Madrid de 29 de abril de 2021 o los 50.000,00 € de la también citada Sentencia AP de MADRID, sección 8, de 24 de mayo de 2019.
QUINTO.- Conforme dispone el art. 1.108 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda.
SEXTO.- Al ser estimada íntegramente la demanda procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia conforme determina el art. 394 LEC al no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho ni de derecho.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 20 de Abril de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 760/2019, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar:
Primero.- Estimamos íntegramente la demanda presentada y, en consecuencia, CONDENAMOS a doña Vicenta a que pague al referido actor la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,00 €), con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
Segundo.- Condenamos a doña Vicenta al pago de las costas causadas en el curso de la primera instancia.
No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
