Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 57/2013 de 14 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Teruel

Núm. Cendoj: 44216370012013100064

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 57/2013

JUICIO ORDINARIO 20/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº: 36

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. Maria Teresa de Caso Jiménez

En la ciudad de Teruel a catorce de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticinco de Enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 20/2012, seguidos a instancia de Dª. Rafaela representada por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y defendida por el letrado D. Francisco Fernández Fernández, contra D. Paulino y Dª. Serafina , representados por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, y defendidos por el letrado D. Juan Carrasco Zapata. Ha sido parte apelante la actora Dª. Rafaela y apelados los demandados D. Paulino y Dª. Serafina , todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galvez, en nombre y representación de Dª. Rafaela frente a D. Paulino y Dª. Serafina , condenándole al pago de las costas de este proceso'.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de la actora Dª. Rafaela que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha nueve de Abril de dos mil trece, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte contraria por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los demandados D. Paulino y Dª. Serafina escrito en el que se oponían al recurso solicitando la desestimación del mismo y la revocación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha treinta de Abril de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente en la pretensión reivindicatoria ejercitada en la demanda respecto a parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de la Puebla de Valverde, al estimar la sentencia recurrida que no concurren en el presente supuesto las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción reivindicatoria, en cuanto que no se ha aportado título válido de dominio ni se ha identificado la finca reivindicada, por su situación, cabida y linderos, ni tampoco se ha justificado la posesión de los actores durante el periodo hábil para la usucapión, se alza la parte actora que denuncia error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas al estimar que la actora dispone de un título válido de dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad y que la referida parcela ha sido plena identificada a través del informe pericial emitido los autos por el perito Sr. Luis Manuel . De igual modo entiende que la prueba testifical aportada en las actuaciones a acredita la posesión por los demandados de la finca litigiosa durante el periodo para la usucapión.

II.- Como acertadamente sostiene la sentencia recurrida la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige que quien la ejercita acredite cumplidamente las tres condiciones que en una forma reiteradas vienen exigidas doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: la justificación de un título de dominio, la identificación del objeto reivindicado, determinando con precisión su situación, cabida y linderos y finalmente que la persona contra quien se dirige la demanda sea poseedor o detentador del bien reivindicado. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que ni se ha aportado un título de dominio hábil, al entender que el titulo notarial aportado no es más que una simple manifestación ante el Notario autorizante, ni se ha identificado suficientemente el objeto de la reivindicación. Ciertamente esta Sala no puede compartir en términos absolutos la afirmación de que la escritura aportada por el actor no constituya una justificación dominical, pero en ningún caso con el valor que la parte actora pretende otorgarle. Como apunta la sentencia recurrida se trata de un documento notarial confeccionado en base a la mera declaración de las partes comparecientes, sin ninguna otra referencia interna o externa que la hecha a la posesión inmemorial del causante. Por otra parte aunque tal escritura ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , se trata de una mera inmatriculación por lo que el inmatriculante no puede invocar la protección registral que se otorga al tercero hipotecario (Sentencia del T. Supremo de 21 de Enero de 1992). Por lo tanto el título esgrimido no puede por sí solo justificado el derecho de propiedad de la finca por parte de la actora, y ello con independencia del título que pueda ser esgrimido por los demandados. Pero es que además, los demandados aportan un título de dominio similar o equivalente al de la actora, esto es una escritura de aceptación de herencia inscrita en el Registro de la Propiedad, que en este caso se complementa con el hecho de que la totalidad de la finca, incluyendo la parcela de los demandados y la porción reivindicada por la actora, se encuentran inscritas en el Catastro desde su implantación a favor de la familia de los demandados, dato este, que si bien no constituye propiamente una justificación dominical si que revela cuando un indicio de propiedad a favor del inscrito. En tales circunstancias la cuestión controvertida tan solo puede ser resuelta a partir de los testimonios vertidos en las actuaciones a instancia de las partes, con relación a la posesión de aquella, lo cual ya de por sí resulta problemático, pues como señalaba el artículo 1248 del Código Civil , ya derogado, los Tribunales deberán cuidar que 'por la simple coincidencia de unos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'; y en este punto la Sala no puede sino compartir la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que la valoración conjunta de la prueba testifical aportada no permite determinar con claridad la posesión pública, pacífica y a título de dueño por parte de la actora y de su familia sobre la porción de terreno reivindicada durante los treinta años necesarios para consumar la usucapión extraordinaria, ya que aquéllos se limitan a manifestar haber visto realizar a la actora y a su padre actos de cultivo de los sin precisar los periodos exactos en que aquellos se produjeron por lo que no pueda afirmarse que estos hubieran ostentado dicha posesión durante el referido plazo por lo que procede necesariamente la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en la cuestión de la identificación de la finca litigiosa, respecto de la cual esta Sala no puede sino compartir la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que el informe pericial aportado por la actora, que se limita a hacer una descripción física de la finca, dividida en dos zonas diferenciadas, desvirtúen los argumentos de la sentencia recurrida en el sentido de la falta de coincidencia entre los linderos indicados, su ubicación física en uno u otro término municipal (Sarrión y la Puebla de Valverde), o su extensión, cuando en ningún caso se ha procedido a la medición de ambas fincas; lo que determina necesariamente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

III. - La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en no mbre y representación de la actora Dª. Rafaela , contra la sentencia de veinticinco de Enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 20/2012, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.