Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 01 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Mónica García de Yzaguirre dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil uno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Santa Cruz de Tenerife, que actuó a través de su Presidente y representada por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, contra Doña Erica , representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez. 1.- Condeno a la demandada a que abone a la Comunidad actora la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE pesetas (142.407 pesetas), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; 2.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio".

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintinueve de abril pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de Junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por el presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en esta capital, que lo es de reclamación de cantidad, tanto en concepto de cuotas, como de derramas extraordinarias y de consumo de agua, contra una de las comuneras, la Sra. Erica , propietaria de dos apartamentos en el citado inmueble.

La cantidad total que se solicitaba en la demanda y a cuyo pago condena la sentencia a la demandada, es la de 142.407 pesetas, que resulta, de acuerdo con el propio escrito de demanda y la prueba aportada por la actora al efecto, de restar las sumas de 175.944 y 87.661 pesetas (abonadas mediante diversas entregas por la demandada y que suponen un total de 263.605 pesetas) a la cantidad debida 385.097, más el recargo del 10% aplicado por demora en el momento en que se acordó llevar a cabo la reclamación judicial, en la Junta de fecha 2 de abril de 1.998.

SEGUNDO.- La demandada se opuso a tales pretensiones aduciendo que se hallaba al corriente de pago de todos los conceptos por los que se le reclama, en lo que insistió en la prueba de confesión, si bien de la testifical de D. Romeo , practicada a su instancia, ya que el testigo es el gestor administrativo que trabaja para la Sra. Erica y está por consiguiente al tanto de sus asuntos, se deduce que no puede existir tal convicción, ya que, según literalmente expresa dicho testigo "pudiera deberse a esta fecha cantidad correspondiente al servicio de agua, ya que al haber pagado cantidades que no le correspondían (la demandada) por precaución se pudo haber dejado de pagar algún recibo de consumo de agua que implicaría duda entre el 11.3 y el 11.4". Sobre este tema del suministro de agua ya se volverá más adelante.

Como prueba de los abonos hechos con cargo a las deudas reclamadas, se ha aportado por la parte demandada abundante documentación, esencialmente bancaria de la que resultan las trasferencias hechas por la Sra. Erica a la cuenta de la Comunidad de Propietarios. Pero tales abonos, como se dice en la sentencia recurrida, o bien ya han sido tenidos en cuenta por la parte demandante, restándolos de la deuda inicial global de la que se parte, o corresponden a cuotas u otros gastos en todo caso posteriores a la fecha en que se hace la liquidación de lo debido (Junta de propietarios de 1 de abril de 1.998) y que no son objeto de reclamación en esta demanda. El resto de los documentos aportados, en lo que podría interesar, son lo que acertadamente se denomina en la resolución de instancia "copias de recibos o documentos de comunicación de cobro", esto es, en todo caso avisos de cobro que no dan constancia de que el pago se haya realizado.

TERCERO.- El recurso reproduce en esencia las alegaciones que ya se hicieran en la instancia, dándose aquí por reproducidas, a efectos de evitar reiteraciones inútiles, las consideraciones que sobre las mismas se hacen en la sentencia apelada, en el sentido antedicho de no tener eficacia de acreditar el pago los documentos traídos al pleito y de haber sido ya tenidas en cuenta, para fijar la deuda definitiva y que es objeto de reclamación en esta litis, las transferencias bancarias que sí tiene tal carácter de pago.

En el tema del suministro de agua se queja la demandada de que no se ha respetado, por parte de la administración de fincas que tiene encomendada la gestión de los asuntos de la comunidad actora, lo que se le había prometido; como se ha dicho, la Sra. Erica es propietaria de dos apartamentos en el EDIFICIO000 , el nº NUM000 y el nº NUM001 , que, de acuerdo con sus manifestaciones, ha unido formando una sola vivienda, por lo que entiende que no se le deben cargar dos veces los gastos derivados no del consumo de agua, sino de mantenimiento de contador, ya que solo tiene uno y no dos. Para acreditar este extremo aportó unos documentos en los que, según se dice, el administrador D. Benito , hizo anotaciones en orden a que no le fueran cobrados los citados conceptos, si bien este, que declaró como testigo a solicitud de ambas partes, manifestó que "lo de pagado no es de mi "cuño" (sic) y letra". No es objeto de este pleito entrar a valorar la conducta del dicho administrador, en el sentido de las responsabilidades que de ella pudieran derivarse de acuerdo con el grado de vinculación de sus compromisos y en su caso de su incumplimiento, sin perjuicio de lo que se dirá. En la concreta cuestión del suministro de agua lo cierto es que lo que se reclama ha sido pagado por la Comunidad, por haber sido facturado por la empresa suministradora EMMASA, y en consecuencia debe ser reintegrado a dicha comunidad por la demandada.

CUARTO.- En el recurso se insiste en la mala gestión que se imputa a la administración de la Comunidad, de la que resultaría la falta de control, a efectos de imputación de pagos, de las cantidades abonadas por la demandada con relación a las adeudadas por ella. Alude concretamente a las respuestas del Sr. Benito que pondrían de manifiesto su desconocimiento de a que deudas concretas se imputaban los pagos, lo que efectivamente se pone de manifiesto cuando, por ejemplo, contesta que el saldo negativo a la comunidad "hasta el día de hoy (julio de 2.001) es de 80.099 pesetas más 71.325 pesetas, sin afirmar ni negar que sea de aguas, derramas o cuotas, es decir, no está la día".

Sin que lo que pasa a exponerse suponga una alteración de las conclusiones que alcanza la juzgadora a quo, y que esta sala comparte, en relación con la deuda de la Sra. Erica que es objeto del pleito, lo cierto es que llama la atención esa manera "global" de "llevar las cuentas", pese a que tal cometido ha sido encomendado por la comunidad a profesionales. Así, valga de ejemplo, en la Junta de abril de 1.998 se relacionan las deudas de la demandada desde el año 1.994, en el caso del agua, y desde 1.996 en cuanto a cuotas ordinarias y derramas extraordinarias; se suman todas las cantidades y luego se le resta al resultado la suma de las "entregas" hasta esa fecha realizadas por la demandada, después se aplica a la cantidad resultante, que es la que se tiene por definitivamente debida, el diez por ciento por demora que se acordó en Junta de 1.978 que procedería en caso de retraso. Bien, globalmente, dichas operaciones son correctas, y de ellas resulta lo efectivamente debido, pero, a efectos de la aplicación de la penalización por demora no es un sistema justo ni adecuado. Dado que lo que se reclama, con la salvedad del suministro de agua, abarca o se ha devengado en los años 1.996 y 1997 y que a su vez las "entregas" de la demandada que son tenidas en cuenta se han producido en tales años, resultaba importante conocer en que momento se imputa cada una de esas trasferencias bancarias de pago a que concretas deudas, con el fin de saber si se había producido demora, y en tal caso, respecto a que cantidades. Valga un ejemplo: la trasferencia efectuada (o recibida por la comunidad) con fecha 2 de marzo de 1.996 se corresponde, en su cantidad, con las deudas devengadas en ese periodo por cuotas y derramas correspondientes a los dos apartamentos; el diez por ciento de recargo se aplicaría a "las cuotas que no sean ingresadas dentro del trimestre" (según resulta del acta de la junta en que se adoptó dicha decisión) y no consta, en las "cuentas" de la comunidad la fecha de pago efectiva, pues debe tenerse en cuenta el tiempo de trámite de la trasferencia entre entidades bancarias, por lo que no parece ajustado integrar las referidas cuotas del primer trimestre de 1.996 en un "global" de deudas al que luego se aplica el recargo por demora.

En consecuencia de lo dicho, acogiendo el argumento de la recurrente que imputa a la administración de la comunidad ciertos desarreglos, si no para declarar, como ella pretende, que no es en deber nada, si se va a valorar para restar a la suma que se le reclama y a la que ha sido condenada la de 20.915 pesetas, correspondientes al recargo, sin que ello suponga incongruencia ya que solo implica dar menos de lo pedido en el recurso.

QUINTO.- Esta resolución no conlleva modificación del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que se hace en la sentencia recurrida, por haberse estimado en lo esencial la demanda, pero si la de la declaración de los intereses debidos, en cuanto al momento en que deben empezar a devengarse, ya que la cantidad no ha resultado líquida sino hasta la fecha de este sentencia. El éxito parcial del recurso supone que no deba hacerse declaración alguna sobre las costas de esta alzada (arts. 398 por remisión al citado 394)

F A L L O

Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de los de esta capital, en el juicio de cognición seguido al nº 84/01, revocamos dicha resolución cuanto a la cantidad que se condena a pagar a la demandada, aquí recurrente en favor de la actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Santa Cruz de Tenerife, que se cifra definitivamente en la de 121.492 pesetas (730,18 euros), declarando igualmente que los intereses aplicables a dicha suma se devengarán desde la fecha de esta sentencia, confirmando todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

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