Sentencia Civil 237/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 447/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100386

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:389

Núm. Roj: SAP LO 389:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00237/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0005254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2021

Recurrente: Zaira, RIOCARTAGO S.L.

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: OLIVER PASCUAL SUAÑA, OLIVER PASCUAL SUAÑA

Recurrido: Remedios, Carlos Miguel

Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA, MIGUEL GOMEZ IJALBA

SENTENCIA Nº 237 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 756/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 447/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia el día 19 de mayo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Zaira frente a Remedios y Carlos Miguel y estimar la demanda reconvencional interpuesta por estos frente a Zaira Y RIOCARTAGOS.L. reconociendo como de su propiedad la finca de Bobadilla nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Nájera y ordenando la cancelación del asiento registral referido a la finca nº NUM004, al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, del Registro de la Propiedad de Nájera, condenando a Zaira Y RIOCARTAGO S.L. a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de la realización de cualquier acción u omisión que pudiera considerarse contraria al reconocimiento del derecho de dominio.

Y todo ello con la imposición de las costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, a Zaira, y los de la demanda reconvencional a RIOCARTAGO S.L.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandante, DÑA. Zaira, ha interpuesto recurso de apelación.

DÑA. Remedios y D. Carlos Miguel, como parte apelada, se han opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2023.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación DÑA. Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño de fecha 19 de mayo de 2022, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Remedios y Carlos Miguel

En dicha demanda se solicitaba que se declarase que se ha producido una doble inmatriculación sobre la misma finca, primero inscrita como finca de Bobadilla nº NUM004 y, posteriormente, inscrita como finca de Bobadilla nº NUM000, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, ambas del Registro de la Propiedad de Nájera, solicitando la cancelación registral de la finca de Bobadilla nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Nájera. Acumuladamente a dicha pretensión, solicitaba se declarase que Dña. Zaira es dueña de 1/3 parte del pleno dominio de la finca de Bobadilla nº NUM004, por título de herencia de sus padres, Dña. Concepción y D. Jacinto, y como consecuencia de ello solicitaba que los demandados Dña. Remedios y D. Carlos Miguel debían abstenerse de realizar cualquier acto o conducta destinado a perturbar o negar el dominio de la demandante sobre la citada finca.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en síntesis, que siendo cierto que la finca registral NUM004, catastral NUM008 pertenecía en proindiviso y por compraventa entre los hermanos Jacinto, Rosendo y Nemesio y los cónyuges de los dos primeros, dicha finca fue objeto de división entre ellos, formándose tres parcelas cástrateles que se correspondían con los números NUM002, NUM009 y NUM010 del CAMINO000, adjudicándose a la Sra. Zaira la nº NUM002, posteriormente la nº NUM009, y a la Sra. Tomasa, esposa del Sr. Rosendo, las parcelas NUM011 y NUM009, que se unieron y formaron la parcela NUM010, que fue heredada por los cinco hijos, catastrada a nombre de Juan Luis, procediendo el día 27 de mayo de 2005 a su venta a los demandados, Remedios y Carlos Miguel, y acto seguido a dicha venta iniciaron expediente de inmatriculación en el que se dictó auto el día 26 de abril del 2007 estimando tal inmatriculación, dando lugar a la finca NUM000. Ante ello formuló reconvención para que se declarara la propiedad sobre la finca referida por tales argumentos y subsidiariamente por usucapión, con cancelación de la inscripción registral de la finca NUM004.

La sentencia de primera instancia estimó en esencia los motivos de oposición de los demandados, desestimando la demanda y estimando la reconvención (sin analizar, en concreto, la figura de la usucapión, aunque sí que razona que siempre han actuado como titulares de la finca cuyo tercio reclama la actora), al estimar que se había producido la división de la copropiedad respecto de la finca NUM004 en los términos alegados por los demandados, sin que se hiciera constancia en el Registro de la Propiedad.

La parte demandada impugna la sentencia, en esencia, por los mismos motivos en que se fundamentaba la demanda.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º) En fecha 21 de julio de 1954 en virtud de escritura pública, D. Jacinto y Dña. Concepción, por un lado, D. Rosendo y Dña. Tomasa, por otro lado, y D. Nemesio, por otro, adquirieron por parte iguales (1/3 cada una de dichas partes), además de otros inmuebles, la siguiente finca:

" 1ª. Heredad en el DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003, de algo más de cuatro celemines o seis áreas y sesenta y cuatro centiáreas, que linda: Norte, Eladio; sur, camino; Este, Eliseo y herederos de Ernesto y Oeste, Felipe e Domingo , valorada en ciento setenta y cinco pesetas. "

Tras la venta se procedió a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Nájera, como finca de Bobadilla nº NUM004, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, siendo la inscripción 1ª.

2º) D. Jacinto, D. Rosendo, D. Nemesio, Dña. Delfina, Dña. Dulce y Dña. Elisa eran hijos y herederos de D. Indalecio y de Dña. María Luisa.

Se aporta como documento nº 4 de la contestación diversos documentos de reparto de bienes a favor de Dña. Concepción y Dña. Zaira como herederas de D. Jacinto, de las participaciones que tenía en una industria de serrería y reparto y sorteo de unas cubas existentes en dos bodegas a nombre de D. Indalecio. Asimismo, también incluido en dicho documento, se aporta un reparto por la venta de chopos de una serie de fincas rústicas y a exigir un tercio de cada una de las fincas. No consta en dicho documento la división de la finca registral NUM004.

3º) D. Jacinto falleció el 13 de diciembre de 1954, heredando su esposa, Dña. Concepción y su hija menor de edad la demandante, DÑA. Zaira, que por esta condición la representaba su madre. Se realizaron diversas liquidaciones tributarias, sin que conste ninguna referida a la finca registral NUM004, ni a la catastral NUM002, después NUM009 de la CAMINO000.

4º) El día 27 de julio del año 2005, D. Juan Luis, Dña. Elisabeth, D. Sebastián , actuando en su propio nombre y D. Juan Luis en nombre de su hermana Dña. Eugenia, venden a su hermana Dña. Remedios, de la que se dice ser propietaria de 1/5 parte y a D. Carlos Miguel, esposo de la anterior, -para su sociedad de gananciales-, 4/5 partes de la siguiente finca:

URBANA.- PAJAR Y PATIOS, sitos en Bobadilla (La Rioja), CAMINO000, número NUM010. Tiene una superficie de 663 m2 de los cuales ocupa el pajar una superficie en planta y total construida de 29 m2. El resto está descubierto. Linda. Derecha, CAMINO000 número NUM009; izquierda, límite casco urbano; fondo, límite casco urbano; y frente, calle de su situación.

INSCRIPCIÓN: No consta inscrita.

Se indica que la REFERENCIA CATASTRAL ES NUM012. Se incorpora descripción gráfica catastral de la finca. En catastro constan como titulares D. Juan Luis y su esposa Ofelia, siendo ello advertido por el Notario, insistiendo los comparecientes en que les pertenece a todos ellos con carácter privativo. E indican que les pertenece por herencia de sus padres, sin que lo justifiquen documentalmente, siendo ello advertido por el Notario.

5º) Tras la venta instan un expediente de dominio para la inmatriculación de la finca en la que se dicta auto de 26 de abril del 2007 en el que se declara justificado el dominio y se procede a la inscripción de la finca a favor de los demandados con el nº NUM000. En el hecho segundo se indica que son citados los titulares anteriores, los titulares de fincas colindantes, entre ellos a Zaira como titular de la finca sita en el CAMINO000 nº NUM009.

6º) En fecha 28 de mayo de 2021, la demandante, Dña. Zaira otorga primero escritura de acta de notoriedad de declaración de heredera de D. Jacinto, para posteriormente, realizar inventario y avalúo de los bienes de su herencia, así como de la esposa de aquel y madre de la instante, Dña. Concepción, entre cuyo bienes incluye una tercera parte indivisa de la finca objeto de litigio, finca registral NUM004, haciendo constar que tal finca es urbana en Bobadilla (La Rioja) CAMINO000 número NUM010, con una superficie solar de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados, que linda: derecha entrando, CAMINO000 número NUM009 de Riocartago SL y calleja, izquierda, calleja; fondo, límite de suelo de naturaleza urbana, parcelas NUM013 y NUM014 y frente CAMINO000 nº NUM009 de Riocartago, S.L. y CAMINO000.

7º) No se discute que la finca NUM004 en su momento coincidía con la catastral NUM008 que al este lindaría con la NUM015 y oeste con la NUM016. La actual CAMINO000 NUM009, que en los planes catastrales se remarca en apariencia de forma autónoma, no se le da ningún numero catastral. La superficie que se indica es la de siete áreas y 39 centiáreas, esto es 739 m2. Posteriormente y en fecha no determinada, se modificó tal parcela NUM008 pasando a ser la 02-03-001 sita en CAMINO000 NUM011 inscrita a favor de Tomasa, con 441 m2; la 02-03-002 sita en CAMINO000 NUM002 inscrita a favor de Zaira de 164m2 y la 02-03-003 inscrita a favor de Tomasa de 169 m2, en total sumarían las tres 774 m2, similar a la antigua NUM008, que tenía 739 m2.

TERCERO.- Sobre la acción declarativa del dominio.

La acción declarativa del dominio, igualmente, que la reivindicatoria, exige la prueba del dominio. La demandante solicita se declarada propietaria de una tercera parte de la finca registral NUM004, que identifica con la finca catastral sita en el CAMINO000 nº NUM010 y que fue objeto de la compraventa realizada por los hermanos Juan Luis Elisabeth Remedios Eugenia Sebastián, constando catastralmente a su favor.

No hay duda que los tres hermanos Jacinto, Rosendo y Nemesio adquirieron, junto con sus respectivas esposas de los dos primeros, la finca descrita en primer lugar en el anterior antecedente.

No se ha aportado ningún documento del que se desprenda directamente que tal finca fuera objeto de división entre las tres partes compradoras, por lo que en cuanto a esto debe darse la razón a la parte demandante y recurrente.

Los demandados sostienen que dicho reparto se produjo, a pesar de la ausencia de prueba documental, dado que a la demandante se le adjudicó la parcela catastral situada en la CAMINO000 NUM002, hoy NUM009 y a la Sra. Tomasa se le adjudicaron las parcelas NUM011 y NUM009, unidas ambas en la NUM010 de la CAMINO000. Tal adjudicación derivaría del hecho de Nemesio transmitió sus bienes a Eugenia, lo cual quedó demostrado en litigio sobre partición de herencia en la que intervino la demandante.

Cierto es que existen dudas al respecto. Los demandados no discuten y ese es su fundamento de su oposición que la demandante es propietaria de la finca catastral actualmente la sita en el número NUM009 de la CAMINO000, pero debe destacarse que la demandante no aporta ningún título de propiedad sobre ella. Se argumenta que resulta imposible que recibiera tal parcela como su tercio de la finca NUM004 realizada tras el fallecimiento de su padre, pues ya le pertenecía con anterioridad a su fallecimiento y se encuentra inventariada en el listado de bienes de la oficina liquidadora de Nájera. Pues bien, examinado dicho inventario resulta imposible identificarla. Se trata de una parcela que según el catastro tiene 164 m2 y si aceptamos alguno de los parajes que se mencionan en la descripción original de la finca NUM004 el DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003, de la relación de bienes de la herencia de D. Jacinto no aparece ninguna con dicha superficie y situada en alguno de dichos parajes. Sólo está la de " EDIFICIO000", situado en la CAMINO000 con el número NUM017, que linda derecha entrando Hnos. de Maximo, izquierda de herederos de Sebastián y espalda calleja, resultando que el número NUM018 no coincide con el nº NUM009 o con el NUM002 (existiendo una diferencia muy importante para afirma que se trata del mismo número) y a la izquierda entrando no lindaría con herederos de Sebastián, pues dicha finca no era de Sebastián, sino que Jacinto, Rosendo y Nemesio la adquirieron de D. Eliseo, y también aparece otro solar a nombre de Jacinto en la carretera que también de cuya descripción resulta difícil concluirse que tal parcela catastral fuera heredada por la Sra. Zaira de su padre.

En definitiva, ya hemos visto que no se discute por los demandados que la actora sea la propietaria de la parcela sita en CAMINO000 NUM009, antes NUM002, y que catastralmente se encuentra a su nombre, pero no se ha aportado ningún título de propiedad, no consta si está o no inscrita en el Registro de la Propiedad, ni que la hubiera heredado de su padre, por lo que las manifestaciones realizadas al respecto en el recurso están huérfanas de toda prueba.

Si no se demuestra que la parcela referida proceda de la herencia de su padre, no se acredita que se trate de una finca registral independiente y como finalmente ha llegado a ser titular de la misma, lo alegado por los demandados podría corresponderse con la realidad, a pesar de que, efectivamente, tampoco se ha aportado un documento de reparto entre los tres hermanos adquirentes de la finca NUM004.

Si acudimos a la descripción de la finca NUM004 objeto en su momento de compra por los tres hermanos Jacinto, Rosendo y Nemesio, por un lado se fija una superficie de seis áreas y sesenta y cuatro centiáreas, que coincidiría de acuerdo con la pericial de la actora, con la superficie de la parcela NUM010 de la CAMINO000, por lo que podría sustentar en parte lo sostenido por la actora, pero hay que tener en cuenta que la descripción se produce en el año 1954, ignorándose como se realizó tal medición y técnicas utilizadas, siendo notorio que mucha veces las mediciones que consta en el Registro de la Propiedad y en el catastro no coinciden con la realidad. Fijándonos en los linderos que se describen es de suponer que el linde sur que es camino sería la actual CAMINO000, pues bien si la parcela catastral NUM009, antes NUM002, fuera independiente y excluida de dicha finca NUM004, catastral NUM008, debería lindar al sur en parte con camino y en parte con el propietario de tal parcela, que sería D. Jacinto, su padre, y al este lindaría además de los que se indican con D. Jacinto, su padre, sin embargo, no aparece éste como titular de ninguna parcela que linde al sur y este con la adquirida. Por lo tanto, la tesis de que la parcela NUM009 de la CAMINO000 procedía de su padre vuelve a decaer.

No se discute que la finca NUM004 en su momento coincidiría con la catastral NUM008 que al este lindaría con la NUM015 y oeste con la NUM016, si analizamos los planos catastrales, efectivamente así aparece y lo que es la actual parcela de CAMINO000 NUM009 también se remarca en apariencia de forma autónoma, pero no se le da ningún numero catastral, sin que se de ninguna explicación, salvo que realmente perteneciera a la NUM008 y estuviera remarcada por corresponderse a construcciones existentes. Además, resulta que la superficie que se indica es la de siete áreas y 39 centiáreas, esto es 739 m2, superior a la superficie actual de la parcela NUM010 del CAMINO000, por lo que no es descartable tal conclusión.

Posteriormente se modificó tal parcela NUM008 pasando a ser la 02-03-001 sita en CAMINO000 NUM011 inscrita a favor de Tomasa, con 441 m2; la 02-03-002 sita en CAMINO000 NUM002 inscrita a favor de Zaira de 164m2 y la 02-03-003 inscrita a favor de Tomasa de 169 m2, en total sumarían las tres 774 m2, similar a la antigua NUM008. La correlación en los números podría indicarnos que la NUM008 se correspondería con la totalidad de todas las parcelas discutidas y se identificaría con la finca NUM004. Cierto es que existe un baile de números en la superficie, pero debe reiterarse la ausencia de precisión en las mediciones que se producía en dichos años.

Por lo tanto, si en el Catastro se hizo tal división podría tener su fundamento en el título que necesariamente tuvieron que aportar que era la escritura de adquisición de la finca NUM004, por los tres hermanos y que Nemesio transmitió a su cuñada Tomasa, y la Sra. Zaira no tenía ningún otro título o por lo menos no lo ha aportado de la parcela que ahora es la nº NUM009 de la CAMINO000.

En consecuencia, aunque puedan existir alguna duda, sobre todo, ante la inexistencia de documento alguno del reparto alegado por los demandados, la conclusión a la que llega el Juzgador resulta lógica.

Pero, como también alegaban los demandados, de todo ello se desprendería que catastralmente la Sra. Tomasa era titular catastral de las dos parcelas, la NUM011 y la NUM009 , que posteriormente se agruparon formando la actual sita en la CAMINO000 NUM010. Tras su fallecimiento, la adquirieron sus cinco hijos, siendo puesta catastralmente a nombre de D. Juan Luis, mientras que la Sra. Zaira era titular catastral de la parcela nº NUM009 de la CAMINO000. Siendo un hecho de especial relevancia que el 27 de mayo de 2005 vendieran tal parcela con el número NUM010 a Dña. Remedios y D. Carlos Miguel, para a continuación iniciar un expediente de inmatriculación de la finca, que según se desprende del auto dictado en el expediente de dominio, se siguieron los correspondientes trámites legales de cita a los colindante, entre los cuales se encontraba la demandante.

Esta niega haber sido debidamente citada, pero ello resulta indiferente, pues lo relevante es que desde esas divisiones catastrales y sobre todo desde el otorgamiento de contrato de compraventa entre los hermanos Juan Luis Elisabeth Remedios Eugenia Sebastián han realizado actos claramente de dominio, tanto por el otorgamiento de dicho documento, como por el expediente de dominio, como por el pago del IBI o por la realización de un muro de separación con la parcela NUM009, encontrándonos ante una posesión clara en concepto de dueño, con justo título y de buena fe, que a la vista del artículo 1950 del código civil es evidente que concurre, no habiendo razón alguna para dudar de ello, dado que la Sra. Zaira no ha mostrado nunca oposición sino hasta que realiza la escritura de manifestación parcial de herencia, incluyendo en la herencia de su padre una tercera parte de la finca NUM004, esto es, más de 10 años después de que con toda claridad los demandados hayan poseído en concepto de dueños, con justo título y de buena fe la finca, por lo que su adquisición por usucapión sería evidente si no se aceptara que en su momento se produjo la división de la referida finca entre los tres hermanos.

Tal motivo de oposición a la demanda y que sustentaba la reconvención no fue analizada en la sentencia, aunque si razonó que los demandados siempre actuaron como titulares de la finca, por lo que nada impide que pueda ser analizada en esta alzada, sin incurrir en incongruencia, pues se trató de una cuestión imprejuzgada de forma directa, siendo posible su análisis en apelación como complemento de lo razonado en la sentencia de instancia.

Para concluir, cierto es que la inmatriculación realizada por los demandados dando lugar a la finca NUM000 coincidiría por lo menos parcialmente con la NUM004 y que la solución registral en su momento debió ser otra, pero la pretensión primera de la demandante de declaración de doble inmatriculación solo tiene sentido y está vinculada a la segunda pretensión de declaración de propiedad de una tercera parte de la finca NUM004, que la identifica con la parcela situada en el número NUM010 de la CAMINO000. Desestimada esta pretensión ningún interés tiene declarar a su favor una doble inmatriculación, pues resulta más procedente mantener la inmatriculación por los demandados dando lugar a la finca NUM000 y, en su caso, se proceda a inmatricular la parcela de su titularidad situada en el nº NUM009 de la CAMINO000, pues tal parcela o formaba parte de la NUM004 o no consta que esté inscrita según todo lo razonado.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado debería conllevar la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC. Sin embargo, se estima que existen dudas de hecho a la vista de todo lo razonado, por lo que no procede imponer costas del recurso. En cuanto a las costas de primera instancia, dado que no se impugna de forma autónoma no es procedente entrar en su análisis para no incurrir en incongruencia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DÑA. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de fecha 19 de mayo de 2022 en el juicio ordinario 756/2021.

CONFIRMAR la misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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