Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 533/2022 de 22 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100099
Núm. Ecli: ES:APT:2024:220
Núm. Roj: SAP T 220:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198212199
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012053322
Parte recurrente/Solicitante: Serafin
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Jessica Bolancel Ferrer
Parte recurrida: Vicente, Aida
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 22 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 533/2022, interpuesto por representación de DON Serafin, como demandado-apelante, representado por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por la Letrada Doña Jessica Bolancel Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1112/2019, al que se opuso DON Vicente y DOÑA Aida, representados por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendidos por el Letrado Don Javier Ignacio Prieto Rodríguez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 22 de febrero de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Se indicó que lo pactado por las partes fue una compraventa con arras penitenciales, según se desprende del contrato celebrado y, como la compraventa no llegó a otorgarse por causa imputable a la parte compradora, la misma pierde la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales y debe absolverse a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Al margen de aludir al incumplimiento del compromiso de concertar un arrendamiento de la vivienda radicada en el inmueble con el vendedor, el contrato establecía la fecha de otorgamiento el 28 de febrero de 2019, la parte actora no solicitó prórroga del plazo y no requirió el otorgamiento hasta un mes después de la fecha establecida en el contrato. Se interesó la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia dictada estima la pretensión principal de la demanda y condena a la parte demandada a otorgar escritura pública de compraventa por la que se proceda a entregar a la parte actora la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils, libre de cargas y gravámenes y al corriente de gastos e impuestos inherentes a la titularidad en contraprestación a la recepción en dicho acto de 153.365,06 euros en concepto de pago pendiente de abono en cumplimiento de lo pactado en la compraventa suscrita, imponiendo al demandado las costas. Concluye la sentencia que la cantidad pagada por los actores a la TGSS de 46.634,94 euros no fue entregada en concepto de arras penitenciales, sino a cuenta del precio final pactado y las arras establecidas en el contrato de 4 de enero de 2019 eran arras confirmatorias que no autorizaban a desistir del contrato. Puede condenarse a su cumplimiento forzoso, al considerar que la parte demandada ha incumplido su obligación de entrega. Se entiende que el plazo establecido para el otorgamiento no era esencial en el contrato, siendo que la documental unida a los autos advera que ambas partes estaban de acuerdo en otorgar el contrato más allá de la fecha inicialmente prevista, fijándose una primera fecha el 27 de marzo de 2019 y una posterior, ante la imposibilidad de la parte demandada de acudir a la primera, el 1 de abril de 2019, siendo que la propia razón que da el demandado para no acudir al Notario en el interrogatorio practicado fue que no se concertó un arrendamiento en los términos que entendía exigibles. Por otra parte, el retraso en el otorgamiento se acredita imputable a la parte demandada, pues fueron apareciendo obstáculos al mismo, como la circunstancia de que el 50 % de la finca todavía estuviese inscrita a nombre de la exmujer de Don Serafin y la aparición de nuevas cargas por deudas del demandado.
Recurre en apelación la representación de Don Serafin. Manifiesta concurrente error en la valoración de la prueba practicada. La Juez se aparta de la literalidad del contrato e infringe el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto no puede entenderse, en ningún caso, que se concertó un contrato de arras confirmatorias cuando la voluntad de las partes, declarada de forma expresa, fue suscribir un contrato de arras penitenciales, lo cual es habitual y frecuente en el tráfico inmobiliario, puesto que su suscripción otorga a las partes el derecho a desistir del contrato con los consabidos efectos económicos. Si los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes conforme indica el artículo 1281 del Código Civil, como es el caso, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. El destino que se le dé a esa cantidad es independiente del contrato suscrito siempre y cuando sea a cuenta del precio, lo cual es perfectamente subsumible en un contrato de arras penitenciales. Se indica que la sentencia incurre en vicio de incongruencia y en falta de motivación en un sentido muy concreto: en tanto que en la sentencia se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas -como lo sería entender de aplicación lo previsto para unas arras confirmatorias cuando, en realidad, son penitenciales- pues sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse en ninguna de las razones aducidas. Se combate finalmente la conclusión de la sentencia de que la demora en el otorgamiento más allá del termino señalado en el contrato, fue imputable al demandado. Tal demora en la firma de la escritura de compraventa es únicamente atribuible a la parte compradora, es decir, a la actora, toda vez que se aportan hasta tres ofertas vinculantes de hipoteca por parte del banco. Es decir, la parte compradora estaba en disposición de firmar la compraventa dentro del plazo establecido y fue su afán de buscar una mejor oferta económica lo que retrasó la firma notarial. Dicho aspecto fue confirmado por el testigo solicitado de contrario, director del banco que emitió las ofertas vinculantes. De haberse concretado la firma en el momento de la primera oferta vinculante del banco, los eventuales retrasos por las dudas legales del banco en cuanto a la titularidad de la finca, que en modo alguno afectaban a la capacidad ni a la disposición del vendedor para firmar, se habrían podido solventar dentro del plazo establecido en el contrato de arras penitenciales y, los eventuales problemas de cargas adicionales tampoco habrían afectado a la firma, puesto que no se habrían producido. Se solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la parte actora.
La parte actora y apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada y, de existir estimación parcial, que se acojan las peticiones subsidiarias deducidas en la demanda por el orden indicado en el suplico.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
Ya para comenzar, no es especialmente ortodoxa la terminología jurídica que emplea la demanda y la sentencia, que aluden a un contrato de compraventa "en firme" como opuesto a un contrato de compraventa en que conste el pacto de arras penitenciales. En el caso de autos el contrato aportado como documento 20 de la demanda, que consta fechado el 4 de enero de 2019, aunque se firmara después y que desde luego se reconoce concluido por ambas partes, es un contrato de compraventa perfeccionado, aunque no se haya verificado la consumación con el otorgamiento de escritura pública. Como dijimos en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2020, recurso de apelación 1082/2018, la inclusión del pacto de arras penitenciales no es incompatible con el pleno reconocimiento de la perfección del contrato. Con carácter general, el pacto de arras se inserta como pacto accesorio en una compraventa perfecta y válida y no se configura como contrato independiente. Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, del 16 de abril de 2020 ( ROJ: SAP B 2676/2020 Sentencia: 126/2020 Recurso: 980/2018), las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC o artículo 621-8.2 del CCCAT, confirmatorias del art. 621-8.1 CCCAT o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. Las arras se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de la perfección o entre la perfección y la consumación y no puede entenderse la existencia de un contrato de arras previo al de compraventa o desligado de éste. El pacto arral no es un contrato autónomo, sino un pacto accesorio y natural del contrato. Dice la Jurisprudencia:
Y en este caso resulta del documento 20 de la demanda que se establecía la obligación del demandado de vender y transmitir el dominio y de los actores de comprar y adquirir la finca perfectamente identificada como registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils, estableciéndose el precio a pagar por los compradores de 200.000 euros, del cual 46.634,94 euros se habían ya pagado por la parte compradora por cuenta del precio, cancelando por cuenta del vendedor la deuda de éste con la Tesorería General de la Seguridad Social que había dado lugar a un embargo preventivo de la finca objeto de venta. Los 153.365,06 euros restantes se abonarían a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, que debería otorgarse como fecha máxima antes del 28 de febrero de 2019. Además de un pacto de arras penitenciales que seguidamente veremos, la parte vendedora se obligaba a transmitir la finca libre de cargas, gravámenes, inquilinos y ocupantes, se indicaba que la venta se verificaba a cuerpo cierto, que la parte compradora aceptaba su estado de conservación e instalaciones, que se transmitiría por la vendedora el inmueble al corriente de pago de impuestos, tasas, suministros y contribuciones y de cuotas de comunidad, adjuntándose al tiempo de otorgamiento el certificado de hallarse al corriente del pago de las cuotas comunitarias, así como certificado de eficiencia energética y cédula de habitabilidad. Se disponía que aún no era obligatoria la ITE y que la posesión se entregaría con el otorgamiento de la escritura pública. Incluso se regulaba la distribución de los gastos de compraventa entre las partes compradora y vendedora.
Y debe verificarse el análisis de las conclusiones que cabe extraer del contrato celebrado y con toda evidencia, a entender de esta Sala, debe considerarse concluido un pacto de arras penitenciales que facultaba al vendedor a desistir del contrato restituyendo las arras dobladas y, si desistía el comprador, perdía la cantidad entregada que se había abonado a la TGSS en pago de una deuda del vendedor. Incurre la sentencia en un error de valoración y jurídico al negar la existencia y eficacia de tal pacto, pues, en definitiva, condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato, obviando que el contrato autorizaba a la parte vendedora a desistir de la celebración del mismo con las correspondientes consecuencias.
Dispone efectivamente el artículo 618-8.2 CCCAT: "
En este caso es evidente el pacto expreso de arras penitenciales. Ya para comenzar no solo el contrato lleva por título, subrayado y en negrita, "
En el pacto segundo del contrato se lee bajo el apartado subrayado:
Con este inequívoco contenido contractual no puede mantenerse con rigor que no mediaba un pacto de arras penitenciales y las arras eran confirmatorias, como concluye la sentencia de manera ilógica y sin sustento probatorio, tampoco en actos anteriores, coetáneos o posteriores de las partes ex artículo 1282 del Código Civil. Como señala el artículo 1281 del Código Civil,
En este sentido es errónea jurídicamente la argumentación de la sentencia con la que se trata de justificar que, en realidad, se pactaron arras confirmatorias y no penitenciales. No es en absoluto incompatible, como parece a dar a entender la sentencia, que la cantidad entregada como arras penitenciales se compute como parte del precio para el caso de que la compraventa llegara a consumarse con el otorgamiento de escritura. De hecho, la cantidad entregada como arras penitenciales, al igual que la entregada como arras confirmatorias o arras penales, generalmente se configura como entrega a cuenta del precio que se computa en su pago si la compraventa llega a consumarse. Por tanto, no obsta a la consideración de arras penitenciales que la cantidad entregada de 46.634,94 euros se establezca en el contrato como parte de precio, pactándose que se abonarían los restantes 153.365,06 euros al otorgamiento de la escritura para completar los 200.000 euros del precio pactado.
Alude la sentencia a los actos anteriores a la celebración del contrato para concluir que no hay evidencia alguna de que se quisiese concertar un contrato con facultad de las partes para desistir del mismo mediante un pacto de arras penitenciales. Debe decirse que tampoco hay evidencia anterior a la firma del contrato de que las partes excluyesen el pacto de arras penitenciales y lo cierto y verdad es que se pactaron arras penitenciales, como se desprende del contenido inequívoco e indiscutible del tenor literal de lo pactado, que antes hemos expuesto. Al margen de las declaraciones contradictorias de los dos hermanos sometidos a interrogatorio y de la Letrada amiga del demandado Sra. Frida, que redactó el contrato, no se acredita en absoluto que antes de concluirse el acuerdo se excluyese el pacto de arras penitenciales o que los actos inequívocos de las partes determinasen la exclusión de tal pacto, finalmente plasmado en el contrato con las consecuencias ajustadas a la legalidad vigente. Al contrario, la propia sentencia confirma comunicaciones posteriores a la conclusión del contrato y anteriores al inicio del litigio que apuntan al pacto de arras penitenciales, aunque excluye su relevancia por su carácter tardío, así el documento 31 de la demanda que es un correo electrónico de la Letrada Frida al actor Sr. Vicente el 30 de marzo de 2019, que alude hasta dos veces a las arras penitenciales pactadas y a que la operación no se ha concluido en el plazo estipulado, ni va a concertarse, o en documento 35 de la demanda, que es un correo electrónico dirigido por el demandado a su hermano Vicente hoy demandante el día 23 de abril de 2019, con contestación al burofax que previamente le fue dirigido por la parte actora, poniendo de manifiesto también el pacto de arras penitenciales.
Que el demandado reconociera en el interrogatorio que la cantidad entregada, esto es, la pagada por los actores por cuenta del demandado a la TGSS, lo fue a cuenta del precio de venta, no es relevante para excluir el pacto de arras penitenciales. De hecho, que esta entrega se computara como parte del precio entregado a cuenta se deduce del propio contrato y es propio de un contrato de compraventa perfeccionado al margen de que se reconociera, recíprocamente a ambas partes, la facultad de desistir del mismo pactando arras penitenciales. No se ajusta a lo declarado, revisada por la Sala la grabación de la vista que, como refiere la sentencia, el demandado excluyera en su declaración el pacto de arras penitenciales. Manifiesta, efectivamente, que su hermano le exigió que firmaran un papel para que no se echara atrás en la venta, pero también especifica con claridad que el hecho de firmar las arras estuvo motivado en que su hermano pensó que se podía echar atrás en la venta y, efectivamente, si se echaba atrás tendría como consecuencia que debía devolver el doble de la cantidad establecida como arras. Esto es, alude en juicio al típico pacto de arras penitenciales para disuadir al vendedor de desistir del contrato, que evidentemente no podía desconocer el demandado si se dedicaba como API al sector inmobiliario.
El siguiente argumento que da la sentencia es confuso y en todo caso inadmisible. Indica que lo habitual es que las arras penitenciales se configuren como un tanto por ciento del precio final de la venta y se entreguen a la parte vendedora y en este caso se determina una cantidad cifrada con céntimos de 46.634,94 euros, que además no fue entregada a la parte vendedora, sino pagada directamente por los actores a la Tesorería General de la Seguridad Social para evitar el embargo sobre la finca. Por tanto, razona la sentencia, el objetivo de esa cantidad no era posibilitar el desistimiento, sino evitar la subasta de la finca. Efectivamente no es discutido y reconoce la testigo Sra. Frida, que la operación de venta de la vivienda por parte de Serafin a su hermano Vicente y a su cuñada se gestó a raíz del embargo trabado por la TGSS que iba a conducir a la inminente subasta de la finca, embargo que aparece anotado en la nota simple aportada como documento 13 de la demanda y expedida a 12 de diciembre de 2018. Tampoco es discutido que efectivamente se abonó el importe de ese débito a la Seguridad Social por los actores en fecha 4 de enero de 2019, conforme advera también el documento 8 de la demanda. Ese pago realizado por cuenta del demandado se computó como pago a cuenta del precio total de la venta. Si bien no lo recibió materialmente Don Serafin, se destinó a liquidar una deuda que pesaba sobre su patrimonio. Pero todos estos hechos no excluyen en modo alguno que las partes, que recogen con claridad ese pago y su destino en el propio contrato, no tuvieran la voluntad de configurar un pacto de arras penitenciales. Efectivamente, el pago de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social se realizó en el marco del acuerdo de venta del inmueble, pero es que una venta perfeccionada no excluye que se pacten libremente arras penitenciales y que se acuerde que esas arras sea una cantidad que se destinó efectivamente a alzar el embargo preventivo que pesaba sobre la finca por una deuda del vendedor. El contrato dice expresamente, de acuerdo con la realidad, que la cantidad entregada, que se configura al mismo tiempo como arras y como pago a cuenta del precio, se destinó a abonar una deuda de la TGSS del demandado que había motivado el embargo de la finca, lo que debe reputarse equivalente a una entrega al demandado y, de hecho, el demandado reconoce recibida a su favor tal cantidad en el contrato extendiendo formal carta de pago. Y desde luego no es imperativo, ni consustancial a la naturaleza de arras penitenciales, que las cantidades entregadas como tales correspondan a un porcentaje sobre el precio de la finca. Puede fijarse como arras penitenciales cualquier cantidad que pacten las partes, con céntimos o sin ellos.
Ninguno de los argumentos que incorpora la sentencia sirve para contradecir el tenor literal del contrato, que no ofrece lugar a duda alguna en su contenido y alcance. Y, pese a los esfuerzos de la parte apelada en argumentar lo contrario, no hay prueba suficiente de que la voluntad real contradiga los pactos escritos y firmados por las partes. Lo que adveran las conversaciones vía WhatsApp aportadas como documento 26 entre los hermanos Vicente y Serafin es que efectivamente se había concertado entre las partes la compraventa del inmueble, pero no se hace referencia alguna que pretendiesen considerar excluidas arras penitenciales o la facultad de desistir del contrato.
Debe destacarse que no es admisible la actuación de la parte actora que insinuó en la demanda error o dolo al concluirse el contrato de compraventa y, sin embargo, ha instado el cumplimiento forzoso del mismo. Se reseña que el contrato fue redactado por la Letrada amiga del demandado Sra. Frida, que los actores son legos en derecho, mientras que el demandado regenta una inmobiliaria y que no leyeron el contrato en la confianza plena que se mantenía en el demandado. Vienen a afirmar que fueron engañados al introducir un pacto de arras penitenciales, cuando en realidad habían pactado una compraventa de la que no podían desistir libremente las partes y cuyo cumplimiento forzoso se podía exigir en todo caso, lo que se llama compraventa "en firme". La manifestada falta de lectura de lo que se firma no es conducta que autorice a apartarse de lo pactado, (en definitiva, se niega el consentimiento en el contrato postulando de manera contradictoria su cumplimiento forzoso). El error en el alcance de lo pactado sería difícilmente excusable cuando el contrato repite hasta la extenuación que se trata de un contrato de compraventa con arras penitenciales y alude, en lenguaje claro y entendible por cualquier ciudadano medio, que la cantidad se entrega como arras penitenciales y al efecto que se produce por el posible desistimiento del contrato. Del pretendido dolo o engaño no hay evidencia alguna porque el contrato se redactara por la Letrada amiga del demandado, al margen de que tampoco genere en el Tribunal especial convicción su testimonio. Se trata de un contrato que no acusa desequilibrio alguno en perjuicio de alguna de las partes y contiene los pactos usuales de la compraventa en documento privado. La parte actora no es coherente con sus alegaciones y no pide la anulación del contrato por vicio de consentimiento, sino lo que se pretende en su pedimento principal es el cumplimiento forzoso del contrato, pero excluyendo precisamente el pacto que no favorece a sus intereses, esto es, el pacto de arras penitenciales que permitía a los contratantes desvincularse del contrato y no ser obligados a la consumación de la venta. No es admisible que se pretenda la ejecución parcial de un contrato aceptando todo su contenido menos, precisamente, el pacto que excluye la estimación de la pretensión principal de la demanda y obviando que el contrato repite constantemente, más de 12 veces, el término arras penitenciales. Si el contrato no respondía a la voluntad de las partes, si era tan trascendente para la parte compradora excluir toda posibilidad de que la venta no llegara a consumarse por desistimiento del vendedor después de pagada su deuda con la TGSS que iba a motivar la subasta de la finca, no se entiende por qué se firmó el contrato que vincula a ambas partes, porque sus términos difícilmente podían ser más contundentes sobre la naturaleza del pacto arral constituido. Y si se acepta la validez y eficacia del contrato cuyo cumplimiento forzoso se insta, debe aceptarse en su íntegro contenido.
Desde luego al margen de las declaraciones interesadas de las partes y de la declaración de la Letrada del demandado, que desde luego tampoco genera en este tribunal especial convicción por los vínculos de amistad con el demandado y el claro partidismo de su declaración, al margen de que la citada Letrada fue parte directamente involucrada en la defensa de los intereses de su cliente, no hay una prueba fehaciente que excluya que la voluntad de las partes fue distinta a la plasmada en el contrato. Que tanto el demandado como su abogada manifiesten que los actores exigieron la firma de un documento para que el demandado no se echase atrás, no significa excluir el pacto de arras concluido. Precisamente el echarse atrás suponía para el vendedor asumir el pago frente a la parte compradora de la suma nada despreciable de 93.269,88 euros, el 46,63 % del precio de la venta (arras dobladas). No puede manifestar la parte apelada que ello no constituye garantía alguna para un demandado que no paga sus deudas y no reintegra el dinero prestado. Pues bien, fue el pacto aceptado por las partes y a su contenido cabe atenerse y desde luego la obligación de devolver tan importante suma si el vendedor desistía del contrato constituye un importante obstáculo que le disuadía de desistir y a ello hicieron inequívoca referencia tanto el demandado, cuya declaración no puede ser tergiversada, como la Letrada que redactó el contrato.
La parte apelada hace un intenso esfuerzo probatorio para poner de manifiesto los préstamos concertados por el demandado con otros familiares, su delicada situación económica, la desatención de sus débitos, las cargas que ya tenían los actores o la circunstancia de que ellos mismos acudieron a préstamos de terceros para obtener la suma con que abonar la deuda de la TGSS y alzar el embargo. Todo ello no es relevante, ni concluyente en modo alguno, ni desde luego lo es la declaración del actor que hace prueba de los hechos que le perjudican, no de los que le favorecen de acuerdo con el artículo 316.1 de la LEC, para sentar la conclusión de que la voluntad real de las partes fue excluir un pacto de arras penitenciales que está identificado como tal hasta la saciedad en el contrato.
Tampoco tiene la relevancia pretendida la circunstancia de que el contrato se concluyera y firmara después de la fecha que consta en el propio contrato de 4 de enero de 2019, esto es, haciendo coincidir esta fecha con la correspondiente al pago de la deuda de la TGSS (documento 8 de la demanda) y por tanto se firmara materialmente después del pago de la cantidad de 46.634,94 euros. Efectivamente ese contrato consta remitido a las partes para su firma el 18 de enero de 2019 como advera el documento 19 de la demanda. También es cierto que antes de la firma del contrato se había verificado la tasación del inmueble por TASACIONES INMOBILIARIAS, extendiéndose factura el 4 de enero de 2019 por dicha tasación en el importe reclamado subsidiariamente de 464,01 euros y se había girado bancariamente a la parte actora el importe de esa tasación el 10 de enero de 2019 (documento 15 de la demanda). Pero el efectivo pago de la deuda de la Seguridad Social que se computaría como pago a cuenta del precio de la compraventa y la efectiva tasación del inmueble a instancia de los compradores en aras a conseguir financiación para compra mediante un préstamo hipotecario, como también las conversaciones telefónicas entre los hermanos que se acompañan al documento 26 del escrito rector , lo único que adveran es que existía un acuerdo de compraventa antes de su plasmación por escrito en el documento finalmente firmado por las partes y que ese acuerdo de compraventa excluyese el posible pacto del artículo 621-8.2 CCCAT no puede considerarse acreditado por la sola declaración del actor Don Vicente.
Debe estimarse el recurso en el sentido de revocar el pronunciamiento que condena al demandado al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa con el otorgamiento de la escritura pública y entrega posesoria, pues el contrato firmado de las partes contenía un pacto de arras penitenciales que autorizaba a la parte vendedora a desistir del contrato, como efectivamente hizo y seguidamente veremos.
La parte demandada mantuvo al contestar que fue la parte actora la que incumplió el contrato y debe perder la cantidad entregada como arras, pues el plazo para la elevación del contrato a escritura pública era el 28 de febrero de 2019 y, llegada esa fecha, no se solicitó prórroga alguna por la parte actora, ni notificó la fecha de otorgamiento hasta un mes después de transcurrido el plazo. También se indicó al contestar que al tiempo de pactar la compraventa también se acordó que se concertaría un contrato de arrendamiento que permitiría al demandado seguir residiendo en la vivienda durante 5 años y con una renta mensual de 400 euros. Tras comunicarse fecha de otorgamiento en la Notaría el 27 de marzo de 2019, se reunieron las partes en Cambrils el 26 de marzo de 2019 y fue cuando Don Vicente manifestó que la renta del contrato de arrendamiento se elevaba por exigencia de su esposa, de los 400 euros inicialmente pactados, a 550 euros, lo que no fue aceptado por Don Serafin haciendo entonces valer el vencimiento del plazo para otorgar la escritura pública, (lo que se denomina por la Letrada Sr. Frida en sus comunicaciones como vencimiento de las arras penitenciales).
Lo cierto es que el demandado en el interrogatorio en el acto de la vista no confirma propiamente que su hermano impusiera elevar la renta del arrendamiento pretendidamente acordado, sino que directamente refiere que se incumplió el pacto de suscribir un contrato de arrendamiento de la vivienda por término de 5 años y a 400 euros mensuales. Incluso reconoce que fue él quien se negó a otorgar la escritura pública y la única razón por la que se negó a verificarlo es que se incumplió el compromiso de suscribir el contrato de arrendamiento en los términos acordados. No alude por tanto a que la razón fuera que había transcurrido el plazo de otorgamiento. Destacó reiteradamente que se había condicionado la venta a la paralela suscripción del mencionado contrato de arrendamiento.
Y, ya para comenzar, no consta acreditado por la propia declaración interesada de Don Serafin y de su amiga y abogada Sra. Frida, que se condicionase la compraventa a la suscripción de un contrato de arrendamiento a favor del demandado, con una duración de cinco años y con una renta de 400 euros. Lo niega categóricamente el interrogado Don Vicente que reseña incluso que se había hablado de permitir que el demandado residiese sin pagar renta en la vivienda del inmueble, obteniendo solo la parte compradora el alquiler que se obtenía de un negocio de venta de pollos asados con el que se podía pagar la hipoteca. No se niega por el actor Vicente que en una reunión de 26 de marzo de 2019 se propusiese ex novo el arrendamiento, pero dice el actor que no se negó en momento alguno al mismo, pues en todo caso no pensaban recibir pago alguno del demandado que, en principio, iba a permanecer gratis en la vivienda. Ante las declaraciones contradictorias de demandante y demandado, sin que constituya prueba suficiente la declaración de la abogada de éste último claramente orientada a favorecer sus intereses y que asumió su dirección y defensa antes del inicio de litigio, no existe prueba de que se condicionara la perfección y consumación de la venta a la suscripción de un contrato de arrendamiento en las condiciones de duración y renta simplemente alegadas por Don Serafin. De hecho, el contrato de compraventa se redactó por la Letrada Sra. Frida y de haberse concertado simultáneamente la venta y el arrendamiento hasta el punto de condicionarse la eficacia del primer contrato al segundo, como insiste en afirmar el demandado, lo lógico es que la citada Letrada lo hubiese hecho constar en el contrato. Todo lo contrario, se dice expresamente que la parte vendedora entregará la finca libre de arrendatarios y ocupantes. También es significativo que entre las primeras comunicaciones entre las partes no conste referencia al alegado contrato de arrendamiento. Las menciones al arrendamiento se verifican cuando se gestaba o ya había surgido el conflicto entre las partes. Se menciona el arrendamiento por la Letrada en una conversación con el actor el día 25 de marzo de 2019, aportada como documento 26 de la demanda, en que, además de manifestar la necesidad de aplazar para otro día la fecha de cita notarial señalada para el 27 de marzo de 2019, porque la Letrada no podía acudir y quería disponer antes de la firma de la minuta notarial para leerla, indica que "
Por tanto, si no está probado que concurriese el incumplimiento del contrato que invoca el demandado en su interrogatorio como "
Parece evidente que la parte actora no desistió del contrato que ha querido en todo momento celebrar, como evidencian las comunicaciones que obran el proceso, obrando en autos dos requerimientos remitidos por la parte actora al demandado, por burofax el 17 de abril de 2019, que consta recibido por el mismo el 18 de abril de 2019 (documento 33 de la demanda) y por correo electrónico el 23 de abril de 2019 (documento 34 de la demanda). En ambas comunicaciones se insta a la parte demandada a fijar día y hora para el otorgamiento de la escritura de venta en la Notaría designada. Como evidencian las contestaciones a estos requerimientos por correo electrónico y por burofax (documentos 35 y 36 de la demanda) y reconoce el demandado en juicio, fue Don Serafin el que se negó al otorgamiento, oponiéndose ya la parte demandada a consumar la operación en la comunicación de su Letrada verificada por correo electrónico remitido el 30 de marzo de 2019, que es aportado como documento 31 de la demanda y también en el correo electrónico remitido por la misma letrada a quien gestionaba la financiación de la operación por parte del BBVA, Don Aurelio, el día 1 de abril de 2019, día nuevamente señalado para el otorgamiento, donde le dice: "
Y desde luego no puede imputarse que medie incumplimiento alguno de la parte compradora que determine la frustración de la operación por causa a ella imputable y que suponga la pérdida de las arras penitenciales que constan pagadas, tratando de equiparar además el incumplimiento al desistimiento voluntario del contrato, que nunca se ha producido por la parte actora. Aunque ciertamente se pactó en el contrato el otorgamiento de escritura pública fijando como fecha máxima el 28 de febrero de 2019, ese plazo no se consideró esencial para las partes que consintieron claramente su prórroga y, en todo caso, si no llegó a otorgarse la escritura pública en el plazo inicialmente previsto fue por causa imputable a la parte vendedora, quien finalmente se negó al otorgamiento en la última cita señalada para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa que fue el 1 de abril de 2019 y, como hemos visto, no atendió después a los requerimientos que le fueron dirigidos por correo y por burofax para que señalase nuevo día para consumar el contrato.
Debe decirse que, frente a la manifestación de que la parte actora no solicitó prórroga del plazo señalado en el contrato para el otorgamiento y el vendedor no fue requerido para el otorgamiento en plazo, hay que indicar que el contrato tampoco reseñaba la Notaría donde se iba a otorgar la escritura, quien debía elegirla y con qué antelación debía comunicarse a la otra parte día y hora del otorgamiento. Hay sobradas evidencias de que las partes no consideraban esencial o improrrogable el plazo de otorgamiento y de hecho el mismo se prorrogó con el concurso de la voluntad de ambas partes. La primera fecha que consta señalada para la firma es el 27 de marzo de 2019 en una Notaría de Cambrils. En el documento 27 de la demanda el gestor del BBVA Sr. Aurelio remite un correo electrónico al actor Don Vicente el 19 de marzo de 2017 que le indica la fecha que está señalada para el otorgamiento el 27 de marzo de 2019, a las 12 horas, en una determinada Notaría de Cambrils y le indica la documental que debe acompañarse a dicho acto. Este correo es reenviado por el actor al demandado el siguiente 20 de marzo, indicándole: "
Se advera el señalamiento de una segunda cita en la misma Notaría en fecha 1 de abril de 2019, a las 12 horas, al documento 30 de la demanda, tras la frustración de la primera cita por causas imputables a la parte vendedora. Respecto a este segundo señalamiento es cuando la parte demandada se opone abiertamente al otorgamiento en comunicaciones de la Letrada de 30 de marzo de 2019 y 1 de abril de 2019 a que ya hemos hecho referencia. Contradice abiertamente los propios actos la parte demandada al consentir la prórroga del otorgamiento, motivada además, como seguidamente veremos, por causas imputables al vendedor y luego hacer valer la finalización del plazo de otorgamiento cuando le conviene. Si el plazo se prorrogó por acuerdo de las partes, lo que no puede verificar la parte vendedora es negar después la prórroga de dicho plazo para otorgar escritura.
Pero es que, además, como correctamente concluye la sentencia, si el otorgamiento fue aplazado al 27 de marzo de 2019 y no se otorgó escritura el 28 de febrero de 2019 como estaba previsto, fue por motivos netamente imputables al demandado. En primer término, se planteó el inconveniente de que el demandado solo tenía inscrita en el Registro de la Propiedad la mitad indivisa del inmueble, siendo que la otra mitad indivisa estaba inscrita a nombre de su exmujer. Así lo advera la nota simple aportada como documento 13 de la demanda librada en diciembre de 2018 y se mantenía esa situación de titularidad en el Registro a fecha 15 de marzo de 2019 (documento 29). Y ello a pesar de que el Sr. Serafin era titular del pleno dominio en virtud de adjudicación acordada en sentencia de divorcio de 4 de octubre de 2011 (documento 24 de la demanda), si bien había prescindido de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la mitad indivisa que estaba a nombre de su exmujer a su favor, con la voluntad acreditada en autos de que los acreedores del demandado no pudiesen anotar un embargo en el Registro de esa mitad indivisa. Ello sin lugar a dudas comportaba un serio inconveniente en la operación y así se aporta como documento 25 de la demanda la grabación de la conversación telefónica mantenida entre el gestor del BBVA Sr. Aurelio y la Letrada del demandado relativa a cómo gestionar esta situación, es decir, la posibilidad de aportar la sentencia firme en el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta y constitución de la hipoteca por el BBVA, sin inscribir previamente a ese día el dominio, para que luego se reanudase registralmente el tracto sucesivo y se inscribiera la venta y la hipoteca. En la conversación remitida por audio por la Letrada al actor el 15 de febrero de 2019, ósea muy poco tiempo antes de la fecha establecida inicialmente para la firma, el Sr. Aurelio pone de manifiesto que en consulta ya evacuada los servicios jurídicos del Banco habían establecido la necesidad de estuviese previamente inscrita la sentencia con constancia registral del dominio pleno del demandado antes de la constitución de la hipoteca, si bien los interlocutores quedaron en trasladar nuevamente la posibilidad de verificar la operación a los servicios jurídicos. Indicaba el empleado del Banco que él no tenía inicialmente autorizada la operación en los términos que planteaba la Letrada. En el acto de la vista el Sr. Aurelio refiere esta situación como un claro inconveniente para la firma y reseña que debía estar seguro de que podía verificarse la operación con aportación de la sentencia el día del otorgamiento. Finalmente declara que se consultó a la Notaría y se le confirmó tal posibilidad, sin que pueda precisar la fecha de esta confirmación. No se acredita que se diese el visto bueno a la operación con la aportación de la sentencia firme pretendida por la parte vendedora antes del 28 de febrero de 2019.
También reseña este testigo empleado del BBVA que frustraba la posibilidad de verificar la operación y firmar la escritura el hecho de que se anotaran nuevos embargos de la finca hasta el punto de que la entrada de un nuevo embargo obligaba a posponer la operación y volver a plantearla. Al margen de que el 17 de diciembre de 2018, se anota nuevo embargo preventivo del Ayuntamiento de Cambrils por un total de 3.934,60 €, tras el pago de la deuda con la TGSS, el 9 de enero de 2019, tiene acceso al Registro un nuevo embargo preventivo por deuda con la Seguridad Social por un total de 1.527,95 €. Incluso el 11 de marzo de 2019, se anota otro embargo preventivo, por deudas con la Seguridad Social del demandado por importe total de 2.180,02 €. Todo ello se advera con el documento 29 de la demanda.
Pero es que al margen de suponer aplazamiento del otorgamiento la situación mantenida por Don Serafin de no inscribir su pleno dominio sobre la finca, no verificando la inscripción de la adjudicación de la mitad indivisa de su mujer determinada en la sentencia de divorcio dictada en octubre de 2011 y también los nuevos embargos que tenían acceso al Registro por deudas del vendedor, hechos desde luego imputables al mismo que dificultaban y retrasaban la operación, ni siquiera consta que estuviese el demandado en disposición de aportar la documentación que le era requerida para el otorgamiento ni el 27 de marzo de 2019, ni desde luego el 28 de febrero de 2019. Así en el documento 27 de la demanda se indica por el gestor del BBVA la documentación que se precisa aportar por el demandado en el otorgamiento de 27 de marzo de 2019, documentación que le fue requerida por el actor a su hermano con remisión del correo recibido el 20 de marzo de 2017: certificado de la deuda hipotecaria a fecha 27 de marzo, carta de pago del Ayuntamiento de Cambrils de todas la deudas que afectan a la finca a 27 de marzo, carta de pago de la última deuda de la Seguridad que entró ( se hace referencia a la anotación de embargo en el Registro) a fecha 27 de marzo, que Don Serafin vaya a la oficina liquidadora e indique que quiere presentar a inscripción la sentencia de divorcio, con presentación el día de la escritura del modelo 600 de Hacienda original y la sentencia original de divorcio (cabe entender testimonio de la misma). No consta que el demandado estuviese en disposición de tener preparados ninguno de estos documentos, ni los aporta al proceso. El día 29 de marzo de 2019 y al documento 30 de la demanda el gestor del BBVA todavía indica no estar en disposición de los documentos que se necesitan para la firma señalada el 1 de abril. Tampoco consta siquiera si el demandado estaba al corriente del pago de deudas de la Comunidad. También era necesario según el gestor del BBVA que los inquilinos del local de la casa acudiesen al otorgamiento y no consta acreditado por el demandado que fuesen ni siquiera avisados a tal fin.
Y siendo notorios y graves los motivos todos ellos imputables a la situación de la parte demandada que impedían que pudiese otorgarse la escritura en el plazo señalado inicialmente en el contrato, siendo que en todo caso se decidió prorrogar la fecha de otorgamiento, se frustró el otorgamiento señalado el 27 de marzo de 2019 por motivos imputables a la parte vendedora y después la parte demandada se negó al otorgamiento. La negativa al otorgamiento de 1 de abril de 2019 y la desatención a requerimientos posteriores de la parte compradora para que se señalase nueva fecha, con la excusa de un vencimiento de un plazo para el otorgamiento que las partes habían sin duda alguno prorrogado, e invocando un supuesto pacto de arrendamiento en absoluto adverado, equivale a un desistimiento voluntario de la parte demandada. No se acredita retraso o incumplimiento alguno de la parte compradora que había realizado el pago de la deuda del demandado el 4 de enero de 2019, ya tenía realizada y pagada la tasación de la finca también en enero de 2020 y tenía incluso aprobada la operación de préstamo hipotecario el 19 de enero de 2019, como advera el documento 21 de la demanda. Como reseña el testigo Sr. Aurelio el préstamo ya estaba aprobado para la parte compradora y no había problemas para el otorgamiento por su parte. Este testigo no dice en absoluto que el retraso en la operación se debiera a que la parte compradora buscaba la mejora de las condiciones económicas del préstamo hipotecario, como reseña sin prueba la parte recurrente. El hecho de que el documento de BBVA autorizando el préstamo hipotecario esté librado el 19 de enero 2019 pone de manifiesto la plena disposición de la parte actora de otorgar la escritura, que si no pudo otorgarse fue por los continuos inconvenientes que presentaba la posición de la parte vendedora, manteniendo una titularidad ficticia en el Registro, posibilitando que nuevos embargos por deudas impagadas tuviesen acceso al Registro y no atendiendo a los requerimientos de aportación documental y eso que el demandado es un gestor inmobiliario que contaba además con el activo asesoramiento de una Letrada. La circunstancia de que se autorizara hasta tres veces la operación de hipoteca conforme a las llamadas fichas de información personalizada a los documentos 21, 22 y 23 lo que avala es la plena disposición de los actores y la necesidad de garantizar la oferta y los términos de la operación en el otorgamiento. De hecho, se autoriza la operación por segunda vez el 6 de marzo de 2019, porque ya había caducado la primera autorización que tenía fecha hasta el 17 de febrero de 2019. Desde luego está lejos de acreditarse que se aplazara la operación en búsqueda de mejores condiciones bancarias cuando, tras consultar con IBERCAJA en un principio como se advera en el proceso, la financiación se tramitó desde enero de 2019 solo el BBVA. Y no puede afirmarse con rigor que si se hubiese otorgado antes la escritura no se hubiesen anotado nuevos embargos, cuando uno de los embargos nuevos tiene entrada en el Registro después de la fecha plasmada en el contrato en que se efectúa el pago a la TGSS por los actores y antes del plazo inicialmente previsto para el otorgamiento.
De todo lo expuesto resulta acreditado que al margen de que el aplazamiento del otorgamiento fue debido a la parte vendedora y tal aplazamiento fue aceptado por las partes señalándose el otorgamiento el 27 de marzo de 2019, fue la parte demandada la que frustró tal otorgamiento y se negó a concurrir a la siguiente fecha señalada el 1 de abril de 2019 y en todo caso se negó a atender al requerimiento posterior de señalamiento de nueva fecha y concurrir al otorgamiento. Más que incumplir propiamente, desistió voluntariamente de la celebración del contrato y ello lleva como consecuencia que restituya las arras dobladas conforme a lo pactado en el contrato por lo que debe ser condenada la parte demandada a la suma de 93.269,88 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, tal y como se interesa en el suplico de la demanda, en la primera pretensión subsidiaria.
Se plantea también por la parte actora la condena del demandado a indemnizar a los actores el coste de la tasación del inmueble en la suma de 464,01 euros. Sin embargo, esta pretensión debe desestimarse. Al margen de que la parte demandada es ajena a que los compradores no dispusiesen de fondos propios y tuviesen que financiar la operación mediante el préstamo bancario para el que era preciso tasar previamente el inmueble, evidentemente se trata de un servicio contratado con un tercero por la parte actora, parte demandante a cuyo cargo se gira y se paga la correspondiente factura, como resulta de la documental aportada. Pero, fundamentalmente, la razón esencial para rechazar tal petición de condena al importe de la tasación junto a la condena a la restitución de las arras dobladas es que la pretensión subsidiaria de restitución de las arras dobladas parte de declarar que la parte demandada desistió del contrato, como resulta del pedimento expresamente deducido en el suplico. La acción ejercitada para pedir la restitución de las arras dobladas no se basa propiamente en el incumplimiento del contrato, sino en el efecto del ejercicio lícito de la facultad de desistimiento amparada en el contrato y en este caso, ejercitada tal facultad por el vendedor, se produce el efecto previsto en el contrato y en la Ley que es la restitución de las arras dobladas. Al peticionar en el suplico del primer pedimento subsidiario de la demanda que se declare que Serafin desistió del contrato no se ejercita una acción de resolución del art. 1124 del Código Civil con indemnización de daños y perjuicios y el efecto debe ser el previsto en la Ley y en el contrato: la restitución de las arras dobladas.
"
En este caso y como hemos visto no pudo otorgarse la escritura pública en el plazo previsto por motivos imputables al vendedor y ambas partes consintieron prorrogar la fecha de otorgamiento, pero no acudiendo la parte vendedora a la primera fecha señalada el 27 de marzo de 2019 y cuando se señaló nueva fecha el 1 de abril de 2019, la parte vendedora desistió de la celebración del contrato, ejerció una facultad prevista en el mismo, aunque tratara de evitar los efectos del desistimiento imputando un incumplimiento inexistente a la parte compradora. Más que incumplimiento del vendedor generador de la indemnización de daños y perjuicios, hay propiamente desistimiento voluntario que articula la aplicación del pacto de arras penitenciales.
Por tanto, cabe la estimación sustancial de la primera pretensión subsidiaria de la demanda y declarando que Don Serafin ha desistido del contrato, procede condenarle a la suma de 93.269,88 euros equivalente a las arras dobladas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación, pues se ha revocado íntegramente el fallo de la sentencia y la Sala ha tenido que asumir la instancia en el análisis de la primera pretensión subsidiaria a la que finalmente se ha condenado, determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1112/2019, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA EN SU INTEGRIDAD el fallo de la sentencia impugnada que estimó la pretensión principal de la demanda.
2) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la primera pretensión subsidiaria deducida en el suplico de la demanda interpuesta por DON Vicente y DOÑA Aida contra DON Serafin, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el demandado desistió del contrato de compraventa celebrado por las partes Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENADOS a DON Serafin a pagar a los actores la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (93.269,88 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta el pago.
3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia
4) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.
5) REINTÉGRESE al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
