Sentencia Civil 242/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 488/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100390

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1498

Núm. Roj: SAP TO 1498:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00242/2023

ROLLO NÚM................ 488/2021

Juzg. 1ª Instancia nº 2 de Ocaña

J. Ordinario Núm........ 497/2019

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sra. presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALAN PEREZ

En la ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 468/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Ocaña, en el Juicio Ordinario núm. 497/2019, en el que han actuado, como apelante EUROCAJA RURAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Consuelo González Montero y defendida por la Letrada Dª Paloma Gómez Díez; y como apelados Custodia y Maximo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alcántara Téllez y defendidos por el Letrado D. Pedro Carlos Jiménez Esteban, se dicta la siguiente Resolución judicial.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha cuatro de junio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO literalmente dice:

"Estimar la demanda interpuesta por Custodia y de Maximo, representados por el procurador Javier Alcántara Téllez, frente a la entidad bancaria Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Ana Consuelo González Montero, y en su virtud acordar:

1.- Condenar a Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar a Custodia y de Maximo la suma de 22042 euros, devengándose los intereses legales desde cada una de las aportaciones realizadas por la demandante.

2.- Condenar a Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por Eurocaja Rural, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. - La parte apelante formula recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, primero, por falta de valoración de la prueba documental por omisión y ausencia de valoración del oficio remitido por la entidad la Caixa en fecha 24.06.2020; segundo, por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena al pago de la cantidad en concepto de las 24 letras de cambio no aportadas todas ellas junto con la demanda y que ascienden a la suma de 10.700 €; tercero, incumplimiento de los actores de acreditar los hechos descritos en su demanda, ex Artículos 399.3 y 217.2 LEC e incorrecta valoración de los documentos cuatro y cinco de la demanda, aunque en realidad se trata del documento número seis de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. - La inicial demanda de procedimiento ordinario se entabló en virtud de la Ley 57/1968 27 julio, reguladora de las Percepciones de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, con el objeto de que se restituyeran las cantidades entregadas por el demandante a la promotora "Nueva Línea Inmuebles S.L" para la adquisición de vivienda promovida en el término municipal de Ciruelos, en la promoción de viviendas Urbanización "Villarreal de Ciruelos".

La entidad cooperativa de crédito parte como no controvertido de los siguientes datos: el demandante formalizó un contrato de compraventa el 20.04.2004 con la mercantil "Nueva Línea de Inmuebles S.L" para la adquisición de vivienda; las viviendas nunca llegaron a construirse; Eurocaja Rural nunca concedió operación de préstamo promotor ni a la mercantil ni a su socio; Eurocaja Rural no concedió operación de préstamo hipotecario al demandante.

El recurso se centra en la condena al abono de 22.042 €, en concreto la parte correspondiente a 24 letras de cambio - 10.1700 euros - que se habrían girado para hacer efectivo el pago de la denominada "entrada".

Que no consta acreditado que hayan sido descontadas o gestionadas para su cobro por Eurocaja Rural, ni que hubieran sido depositadas en cuenta abierta en la entidad las letras de cambio requeridas por los actores, no valorándose, en la sentencia de instancia, la respuesta de la Caixa poniendo de manifiesto que no dispone de las letras de cambio en concreto, la referida entidad bancaria contesta no disponemos de soporte documental de operatoria anterior al 1.01.2009. Habiendo sido objeto de condena el importe de estas sin motivación, alterándose las normas de la carga de la prueba, no acreditándose con las facturas giradas a nombre de "Nueva Línea Inmuebles S.L", que hubieran sido percibidas cantidades por Eurocaja Rural, que hubieran sido cobradas en el depósito bancario titularidad de la promotora. No figura obligación o regulación alguna en cuanto a la entidad que debería gestionar el cobro de las letras de cambio.

Para los demandantes la cuenta aperturada por la promotora en la actual Eurocaja Rural sirvió tanto para recibir los pagos a cuenta de los compradores como para el pago de las letras de todos los contratantes de la promoción de viviendas - 233 letras de cambio -, mediante el abono de efectos que obran en los movimientos, los mismos, gestionados al cobro, conforme consta en el propio contrato de cuenta bancario suscrito; lo que supuso la gestión admitida de las letras de cambio. No habiéndose iniciado ningún procedimiento cambiario por el impago de letras. No aportó la entidad, pese a ser requerida, la identificación de los pagos realizados en la cuenta abierta por "Nueva Línea Inmuebles S.L", sino en bloque, los abonos coincidentes con los pagos mensuales de todos los compradores, sin identificar los pagadores de los efectos.

TERCERO. - Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha señalado que no es un medio que permita a las partes el que pretendan anteponer su particular visión de lo que se ha de dar por probado frente a la que lleve a cabo de un modo objetivo el juez; así en la sentencia de esta Audiencia Provincial número 230/2020, de 13 de febrero dijimos:

" Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero , con cita a su vez de la sentencia 167/2017 de 28 de junio , en la que se indicó:"Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que a su vez se recordaba la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , se indicó que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".

Expuesto el supuesto analizado, y la controversia suscitada, no cuestionándose por la demandada Eurocaja Rural, que no sea deudora de las cantidades entregadas por el comprador en cuenta abierta en la entidad por la promotora, al amparo de la Ley 57/68, (11.342 €), se discrepa de si es debido el importe de las 24 letras de cambio (10.700 €) que, de acuerdo con la Estipulación 4ª, apartado c), serían libradas por "Nueva Línea Inmuebles S.L"; siendo librado aceptante el actor, con fechas de cobro, vencimientos mensuales sucesivos a partir de 5.06.2004.

El juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda con apoyo en doctrina jurisprudencial consolidada (con cita, entre otras, de la STS 274/19, de 21 mayo), sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que admiten ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Responsabilidad solidaria con la promotora frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta-s que el promotor tenga abierta-s en la entidad, porque la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de la vivienda, que no es controvertida en el recurso, pues Eurocaja Rural admite ser responsable del importe inicial ingresado por el actor el día 5 de abril de 2004 (11.342 €), habiendo el juzgador determinado la responsabilidad del resto aplazado mensualmente mediante letras de cambio (10.700 €), basándose en las facturas que expidió la promotora, según el documento número seis de la demanda, y en la más documental remitida por la Caixa, lo que ataca la recurrente por error en la valoración de la prueba.

Hemos de indicar, tras examen de la documental que se acompañó a la demanda que contiene todas las facturas expedidas por "Nueva Línea Inmuebles, S.L" a nombre de los actores, bajo el concepto de "aportación inicial" (5.04.2004), que coincidiría con el importe admitido por Eurocaja Rural, pues se acompaña el justificante de ingreso de esa fecha de la cantidad de 11.342 €.

Pues bien, la suma de los 10.700 euros se desprende de la más documental remitida por la Caixa y del documento número seis de la demanda, concretamente de los movimientos de la cuenta de los demandantes IBAN NUM000 en favor de la cuenta de la demandada en EuroCaja rural, en los que figuran las transferencias en favor de la demandada.

Pero es que a mayor abundamiento, del conjunto de la prueba documental que se acompañó a la demanda, -singularmente, doc. 2, contrato de compraventa con la forma de pago en la estipulación 4ª , y, doc. 4, bloque de facturas de las letras de cambio domiciliadas en la Caixa, en los vencimientos e importes que señalaba el contrato como forma de pago de las entregas a cuenta-, se infiere claramente de los términos del contrato de compraventa suscrito, que la cantidad restante a la entrada inicial, como entregas a cuenta durante la construcción, se pactó el abono, mediante la aceptación y pago a la promotora de 24 letras de cambio cuyos vencimientos estaban domiciliados en la cuenta que tenían abierta los actores en la Caixa.

Del examen exhaustivo de los extractos que obran en la causa, no se identifica el nombre de los demandantes en esos descuentos e ingresos, pues se desprende que el ABONO EFECTOS GESTIÓN DE C que figura, se realizaría en bloque, de varios efectos, no habiéndolo realizado la promotora por comprador una a una cada letra de cambio, sino en grupo, varias. Sin que en acto de juicio o en la contestación de la demanda o de los términos del recurso, la entidad Eurocaja Rural haya mencionado a que se deben esos conceptos que figuran en copia del extracto que remitió.

CUARTO.- Y examinada nuevamente la prueba documental obrante en autos minuciosamente, completando la sucinta motivación del juzgador de instancia en torno a la procedencia de resarcir el importe abonado mediante letras de cambio, de acuerdo al Tribunal Supremo, " conocer o poder conocer" la existencia de tales entregas a cuenta es la clave de bóveda que sustenta este régimen de responsabilidad solidaria del banco (cfr. STS 16/11/2016, STS 23/11/2017 y de STS 19/09/2018): " lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer... ".

No hay duda de que los primeros importes que figuran en el extracto contenían las entradas por la compraventa de vivienda sobre plano, de acuerdo con la forma de pago que figuraba en el contrato, cuya Estipulación 4ª hemos reproducido. En su virtud, ya está sentada la responsabilidad de Eurocaja Rural por los 11.342 €, que ingresan los actores en la cuenta aperturada por "Nueva Línea Inmuebles S.L".

Como recuerda la STS, Civil, del 09 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2383/2019): "Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta Sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de Pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de Pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: " En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Por tanto, dados los conceptos que figuran en el extracto, la entidad bancaria tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, y tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2 de la Ley 57/68. Basta con examinar el extracto para comprobar que las numerosas transferencias recibidas eran por importes elevados y procedían del exterior, por lo que con una mínima diligencia exigible se habría verificado que los conceptos de reserva solo podían ir dirigidos a una vivienda.

La cuestión controvertida es en cuanto a las letras de cambio que el demandante presenta al cobro desde la entidad la Caixa a la promotora, al no haberse podido contar con todas las letras de cambio originales o copia de estas, no por voluntad del demandante, sino por carecerse de soporte documental, dada la antigua fecha de los efectos cambiarios. El comprador demandante cumplió con los términos del contrato suscrito y la forma de pago, lo que ha probado con la aportación de las facturas expedidas por "Nueva Línea Inmuebles S.L" y con los intentos, antes de interponer demanda y durante la tramitación del procedimiento, de que a través de las entidades bancarias implicadas, se pudiera tener soporte documental; teniendo que ser requerida expresamente Eurocaja Rural para que aportase la documental peticionada en Otrosí de la demanda, siendo esencial el extracto histórico (copia) que se ha estudiado minuciosamente para inferir, de los movimientos habidos en el periodo coincidente con el de la expedición de las facturas por la promotora al demandante, que sí se abonaron en la cuenta de la ahora recurrente los importes de las letras de cambio. Aunque no se ha podido identificar al demandante al presentarse al cobro en bloque, varios efectos bancarios, tal y como se evidencia de los ingresos periódicos bajo el epígrafe "ABONO EFECTOS GESTION DE C".

Es de sobra conocido que, en la práctica habitual de este tipo de negocios, los compradores entregan las cantidades anticipadas a la promotora para que sea esta quien, en definitiva, las ingrese en la cuenta abierta para estos fines en el banco. Esta práctica, que el Tribunal Supremo había confirmado antes como legítima como consecuencia de entender que " es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir" (cfr. STS 13/01/2015), parece que ahora puede resultar un obstáculo insalvable para el buen fin de la reclamación judicial contra el banco por las entregas a cuenta. Se adivina, entonces, la necesidad de que los ingresos en la cuenta especial designada estén realizados directamente por el comprador -y no por tercero, a menos que tenga atribuida su representación legal- y con todos los datos identificativos posibles sobre la vivienda a cuenta de la cual se realiza el abono. Dicho de otro modo, será necesario justificar que las entregas a cuenta las efectuó personalmente el comprador, no otras personas y, menos aún, la propia promotora. Y que los abonos respondían al pago de las cantidades anticipadas por la compra de la vivienda.

En síntesis, se trata de justificar que la entidad tenía constancia o podía conocer que los importes entregados por los compradores eran entregas a cuenta de compradores de viviendas. Además, las entidades financieras suelen obligar a la promotora a entregar copia de todos los contratos privados de compraventa, a medida que la promoción se va vendiendo, precisamente para entregarle a la promotora mayor importe del préstamo-promotor contratado para la construcción. Teniendo los contratos de compraventa, la entidad es plenamente consciente de quién es el comprador, cuándo tiene que pagar y, más importante aún, cuánto tiene que pagar, de manera que no pueda alegar desconocimiento respecto de los abonos en la cuenta de la promotora y su concreto destino.

Si así pudiéramos probarlo, nacería la responsabilidad de la entidad, que conocedora de que la cuenta de la promotora (fuese especial o no) estaba recibiendo entregas a cuenta de compradores, no obligó a la promotora a suscribir una línea de avales y a emitir aval individualizado a cada comprador, garantizándole que para el caso de no llegar a iniciarse o concluirse la construcción de la vivienda que había adquirido, recuperaría todos los importes satisfechos a cuenta, más los respectivos intereses.

Estas cautelas y proceder deseable, que suponemos ya actualmente se están ejecutando por todas las entidades bancarias y de crédito, no se realizaron en el supuesto, teniendo el comprador-demandante que realizar un encomiable esfuerzo probatorio para poder ser resarcido del total de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora, cuando las viviendas no se han construido, y, la entidad que recibía esas cantidades no actuó acorde a la Ley 57/1968, cuestionando no ser responsable de las entregas que el comprador abonó mediante la aceptación y pago de 24 letras de cambio cuyos timbres son facilitados por el mismo, con vencimientos mensuales sucesivos, como se desprende de la más documental de la Caixa, esto es, el demandante siguió todas y cada una de las instrucciones sobre forma de pago exigidas por la promotora.

Al respecto, la SAP Madrid, Secc. 21ª de 16.02.23, Rec. nº 376/20 , establece: " Es cierto que como aprecia la sentencia apelada, no consta el ingreso de dichas letras individualmente en cuenta de la promotora abierta en Banco de Castilla o su sucesora Banco Popular. Sin embargo a estos efectos no se puede obviar que la parte actora en la audiencia previa propuso, en cuanto ahora interesa, prueba documental consistente en requerimiento a la demandada para que certificara si la entidad presentó al cobro las letras de cambio mencionadas y aportara documentación identificativa de las remesas de los efectos abonados, cuya prueba fue admitida por el Juzgador, si bien la demandada no atendió el requerimiento, sin manifestar siquiera obstáculo o causa alguna que pudiera justificarlo. En esta tesitura, teniendo en cuenta que consta acreditada la emisión de las letras previstas en el contrato de adhesión a la comunidad de 14 de julio de 2005 y su aceptación por D. Ceferino, así como que en el extracto de movimientos consta acreditado el pago de remesas de efectos en fechas inmediatas tanto a la fecha de su emisión y de sus respectivos vencimientos, que ante la ausencia de alegación de motivo alguno de imposibilidad o dificultad que pudiera justificar el incumplimiento del requerimiento por parte de la demandada, tal como autoriza el art. 329.1 en relación con el art. 328 de la LEC , consideramos acreditado que dichos efectos fueron efectivamente descontados por remesa, su importe ingresado en cuenta de la comunidad de propietarios, presentadas al cobro por el Banco en sus respectivas fechas de vencimiento y cobradas por la entidad, tal como sostiene el actor apelante-.

En el supuesto de autos, constan los ingresos de varias remesas de ABONO EFECTOS GESTION DE C", por importes elevados, en la cuenta titularidad de la promotora; en el periodo coincidente con las facturas expedidas al demandante-comprador. Ingresos previo descuento o detracción de los mismos importes bajo el concepto CH nº xxxxxx.

La SAP Málaga, Secc. 4ª de 19.12.22, Rec. 895/21, sobre la cuestión debatida: Esta garantía se extiende incluso a los ingresos efectuados mediante letra de cambio, que ha quedado resuelta por esta Sala, por todas, en sentencia de 17/07/2019 , que viene a resolver que, existiendo constancia de que las letras de cambio han sido cargadas en la cuenta de los compradores, descontadas en las cuentas que la promotora tiene en el banco demandado, se ha de considerar cierto el pago y analiza que en estos casos las entidades bancarias tienen responsabilidad desde el momento en que, descontadas las cambiales por contrato de descuento con la promotora, las entidades bancarias no podían desconocer la actividad a la que se dedica la sociedad mercantil librada, promocionar viviendas, y debieron inferir razonablemente que se trataba de efectos para el pago fraccionado de cantidades correspondientes al precio anticipado por la compra de vivienda en construcción y exigir la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, sin que sea óbice para exigir esta responsabilidad que las entidades no hubiesen financiado la promoción. Y es que el T.S se ha pronunciado sobre ello en sentencias como la nº 420 de 4 de julio de 2017, en la que se dice que "estima suficientemente acreditado el pago por comprador mediante cheque bancario descontado, aun cuando no figure el nombre de los compradores en el talón y debe entenderse que la cantidad de XXXXXXX euros fue abonada al promotor como anticipo por los compradores o, al menos por cuenta de ellos, que entregaron el dinero a un despacho de abogados para que entregaran un talón al promotor en el momento de la firma del contrato, tal y como queda reflejado en el mismo contrato."

Esto es, en ningún caso el promotor es un tercero y no es exigible que aparezca el nombre del comprador cuando responde a lo pactado. En el supuesto sometido a apelación, teniendo en cuenta todo lo que venimos exponiendo, la documental aportada por actores y demandada, la actitud desplegada desde el primer momento, previo a la demanda, por el demandante para conseguir acopio de la documental precisa para apoyar su pretensión, y todos los importes y conceptos reflejados en la misma, determinan que, a nuestro criterio, se haya acreditado que las letras de cambio fueron abonadas en la cuenta que la promotora tenía abierta en Caja Rural de Toledo, (actualmente Eurocaja Rural); ingresos que eran periódicos, con partidas reiteradas de igual cantidad, lo que ya supone que la entidad bancaria conocía o pudo conocer la procedencia de las mismas, dado el objeto social de la empresa titular de la cuenta y, fundamentalmente, el reconocimiento admitido, de que en la misma cuenta se ingresaron las entradas por compraventa de vivienda de la promoción "Villarreal de Ciruelos", que "Nueva Línea Inmuebles S.L" promovía.

En definitiva, de la prueba concurrente se puede afirmar que las cantidades que los demandantes abonan mediante letras de cambio a la promotora, habiendo ésta expedido la correspondiente factura, se ingresaron en la cuenta de ésta abierta en la entidad de crédito, así como que dicha entidad demandada, sí descontó remesas de letras de cambio - cuyos importes no resultaban tan nimios- , si bien no habiendo financiado ni avalado la promoción en cuestión, en donde había adquirido el actor apelado y para cuyo pago se emitieron esas letras de cambio (él y otros compradores). No habiéndose descartado que la entidad de crédito no podía conocer el destino de tales cantidades, aunque se tratase de descuento de efectos, sin mención en el título acerca de la finalidad de pago, pues en la misma cuenta se habían recibido las entradas y primeros pagos de la promoción de viviendas. Dadas las circunstancias concurrentes, aunque no se especificase a qué concreta operación respondía el título, difícilmente la entidad bancaria depositaria no podía conocer que se trataba de un negocio subyacente de compraventa de inmueble, por lo que consideramos debe asumir responsabilidad como depositaria de tales cantidades.

La concreta lectura a cada caso en concreto, tal y como nos viene diciendo en forma reiterada la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es lo que debe regir en estos supuestos.

No habiéndose desacreditado con la prueba documental y personal practicada en juicio, que el importe de las letras de cambio descontadas en la cuenta que la promotora "Nueva Línea Inmuebles S.L." tenía abierta en Caja Rural de Toledo (actualmente Eurocaja Rural) no provenía de los diversos compradores, entre ellos los demandantes.

Poniéndose en entredicho que se pueda probar el cobro, pero no habiéndose negado de manera explícita por Eurocaja Rural que no se haya recibido el importe de las letras de cambio, habiendo aportado el actor toda la documental de que disponía o ha podido obtener del cobro de las letras; sin que tampoco la entidad recurrente haya descrito a qué obedecen los movimientos aludidos en la cuenta de la promotora.

Valorando en conjunto la prueba practicada las letras de cambio existieron, se abonaron en tiempo y forma por el demandante, velando Eurocaja Rural por la gestión del cobro de las letras. Se denuncia vulneración de las normas de la carga de la prueba, y, a la inversa, la parte recurrente, con facilidad probatoria, no ha desvirtuado que no se cobrara comisión por descuento de letras de cambio, que no se ingresasen las mismas en la cuenta de la promotora.

Mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia de este. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, - si bien escueta e insuficiente de la responsabilidad en torno a los pagos efectuados mediante letras de cambio-; por todo ello, la pretensión revocatoria del recurrente no puede admitirse.

QUINTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de EUROC AJA RURAL, Sociedad Cooperativa de Crédito, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Senten cia número 145/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. Dos de Ocaña, con fecha cuatro de junio de 2021, en su Procedimiento Ordinario núm. 497/19, del que dimana este Rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC ION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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