Sentencia Civil 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 100/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100090

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1942

Núm. Roj: SAP M 1942:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0214075

Recurso de Apelación 100/2023 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1046/2021

APELANTE: IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES SL

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO

IBERLEGA

PROCURADOR D./Dña. BARRIO VIRGINIA CRESPO DEL

APELADO: CONSULTORIA, INTEGRACION Y VIRTUALIZACION SL

PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

_

SENTENCIA NÚMERO: 86/2024

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1046/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 100/2023, en los que aparece como partes: de una, como demandante reconvenida y hoy apelante, IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES SL, representado por la Procuradora Dña. Virginia Crespo del Barrio; y de otra, como demandada reconviniente y hoy apelada-impugnante, CONSULTORÍA, INTEGRACIÓN Y VIRTUALIZACIÓN SL, representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo; sobre contratos.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, en 14 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo haber lugar a la demanda formulada por D.ª VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO procuradora de los tribunales y bajo la dirección letrada de David Uría González y como apoderado de la empresa IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES SL, frente a CONSULTORIA INTEGRACION Y VIRTUALIZACION S.L., declaro haber lugar a la existencia de una deuda por parte de la demandada por importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS( 4.956,16€) y existiendo un crédito compensable , dado el incumplimiento de las obligaciones en la prestación de servicios prestados por la actora le ha supuesto a la demandada el pago de multas a la hacienda pública un importe de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (5371,28 euros), procede haber lugar a que se compense el crédito creado, única pretensión que mantiene la parte demandada, por lo que no procede hacer condena dineraria alguna a la parte demandada a favor de la actora, instando únicamente compensación.

Dado el sentido de la presente resolución no procede hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la resolución del presente recurso la audiencia del día 07 de febrero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

SEGUNDO . Con carácter previo a resolver tanto los motivos de apelación de la sentencia, como de impugnación formulado por ambas partes, es necesario partir de los siguientes hechos que se recoge en la sentencia de instancia, y que en esta resolución judicial se dan por reproducidos, que son los siguientes.

1º) Por la representación procesal de la empresa IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES SL, el día 30 de diciembre de 2002, se interpuso demanda de proceso monitorio frente a CONSULTORIA INTEGRACION Y VIRTUALIZACION S.L por el impago de los servicios prestados, en relación a las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020, e impagadas a la fecha, así como a su cláusula de rescisión, que no se hizo de manera anticipada de tres meses, según alegaciones de la parte actora.

2º) por la representación procesal de CONSULTORIA, INTEGRACION Y VIRTUALICION S.L., se opuso a la petición inicial del proceso monitorio, oponiendo en primer lugar falta de legitimación Activa de La sociedad IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES S.L., debido a la extinción jurídica de la sociedad, según publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, , alegando en cuanto al fondo de la reclamación, que si bien desde el mes que desde septiembre de 2017 la entidad accionante presto servicios de asesoría a la mercantil demandada, no es cierto que se suscribiera ningún nuevo contrato de prestación de servicios en febrero de 2019, reconociendo que se prestaron los servicios del mes de abril, pero que no se prestó ningún tipo de servicios durante el mes de mayo.

Alegando por otro lado, que la prestación de servicios de forma defectuosa, le había causado unos daños y perjuicios de 5.371,28 euros, habiendo aclarado en el acto del juicio que se alegada la existencia de esa deuda en vía de compensación.

3º) La sentencia de primera instancia estima la demanda principal, pero a su vez entiende que existe a favor de la demandada un credito compensable por los defectos y los daños que le causo la prestación de tales servicios, acordando la compensación judicial de ambas deudas en la cantidad concurrente, sentencia que es apelada por la parte actora, y objeto de impugnación por la parte demandada.

TERCERO . Teniendo en cuenta que la parte demandada e impugnante reproduce en esta alzada, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, al haberse acordado la extinción de la misma, debe resolverse sobre esa excepción en primer lugar.

Sobre esta cuestión debe darse por reproducidos lo argumentos que se recogen en la sentencia de instancia, en la medida que la petición inicial del proceso monitorio se presentó con anterioridad a la fecha en que se declaró extinguida la sociedad, y por lo tanto en el momento de iniciarse el proceso monitorio si estaba en activo.

Por otro lado, el hecho de que se haya procedido a la cancelación de la sociedad en el Registro como consecuencia de la terminación del concurso, no priva a la sociedad de legitimación activa, pues como señala la SAP de Madrid Secc. 11 N º 367/2023 de 29/09/2023 "Tal criterio es compartido por esta Sala. Por consiguiente, a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, en este caso por falta de masa activa de la sociedad, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes, tanto para soportar en el lado pasivo las reclamaciones de sus acreedores, como de otro lado para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.

El motivo, por tanto, ha de tener acogida. La sociedad sigue teniendo capacidad procesal y legitimación para entablar la acción en reclamación del cumplimiento de una obligación de pago que cree que le asiste frente a un tercero; siendo de advertir que en este caso se declara el concurso y a la vez se da por concluido, no por la liquidación de la sociedad, sino por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Lo que nos lleva a rechazar asimismo las alegaciones de falta de capacidad de la representación procesal de la demandante y de falta de postulación".

Y la SAP, Pontevedra sección 6ª del 19 de noviembre de 2019 resume también esta cuestión:

"La S.T.S.1ª, del pleno, 324/2017 de 24 de mayo (Rec. 197/2015) precisó la doctrina jurisprudencial sobre la pervivencia de la personalidad jurídica de las sociedades de capital tras la cancelación de su inscripción en el Registro de Mercantil señalando:

Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad, sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante".

CUARTO . Por la representación procesal de la parte actora y ahora apelante, se alega como primer motivo del recurso de apelación, la incongruencia y extralimitación de la sentencia, al haberse estimado la compensación de los créditos en la cantidad concurrente, en base a una presuntas liquidaciones de impuestos no realizadas por la entidad apelante, alegando que los recargos o sanciones que se alega que se impusieron a la entidad demandada de 5.371,28 € , son del mes de mayo de 2020, cuando según la parte actora y apelante las presuntas liquidaciones mal presentadas se corresponden al tercer trimestre de 2018, el primero de 2019 , sin que a juicio de la parte apelante se haya acreditado que dichos e cargos fueran imputables a la parte actora .

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001). "

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa pretendí [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

En cuanto a la incongruencia interna tiene declarado El TS en la sentencia 544/2022 de 7 de julio , los casos de la denominada incongruencia interna, es decir de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo), han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

2.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

3.- La sentencia 278/2022 de 31 de marzo de 2022 , recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia, "la denominada " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio deciden di - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio )."

En el presente caso no cabe entender que se incurra en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia, toda vez que la sentencia es congruente no solo con las peticiones de las partes, sino también con el contenido de la misma, toda vez que acreditado en los autos, pues es un hecho admitido por ambas partes, el que la actora vino prestado servicios a la demandada desde el año 2017, hasta al menos el mes de abril de 2020, lo cierto es que si esos recargos que se impusieron a la demanda por la presentación tardía de las liquidaciones de diversos impuestos, si se produjeron durante la prestación de tales servicios, de lo que se deduce que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, pues resuelve sobre todas las cuestiones que fueron objeto de litigio, y tampoco se infringe el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, toda vez que resuelve por un lado la pretensión ejercitada en la demanda, y resuelve sobre la compensación alegada por la parte demandada e impugnante de la sentencia, dado que fueron cuestiones oportunamente alegadas por las partes .

QUINTO . Como segundo motivo del recurso de apelación se alga la improcedencia de la compensación, que se alegó por la parte demandada y se estima en la sentencia, por entender que se había admitido una compensación implícita, que no debía haber sido admitida en base al artículo 406 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En cuando este motivo del recurso de apelación, no cabe confundir la reconvención con la excepción de compensación, en la medida que si bien no se admite la reconvención implícita, tal como se deduce del artículo 406 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cierto es que la sentencia de instancia no estima ni examina una demanda reconvencional ni explicita, ni implica, sino la compensación alegada por la parte demandada, que se puede hacer tanto por vía de excepción, como por vía de reconvención, por lo que al haberse alegado dicha compensación desde el inicio, en el escrito de oposición al proceso monitorio, no cabe entender que se le produzca ningún tipo de indefensión, cuando tuvo conocimiento de la citada alegación as initio, sin que se pueda entender sorprendida por dicha alegación de una forma indebida en el proceso.

Por otro lado del conjunto de la prueba documental, e incluso del contrato que según la propia parte actora, se suscribo en el año 2019, hecho que se examinara al resolver sobre la impugnación de la sentencia, lo cierto es que la parte actora y apelante, no niega que entre sus funciones de asesoramiento contable y fiscal, se encontraba también la obligación de prestar las correspondientes liquidaciones de impuestos, reconociendo que venía prestando esos servicios desde el año 2017, por lo que al corresponder los recargos, por la presentación con retraso de los impuestos de sociedades, como ella misma reconoce, a un periodo de tiempo que tenía entre sus obligaciones, la de presentación de tales impuestos, debe llevar a entender que fue el incumplimiento de sus obligaciones, el que genero al deuda que se compensa en la sentencia de instancia, sin que por lo tanto exista ningún error en la valoración de la prueba.

SEXTO . Por la representación procesal de CONSULTORIA, INTEGRACION Y VIRTUALICION S.L se impugna la sentencia, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que en ningún momento se llegó a celebrar el contrato de febrero de 2019, alegando que, de la prueba documental aportada a los autos, no se deduce la celebración de dicho contrato, ni que se remitiera por email, los documentos que se dice que se pretenden aportar.

Sobre este concertó motivo del recurso de apelación, no deja de ser indiscutido que desde el año 2017 la actora prestaba los servicios, de asesoramiento, servicios que se recogen en el contrato de febrero de 2019, y tampoco es un hecho discutido que al menos, desde que la entidad actora remitió esos email, en los que indicaba que se mandaba el borrador del contrato, la parte ahora impugnante, como recoge la sentencia apelada, había abonado 13 facturas, en las que se recogen los conceptos y partidas, conforme a la propuesta del contrato de febrero de 2019, de lo que se deduce que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, valoración objetiva de la prueba que debe prevalecer, frente a la valoración subjetiva que se pretende hacer en el escrito de apelación .

En el escrito de impugnación también se alude a un error en la interpretación del derecho, alegando que se vulneran los artículos 1261, 1262 y 1282, todos ellos del C. Civil.

Sido bien es cierto que no costa que la parte demandada firmara de forma expresa el contrato de febrero de 2019, lo cierto es el consentimiento puede ser tanto expreso como tácito, debiendo deducirse de los actos coetáneos y posteriores de las partes, como es esencialmente que las facturas por los servicios prestados, durante esos 13 meses, se confeccionaron en base a los conceptos y partidas recogidas en el contrato de febrero de 2019, de lo que cabe entender que existió ese consentimiento tácito al contrato, como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

En el escrito de impugnación de la sentencia también se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en relación a la factura del mes de mayo de 2020, cuando en el escrito de apelación se alega la no procedencia del pago de cantidad alguna porque no se prestaron tales servicios, conclusión que a juicio de la parte apelante se deduce que la liquidación por IVA se realizó por ella.

El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de los hechos constitutivos de su pretensión, correspondiendo a la parte demandada la prueba de los hechos impeditivos o extintivos.

Del conjunto de la prueba practicada, se deduce que los servicios objeto del contrato que vinculaba a las partes, era no solo el de presentación de impuestos, sino también de asesoría contable, no solo fiscal, y también de elaboración de las nóminas de los trabajadores, como se recoge en el factura del mes de mayo de 2020, habiéndose limitado la parte ahora apelante a aportar solo la liquidación del IVA por ella presentado durante ese mes de mayo, pero sin que se haya aportado prueba alguna de que no se prestaran el resto de los servicios objeto del contrato, durante el mes de mayo de 2020, de lo que se deduce que habiendo estado vigente el contrato durante ese mes de mayo de 2020, y no acreditado por la parte impugnante, que es la que le corresponde la prueba de dicho incumplimiento, que no se prestaron tales servicios, debe entenderse que la sentencia de instancia con relación a esta cuestión ha procedido tanto a una correcta valoración de la prueba , como de la aplicación del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .

SÉPTIMO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada, derivadas tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de la sentencia, debe imponerse a la parte apelante y a la parte impugnante respectivamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERLEGA ABOGADOS Y ASESORES SL, y la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de a CONSULTORIA INTEGRACION Y VIRTUALIZACION S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia n º 33 de Madrid el 14 de julio de 2022.

Todo ello con imposición a la parte apelante y a la parte impugnante de las costas de esta alzada, derivadas del recurso de apelación, y de la impugnación de la sentencia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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