Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 140/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100033
Núm. Ecli: ES:APM:2024:543
Núm. Roj: SAP M 543:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 513/2019
PROCURADOR Dª. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
D. Felipe
PROCURADOR Dª. SOFIA PEREDA GIL
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 513/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada,
VISTO, siendo Magistrado Ponente,
Antecedentes
Fundamentos
i) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario por la mercantil REMICA, S.L., en la que ejercitaba acción de nulidad de dos contratos bancarios suscritos con BANKINTER, S.A. y reclamación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad
Sucintamente, dicha pretensión se basaba en los siguientes hechos:
1º) La demandante es una sociedad cuyo actividad es la de instalación y mantenimiento de sistemas de calefacción y aire acondicionado, sin conexión alguna con actividades financieras, inversoras o especulativas.
2º) Con fecha 8 de abril de 2015 la sociedad tuvo conocimiento por carta remitida por Audalia Auditores, S.L., compañía que estaba verificando las cuentas del ejercicio 2014, que don Felipe, empleado y secretario del Consejo de Administración, de forma oculta y fraudulenta, había suscrito con varias entidades financieras unos contratos de permuta financiera de tipos de interés, con resultados negativos durante los ejercicios 2005 a 2013, y que había ocultado y disimulado como cuentas a cobrar por operaciones de factoring sin riesgo para la sociedad.
3º) Como consecuencia de estos hechos el Sr. Felipe fue despedido, y reconoció ante Notario mediante acta de fecha 27 de marzo de 2015 que había sido director financiero de la sociedad hasta septiembre de 2001, fecha en la que pasó a ser responsable de cuentas bancarias, y que sin consentimiento ni autorización de la sociedad había concertado con diversas entidades bancarias hasta 16 operaciones de permuta financiera entre los años 2004 a 2009.
4º) El Sr. Felipe en la fecha en que se otorgaron los dos contratos objeto del presente litigio carecía de poderes suficientes para obligar a la sociedad, dado que únicamente le fueron conferidos para ejercitar las actividades ordinarias ante las actividades bancarias, entre las que no se encontraban la de suscribir contratos financieros tan complejos y de alto riesgo como los del tipo SWAP. Los poderes que recogen los contratos son los otorgados por la sociedad el 7 de febrero de 1994 ante Notario.
5º) Desconocemos si los poderes que exhibía el Sr. Felipe eran conocidos por el Banco con anterioridad al otorgamiento de estos contratos, o fueron facilitados con ocasión de estos, pero en todo caso hubieran requerido la comprobación por parte de la entidad bancaria de que eran suficientes para obligar a la sociedad.
6º) Los contratos suscritos por el Sr. Felipe, actuando en nombre de la sociedad demandante, y Bankinter fueron otorgados el primero de ellos el 19 de abril de 2006, con vencimiento el 19 de octubre de 2010 y un capital nominal de 375.000 euros. El segundo se suscribió el 20 de febrero de 2008, con vencimiento el 22 de agosto de 2011 y una capital nominal de 1.000.000 euros.
7º) Estos contratos supusieron fuertes pérdidas, concretamente la cantidad de 97.855,74 euros.
8º) El otorgamiento de estos contratos, además de haberse suscrito sin ostentar el Sr. Felipe poderes bastantes para obligar a la sociedad, suponen por parte de Bankinter un incumplimiento de la normativa MIFID, al no dispensar la información precontractual suficiente para comprender el complejo sistema de funcionamiento de estos contratos, así como los riesgos existentes.
En virtud de lo expuesto, y previa alegación de los fundamentos de derecho que estimó oportunos, se ejercitan por parte de la sociedad demandante dos acciones. Con carácter principal la de nulidad absoluta de ambos contratos, por incumplimientos de normas imperativas en materia de información precontractual. Con carácter subsidiario la de nulidad relativa por vicio en el consentimiento, y en ambos casos la condena a la entidad demandada a restituir la cantidad de 97.855,74 euros indebidamente percibida por la entidad demandada, con los intereses legales y costas. Dicha cantidad fue posteriormente modificada en la audiencia previa, determinándose en 92.266,71 euros.
ii) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 60, que registró los autos con el número 513/2019, se emplazó a BANKINTER, S.A. al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, haciéndolo en legal forma y oponiéndose a la pretensión ejercitada en la demanda con base en los siguientes hechos:
1º) En relación con la acción de nulidad absoluta ejercitada por vulneración de normas imperativas, hay que poner de manifiesto que el Sr. Felipe suscribió hasta 16 swaps con 9 entidades financieras distintas, por un importe global de 25.435.000 euros, así que es evidente que dicha persona, como antiguo director financiero de la sociedad, tenía conocimientos bancarios suficientes para comprender el alcance de las obligaciones que asumía la sociedad y de los riesgos existentes que se derivaban de los productos litigiosos. En todo caso, por parte de Bankinter se remitieron correos electrónicos (documentos 13 a 16) en los que se adjuntaba la información precontractual de los contratos de swap concertados, disponiendo el Sr. Felipe de dos días para revisar dicha documentación y realizar las preguntas que considerase por conveniente. Asimismo, en fase contractual, Bankinter ha cumplido con sus obligaciones de informar a la sociedad periódicamente del funcionamiento del producto, la cual tenía también disponible en la página web.
2º) En relación con la acción de nulidad por error en el consentimiento, alegó la excepción de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años, el cual habría de computarse, conforme al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la fecha del vencimiento del contrato. Por tanto, y dado que el último de los contratos suscritos venció el 22 de agosto de 2011, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, dado que la demanda se interpuso el 22 de agosto de 2011.
3º) De ser desestimada dicha excepción, alegó que no existe el vicio que se alega en la prestación del consentimiento, y que se fundamenta por la actora en la carencia de facultades del Sr. Felipe para obligar a la sociedad demandante. Ello es así porque el Sr. Felipe era el director y responsable financiero de Remica desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 11 de marzo de 2015, momento en que fue despedido. Además, fue Secretario del Consejo de Administración de la entidad desde el 30 de junio de 2000 hasta el 2 de junio de 2015, momento en que fue sustituido en el ejercicio de dicho cargo. Asimismo, el Sr. Felipe es accionista de la empresa, con un porcentaje en propiedad de 1,92 % del capital social. En todo caso, debe afirmarse que el Sr. Felipe tenía poderes bastantes para suscribir los contratos de swap, dado que las facultades concedidas por Remica al antiguo responsable financiero eran amplias, entre otras las de "concertar préstamos y operaciones de crédito, con o sin garantía, constituir fianzas, avales y toda clase de garantías personales y reales, propias o a favor de terceros, firmando cuantos documentos sean precisos para dichos fines", por lo que se debe entender que entre dichas facultades estaba incluida la de poder firmar un contrato bancario swap. Así se desprende del documento número 17, poder de 7 de febrero de 1994 con el que actuaba el Sr. Felipe.
4º) En lo que se refiere al importe de las liquidaciones negativas cuya restitución se reclama, de contrario se indica que la suma asciende a 97.855,74 euros, lo cual es erróneo, dado que la entidad actora omite en su demanda que el Sr. Felipe suscribió otros dos swaps, cuyas liquidaciones fueron positivas a la sociedad demandante, percibiendo la cantidad de 2.708,99 euros. En total, el importe de las liquidaciones de los 4 swaps asciende a 91.643,58 euros, es decir, 6.212,16 euros menos de lo que la entidad demandante ha reclamado.
En el mismo escrito, se formuló reconvención por Bankinter en el que, y en relación con la acción de nulidad de los contratos swap ejercitada por la sociedad demandante con fundamento en la existencia de vicio en el consentimiento, para el caso de estimarse la acción ejercitada, se declare la nulidad de los dos contratos swap que fueron omitidos por la actora en su demanda, suscritos con fechas 13 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007, declarándose solidariamente responsables a DON Felipe y a REMICA, S.A. por la firma de los cuatro contratos de swap sin facultades para ello, así como la condena a los referidos codemandados al pago de la cantidad de 2.708,99 euros producto de la liquidación positiva para la sociedad demandante de los dos referidos swap, así como la indemnización de daños y perjuicios que prudencialmente se fije por este juzgado.
iii) Con fecha 1 de junio de 2022 se dictó sentencia que declaró la nulidad de los cuatros contratos de swap suscritos por la sociedad demandante con Bankinter, S.A. con fecha 13 de abril de 2005, 6 de abril de 2006, 20 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2008,
con los efectos restitutorios correspondientes, que se determinan en 89.557,72 euros, una vez compensado el importe de 2.708,99 euros, importe al que se condena a su pago a BANKINTER, S.A., cantidad a la que se deberá descontar los intereses percibidos por REMICA, S.A., operación que se realizará en ejecución de sentencia. Ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales.
iv) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por BANKINTER, S.A. e impugnación de sentencia por REMICA, S.A., con base en las alegaciones que serán objeto de examen en los apartados siguientes.
i) Se fundamenta el recurso de apelación en la infracción del principio de congruencia por parte de la sentencia recurrida.
iii) La sentencia dictada por el juzgador de instancia incurre en vicio de incongruencia y, por tanto, debe ser revocada en esta segunda instancia.
Recordemos que en la demanda se ejercitaron dos acciones, una principal de nulidad de los dos swaps suscritos con Bankinter con fechas 19 de abril de 2006 y 20 de febrero de 2008, con fundamento en la vulneración de normas imperativas en materia de información precontractual; asimismo, una subsidiaria con fundamento en la concurrencia de vicio en el consentimiento, por insuficiencia del poder del Sr. Felipe para obligar a la demandante Remica, S.A.
Recordemos también que Bankinter se opuso a ambas acciones, y expresamente en relación con la segunda invocó la excepción de caducidad. No obstante, y para el caso de que el juzgador de instancia acogiera la acción subsidiaria, formuló reconvención en el sentido de que la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento se extendiera a otros dos swaps contratados por el Sr. Felipe con Bankinter y que no fueron incluidos en la demanda, y que son concretamente los suscritos el 13 de abril de 2005 y el 20 de febrero de 2007, concreta pretensión a la que se allanó Remica, S.A.
Pues bien, el juzgador de instancia no es congruente con las pretensiones ejercitadas en el presente litigio por Remica, S.A. y motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda por Bankinter, dando lugar a una sentencia que no da respuesta a las pretensiones y motivos de oposición de las partes.
En primer lugar, porque omite pronunciarse en primer lugar sobre la acción de nulidad ejercitada en la demanda con fundamento en la vulneración de normas imperativas, nulidad de carácter absoluto y que se ejercitó con carácter de acción principal, pronunciándose sin embargo el juzgador sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario.
En segundo lugar, porque sin fundamento alguno, puesto que el planteamiento procesal de Bankinter es bastante claro, entendió el juzgador de instancia que dicha entidad estaba conforme con la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento interesada en la demanda, extendiendo dicha declaración de nulidad a los dos swaps objeto de la reconvención.
En definitiva, deberá acogerse el motivo y revocar la sentencia por incongruente, procediéndose por esta Sala a dictar nueva sentencia en relación con la cuestión litigiosa.
i) Comenzaremos con el examen de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda, relativa a la nulidad por vulneración de normas imperativas en materia precontractual.
ii) En relación con dicha cuestión el Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada jurisprudencia, que resume la sentencia 405/2020, de 7 de julio:
iii) En el caso presente, nos encontramos con cuatro contratos de swap concertados con Bankinter en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de los cuales los tres primeros son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva que regula la normativa MIFID.
Como antes hemos expuesto, antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía
En el caso litigioso, estima la Sala que no concurre la causa de nulidad alegada en la demanda con relación a los contratos suscritos, pues consta probado en autos que Bankinter cumplió con las obligaciones de información precontractual exigidas en la normativa, tanto de la Ley del Mercado de Valores, como la del sector bancario, y que quedó expuesta anteriormente, y así constan aportados como documentos 13, 14, 15 y 16 de la contestación a la demanda correos electrónicos remitidos a Remica, S.A. días anteriores a la fecha de suscripción del producto, en los que se adjuntaban las condiciones particulares de los productos contratados, fechas de inicio y vencimiento, duración del contrato, ventanas de cancelación anticipada del producto, periodicidad de las liquidaciones trimestrales y condiciones económicas aplicables para el cálculo de las liquidaciones.
De este modo, y dado que estamos en el examen de la nulidad por infracción de los deberes de información, examen que es distinto del que habría de verificarse si la causa de nulidad se fundara en la concurrencia de vicio en el consentimiento por error, no existe la causa invocada de nulidad.
i) La desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda determinar que debamos pronunciarnos sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario, que consiste en la de nulidad por vicio en el consentimiento, por insuficiencia del poder del Sr. Felipe para obligar a Remica, S.A. ante Bankinter.
ii) Con carácter previo al análisis de la causa de fondo, es preciso pronunciarse sobre la excepción de caducidad alegada por Bankinter en el escrito de contestación a la demanda.
iii) El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración en relación con la caducidad de la acción de nulidad de esta clase de productos bancarios por causa de vicio en el consentimiento.
La sentencia 65/2020, de 3 de febrero dice lo siguiente:
iv) En el caso litigioso concurre dicha excepción por cuanto ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, contados desde el vencimiento de cada uno de los contratos. De los cuatro contratos, el que tenía más tardía fecha de vencimiento era el suscrito en 2008, que vencía el 22 de agosto de 2011, por lo que a la fecha de interposición de la demanda en el año 2019 la posibilidad de ejercer la acción de nulidad había ya caducado.
Como conclusión de lo anteriormente expuesto, procederá la estimación del recurso de apelación planteado por Bankinter, y revocar íntegramente la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia por la que se desestima la demanda planteada por Remica, S.A., con absolución de Bankinter de los pedimentos formulados en la demanda.
La desestimación de la demanda dejó cerrada la posibilidad de examinar la reconvención planteada por Bankinter, que estaba condicionada a la estimación por el juzgador de instancia de la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario por vicio en el consentimiento, por lo que dicha cuestión quedará imprejuzgada en el presente procedimiento.
De este modo, carece de objeto el análisis de la impugnación de sentencia formulada por Remica, S.A.
En relación con las costas procesales, y con relación a las devengadas por el planteamiento de la demanda procederá la imposición a la demandante REMICA, S.A., cuya demanda ha sido desestimada, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 LEC.
En relación con las costas procesales derivadas del planteamiento de la reconvención por Bankinter, no procederá expreso pronunciamiento, al no haberse entrado a conocer de la acción ejercitada en dicha reconvención.
En lo que se refiere a la segunda instancia, no procede expreso pronunciamiento en relación con las devengadas por el planteamiento del recurso de apelación y de la impugnación de sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.- No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre la reconvención planteada por BANKINTER, S.A.
3.- No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la segunda instancia, tanto las devengadas por el recurso de apelación como por la impugnación de sentencia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
