Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 430/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 418/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100416
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1249
Núm. Roj: SAP TF 1249:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000418/2022
NIG: 3802342120210002300
Resolución:Sentencia 000430/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000213/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: El Alma De Avril SLU; Abogado: Eduardo Magri Almirall; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: QUIQUERE ECOBAGS S.L.; Abogado: Ana Rebeca Rodriguez Gonzalez; Procurador: Luz Yasmina Rodriguez Rodriguez
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Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistrados:
Dª. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2023.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 213/2021, seguidos a instancia de EL ALMA DE AVRIL S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio Jesús García del Castillo y asistida por el Letrado D. Eduardo Magri Almirall, contra QUIQUERE ECOBAGS S.L., representada por la Procuradora Dña. Luz Yasmina Rodríguez Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Ana Rebeca Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA EL ALMA DE AVRIL S.L.U. asistida del Letrado D. EDUARDO MAGRÍ ALMIRALL contra QUIQUERE ECOBAGS S.L. representada por la Procuradora DÑA. LUZ YASMINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada DÑA. ANA REBECA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia a demandada deberá abonar a la actora el importe de 12.570,80 euros, así como intereses legales; en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.
Asimismo dispongo desestimar la demanda en reconvención interpuesta por la Procuradora DÑA. LUZ YASMINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de QUIQUERE ECOBAGS S.L. asistida de la Letrada DÑA. ANA REBECA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas procede la condena a la actora en esta primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de octubre de 2023.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce la representación de la parte apelante que la juzgadora de instancia realiza una interpretación sesgada de la prueba practicada y llega a una conclusión totalmente arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, para estimar la demanda planteada por la actora y desestimar la reconvención, tal y como se desprende del conjunto de la prueba.
Analiza la apelante extensamente la prueba practicada, deteniéndose especialmente en cuanto a la documental al acta notarial aportada como documento nº 2 de la contestación donde constan conversaciones mantenidas entre las partes, comprobándose como se hacían devoluciones puntuales por mascarillas defectuosas a lo largo de la relación contractual. La actora reconoce que había sustituido tejido y que lo había comprado por su cuenta tras fabricar una partida de mascarillas en una talla distinta a la solicitada, ello sin el consentimiento de su representada, siendo que dicho tejido, por tanto, no le fue suministrado por Quíquere Ecobags SL. Las conversaciones de WhatsApp no fueron impugnadas por la contraparte. Estima que de manera ilógica la juzgadora de instancia considera determinante el hecho de que en otras ocasiones se hubiese ofrecido a subsanar los errores. Los correos electrónicos remitidos entre las partes (documento nº 3 de la contestación) ponen de manifiesto que la actora disponía de los patrones necesarios para ejecutar su trabajo. Los márgenes de tolerancia se refieren al largo total de las gomas y al alto y ancho total las mascarillas, no se refieren a cambios en el modelo de confección. Estos márgenes de tolerancia están entre 3mm y 9mm y no justifican la confección de mascarillas al revés ni otras taras o defectos. Tal es así, que se facturaron casi 30.000€ por la actora sin ningún tipo de problema, facturas que fueron atendidas a su vencimiento. Frente a lo manifestado por la sentencia ya en la contestación se especifica que, además del tejido, las mascarillas fueron confeccionadas con medidas irregulares, gomas cortas y al revés, extremo verificado por la pericial de Dña Felicidad, quien manifestó que las mascarillas que se habían entregado estaban confeccionadas al revés, y además de la notable diferencia entre tejidos, el cierre de la costura no está en la parte inferior de los pliegues, lo que no es sólo una cuestión de estética sino que resulta incomoda, la mascarilla no se abre en condiciones, no tiene funcionalidad. También se aportaron numerosas quejas efectuadas por los consumidores de Rewinder, prueba que fue ignorada, a pesar de no haberse impugnado por la contraparte (algunas reclamaciones incorporan fotografías y se detallan otros defectos). Estas mascarillas se colaron en el mercado tras la entrega del pedido anterior al que motivó la ruptura de la relación y en ese momento se informó a la actora de que se estaban produciendo reclamaciones masivas, manifestando Dña Florinda que procedería a descontarlas y ofreciéndose a fijar un día para hablar de las devoluciones. Es evidente que dichas taras existen y que han quedado debidamente acreditadas, no sólo por las declaraciones de las testigos (Dña Guadalupe y Dña Martina) y por las reclamaciones de los usuarios, sino por la pericial de Dña Felicidad, siendo notorio que los defectos son superiores a una tolerancia normal, dado que llegarían al consumidor en un estado en el que no pueden hacer uso de ellas. Pone de relieve que la actora es una empresa de costura (corte y confección) que presta servicios para otras empresas, y que sabía diferenciar perfectamente las características entre tejidos. En el caso que nos ocupa, el tejido está destinado a emergencia sanitaria y debe ser exclusivamente el certificado por el laboratorio autorizado, conforme a las directrices del Ministerio de Sanidad y normativa UNE 0065. Considera la apelante que en el acto de la vista quedó acreditado, a través de Rútex S.L, que El Alma de Avril presta servicios para diversas empresas, de modo que no se limita a labores de corte y confección, también compra diversos tejidos para otros fines. La actora colabora con otros talleres en los que delega las tareas de corte y confección cuando se ven superados por la alta demanda, de modo que cualquier cambio en el tejido es imputable a ella misma, llegando a manifestar a su mandante que compró tejido por su cuenta. El representante legal de Rútex declaró que el tejido que se le suministra a Rosaura (representante de Quíquere) es siempre el mismo. certificado por el laboratorio ITEL (actualmente por Eurofins) y debe cumplir con la normativa UNE 0065, siendo siempre la misma base de algodón 100% orgánico DD809, tejido peculiar e imposible de confundir por su acabado hidrófugo y antibacteriano. Consta en las facturas aportadas (documento nº 15 de la contestación) el detalle del material adquirido a Rútex S.L y el certificado emitido por la empresa proveedora de tejido (documento nº 12 de la contestación). Añade que la actora se ofreció a recoger las mascarillas y a sustituirlas, si bien nunca lo hizo, conociendo perfectamente la localización de las instalaciones, por lo que si hubiese actuado de buena fe se habría desplazado a Tenerife para verificar las mascarillas personalmente. Su mandante propuso un acuerdo a la actora en aras de acercar posturas, ofreciéndose a pagar parte de la cantidad reclamada con la condición de que la actora retirara y sustituyera las mascarillas defectuosas, sin embargo, la actora declinó la oferta y contestó comunicando que ya habían presentado la demanda.
A juicio de la recurrente es irrelevante si nos encontramos ante un caso de incumplimiento contractual, cumplimiento defectuoso, excepción de contrato no cumplido, contrato no cumplido adecuadamente o aliud pro alio, pues la consecuencia jurídica es la misma: que la actora, que ha ejecutado labores de corte y confección con tan graves defectos que hacen imposible comercializar las mascarillas, ha incumplido el contrato utilizando material textil distinto al suministrado por su mandante, con un patrón de confección erróneo (fueron confeccionadas al revés) y no tiene derecho a cobrar el precio de un servicio que ha generado un producto inservible, pues nos encontramos ante una obligación recíproca y el incumplimiento se produce sobre una obligación esencial.
En cuanto a la reconvención en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada como consecuencia del incumplimiento de la actora reconvenida, estima sorprendente que a pesar de haber quedado suficientemente acreditado que la contraparte entregó las mascarillas con distintos defectos de carácter esencial y con un tejido distinto al proporcionado por Quíquere Ecobags SL, el órgano a quo desestime la reconvención. Recuerda que ninguna de la documental aportada por esta parte ha sido impugnada, ni se aportó pericial contradictoria, ni prueba alguna que contradiga las versiones ofrecidas por los testigos propuestos por esta representación. Tampoco ha sido corroborado el correo enviado por la actora el 29 de septiembre por incidencia de tejido y bies que utiliza la sentencia en su fundamento jurídico cuarto (segundo párrafo) para resolver. El representante de Rútex S.L manifestó que fue él quien presentó a las partes y que en la actualidad sigue vendido tejido a Quíquere y otros tejidos a Florinda, pero en ningún momento relató que hubiese acudido al taller de El Alma de Avril para verificar tejido alguno, ni que hubiera hecho pruebas o hubiese participado en el episodio que relata la actora en un correo en el que falta a la verdad. Además ese correo fue enviado por la actora el 29 de septiembre, por lo que estando las mascarillas defectuosas fuera de su disposición por haber sido ya entregadas y recepcionadas en el almacén de Quíquere (Tenerife) no es posible que se hicieran pruebas sobre tales mascarillas. Dña Martina, encargada del control de calidad, manifestó que 7.302 mascarillas no pasaron el control, que fue ella la que recogió la mercancía el 28 de septiembre y que el tejido no concordaba con el de Rewinder.
Finalmente consta, porque así lo reconoce la parte contraria, que todavía tiene en sus talleres materiales suministrados por Quiquere Ecobags que no se utilizaron en la confección y que quedaron pendientes de devolución (hecho segundo apdo 2 de la contestación a la reconvención), de modo que dicho material nunca fue entregado y tampoco ha sido puesto a disposición de su representada. Concluye que las mascarillas no eran susceptibles de comercialización y que los perjuicios causados a su mandante son superiores a la cantidad reclamada por la actora, no sólo por la imposibilidad de comercialización de las mascarillas y por los perjuicios ocasionados (pérdidas por transporte, materiales, impuestos aduaneros, etc), sino por el deterioro causado por la mala imagen de la empresa (reclamaciones masivas de los usuarios), y no habiéndose podido utilizar las mascarillas, que aún se hallan en el almacén de su representada.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia a estimatoria del presente recurso, revocando en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables para su mandante y con expresa imposición de costas a la contraparte.
La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, por estar correctamente valorada la prueba, con imposición de costas a la parte contraria. Expone esta parte que EL ALMA DE AVRIL, S.L.U. siguió las instrucciones facilitadas por QUIQUERE ECOBAGS, S.L. en la confección de las mascarillas (documento 16 de la contestación a la reconvención y documento 9 de la demanda), y los plazos de entrega siempre fueron cumplidos por su representada. Niega la existencia de defectos en la confección de las mascarillas y ejecución de medidas, pues los escasos defectos apreciados en las medidas de las mascarillas a lo largo de la relación comercial entre las partes fueron puntuales y esporádicos, dando lugar a "devoluciones puntuales". Tampoco la adversa especifica cuáles son dichos defectos a los que se refiere, pues únicamente consta acreditado, y así lo reconoció esta parte, un error en las mascarillas de 0-3 años, que se ejecutaron como talla 4-7, y que fueron asumidos y reparados por EL ALMA DE AVRIL, S.L.U. sin coste alguno para QUIQUERE ECOBAGS, S.L. A su entender, tampoco de la prueba pericial (Documento nº 9 de la contestación) se puede entender lo contrario, pues el informe del perito no hace sino poner de manifiesto que determinadas mascarillas presentaban un tejido distinto al propio de Rewinder, pero sin acreditar la relación de causalidad con la conducta de EL ALMA DE AVRIL, S.L.U., pues ésta únicamente era responsable de confeccionar las mascarillas a partir del material suministrado por la propia apelante a través de su proveedor RUTEX. La relación establecida entre las partes de este procedimiento se corresponde con la típica maquila textil, en la que el maquilador (EL ALMA DE AVRIL, S.L.U.), únicamente se encarga de añadir la mano de obra en el proceso productivo, correspondiendo el diseño, la aportación de materiales, el transporte, la distribución y venta a la otra parte contratante (QUIQUERE ECOBAGS,S.L.U.). Por lo tanto, no habría tenido ningún sentido para EL ALMA DE AVRIL, S.L.U. haber sustituido un género por otro, en la medida que no iba a obtener ningún ahorro de costes por ello, sino todo lo contrario. El informe pericial en ningún momento especifica a qué entrega de mascarillas se refieren las que son objeto de examen, no pudiendo relacionarse las mismas con las mascarillas de las facturas impagadas. Por último, aduce la apelada la correcta valoración de la prueba sobre la inexistencia de daños y perjuicios lo que justifica la desestimación de la demanda reconvencional. Respecto del correo del 29 de septiembre, entiende que ninguna relación guarda con el mismo la declaración efectuada por el representante de RUTEX. Tampoco puede acogerse el hecho que la fecha del mencionado correo fuese posterior a la entrega de las mascarillas correspondientes a las facturas impagadas, puesto que esta alegación es formulada de forma extemporánea por la apelada, sin que en ningún momento previo de la primera instancia fuese alegado por la contraria. En todo caso, tampoco desvirtúa el correo el hecho que el mismo fuese de fecha posterior a la entrega, pues así consta reconocido que EL ALMA DE AVRIL, S.L.U. todavía disponía a fecha 29 de septiembre de parte del material suministrado por QUIQUERE ECOBAGS, S.L. que no se utilizó en la confección de las mascarillas a las que se refieren las facturas impagadas, quedando pendiente de devolución a QUIQUERE ECOBAGS, S.L.
SEGUNDO.- La Sala, examinado en su integridad el material probatorio obrante en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, discrepa parcialmente de la valoración que efectúa la Juez a quo, lo que lleva a la estimación parcial del recurso y de la demanda, si bien, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención.
Y así, el Tribunal, por un lado, alcanza el mismo resultado que la Juez a quo respecto a la falta de prueba bastante para imputar a la entidad actora la diferencia de tejido en el que se confeccionaron algunas de las mascarillas, ya que el tejido era suministrado por la parte demandada apelante sin que exista plena seguridad de que, en el caso de autos, la diferencia de tejido que aprecia la perito se haya debido a una actuación de El Alma de Avril, es decir, que no se corresponda la confección de las partidas de mascarillas a que se refiere la recurrente con material efectivamente proporcionado por QUIQUERE ECOBAGS y recibido por EL ALMA DE AVRIL. De esta forma, la diferencia en el tejido, que no se discute al existir informe pericial al efecto (si bien ambos tejidos son muy similares e hidrófugos), puede provenir de una acción del transportista, del fabricante o de la propia demandada recurrente, sin que exista prueba bastante para imputárselo a la actora quien se limitaba, como recoge la resolución de instancia, a realizar el trabajo de confección sobre los materiales proporcionados por la demandada. Tampoco existe prueba de la falta de salida comercial de tales mascarillas. Sin embargo, por otro lado, no comparte este Tribunal la afirmación y valoración de la sentencia, cuando establece que: «En cuanto a las mascarillas defectuosas, consta por las conversaciones entre las partes expuestas en los fundamentos anteriores que las mascarillas se confeccionaban con las estrictas indicaciones realizadas por Dña. Rosaura en cuanto a medidas y patrones tal y como consta en las mantenidas en fecha de 6 de agosto y 21 de septiembre; siendo así que tampoco la demandada especifica exactamente cuales fueron los defectos que padecieron las mascarillas a fin de poder determinar que la responsabilidad es de Alma de Avril por ser superior a una tolerancia normal, o por contra que ésta siguió estrictamente las instrucciones indicadas». Además de la diferencia de tejido existe un elemento de incorrecta confección de las mascarillas denunciado como defecto por la parte demandada ya en su correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, anterior a la presentación de la demanda de juicio monitorio, y que se reitera en el escrito de oposición en aquel procedimiento, como la propia Juez de instancia se ocupa de hacer constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia en el que expone las alegaciones de cada una de las partes. Y así, se denuncia que las mascarillas están "confeccionadas al revés, esto es, con la parte del lomo hacia la zona de la barbilla, con gomas cortas y medidas distintas, de modo la actora ha incumplido el contrato y por ende su falta de diligencia hacen inservible el producto".
Sobre este defecto, extensamente detallado por la perito en el acto de la vista, que fue oportunamente aducido ya desde la oposición a la petición monitoria, y en las comunicaciones previas a la judicialización del conflicto, nada dice la sentencia apelada, reiterándose este defecto en el escrito del recurso de apelación. Es muy significativo que respecto del mismo nada se diga tampoco por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación objeto del rollo de esta Sala. En el acta notarial aportada con la contestación donde se reflejan conversaciones de WhatsApp, consta el 23 de septiembre de 2020 que Rosaura, empleada de control de calidad de la parte demandada apelante, le dice a Florinda, representante de la actora: "Una cosa IMPORTANTE, las mascarillas de 8/12 las cosieron al revés con la zona con costura a la altura de la nariz, en vez de hacia la barbilla". Este hecho figura incluso reconocido en la conversación de WhatsApp el 3 de agosto de 2020 (curiosamente en el listado de conversaciones acompañado a la demanda se omiten las de este día) en la cual se dice por la representante de EL ALMA DE AVRIL: "Referente al acabado efectivamente he visto en el último envío que tengo un taller que me ha atacado por debajo y no por encima. Es un tema estético y de acabado y pulido que no técnico. La solución si no podéis aceptar ese detalle es que me lo devolváis para hacer el cambio".
La parte recurrente, en correo electrónico del 26 de noviembre de 2020 le hizo llegar a EL ALMA DE AVRIL el desglose de las "mascarillas defectuosas que debían descontarse del importe de las facturas emitidas por su empresa (.) El resultado obtenido de las mascarillas que no pudieron ser colocadas en el mercado por no haber superado el control de calidad, asciende a la cifra de 4.776,80 euros (...) las mascarillas defectuosas suman un total de unidades de 7.955 unidades y en precio de confección 7.794 euros" por lo que estiman que la deuda pendiente de pagar a la actora son 4.776,80 euros.
A dicha fecha la actora ya había presentado la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
Examinadas las facturas objeto de reclamación en la demanda acompañadas como documento 1, y las fechas de entrega de la mercancía que constan en la misma, con la referencia a los correspondientes albaranes de entrega, y puesto en relación con la conversación de whatsapp en la que Rosaura pone de relieve el defecto del cosido, reconociendo la representante de la actora que subcontrata trabajos a otros talleres y que en ese caso efectivamente lo habían cosido al revés, ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso, y deducirse de las facturas reclamadas las dos partidas de la factura 32-20 relativas a "Mascarillas blancas 8/12 Covid" entregadas el 17 y el 22 de septiembre de 2020, por importe respectivo de 2.075,40 € y 1.616,40 €, lo que asciende a un total de 3.691,80 €. La suma objeto de condena a la demandada a favor de la actora asciende así a 8.879 €, al considerar el Tribunal que las mascarillas cosidas al revés no se corresponden con el producto encomendado ni con las instrucciones de patronaje y confección recibidas, afectando a la funcionalidad de su uso, como así declara la perito en el acto de la vista, al no poder desplegarse verticalmente hacia abajo, de forma que el defecto no lo es únicamente estético sino también funcional.
Por lo que se refiere a la reconvención, el Tribunal comparte los razonamientos de la resolución recurrida, al no haber acreditado la parte reconviniente la existencia de los daños y perjuicios económicos que reclama a la demandante, pero sobre todo, el que la falta de comercialización de mascarillas que dice que "no pudieron venderse por no pasar el control de calidad" sea debida a una acción de la parte reconvenida, ni mucho menos se prueba que efectivamente la demandada sufriera pérdidas por importe de 76.336,69 €, cuando, además, en noviembre de 2020 la propia recurrente remitió comunicación a la actora reconociendo adeudar la suma de 4.776,80 euros.
Ha de tenerse en cuenta que la apelante también contrataba con otras empresas la confección de mascarillas negras, que las quejas que se aportan de clientes finales por defectos puntuales en algunas mascarillas, con fotografías (sobre todo de color negro), ni pueden imputarse a la actora en cuanto a las mascarillas oscuras, ni son un número relevante, y que la caída de ventas de mascarillas reutilizables se vio directamente afectada por la bajada y regulación de precios de las mascarillas desechables, la normalización paulatina de la recepción de mercancías tras el final del confinamiento y la normalización de su venta a través de grandes superficies.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda lleva a la no imposición de costas de la primera instancia devengadas por la sustanciación de la demanda, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmándose la imposición de las costas de la reconvención.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de QUIQUERE ECOBAGS S.L, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 213/2021,
1.- REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar:
2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de EL ALMA DE AVRIL S.L.U. contra QUIQUERE ECOBAGS S.L
3.- Condenamos a QUIQUERE ECOBAGS S.L. a pagar a la actora la suma de 8.879 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación del procedimiento monitorio.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la demanda.
5.- Confirmamos la desestimación de la reconvención formulada por QUIQUERE ECOBAGS S.L. frente a la actora EL ALMA DE AVRIL S.L.U.
6.- Confirmamos la condena a la reconviniente al pago de las costas que se le han seguido a la actora reconvenida en la primera instancia por la sustanciación de la reconvención.
7.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
