Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 487/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370102013100577
Encabezamiento
ROLLO Nº 000487/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.598/13
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000182/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante/APELANTE, doña Otilia representado por el Procurador doña YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por el Letrado don LUCAS BLANES ESCRIVA y de otra como demandado/APELADO,don David , representada por el Procurador doña TERESA VILLAESCUSA SOLER y defendido por el Letrado don SALVADOR QUILIS NAVARRO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 7-2-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Otilia contra don David , condenando a la parte demandante a pagar las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-9-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gandía el día 7 de febrero de 2.013, que desestimó la demanda formalizada por la apelante para que se condenara al demandado al pago de 35.672, 58 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal el día 7 de febrero de 2.008.
Formaliza la actora la demanda al amparo del artículo 1.270 párrafo segundo del Código Civil , precepto regulador del llamado 'dolo incidental' que, según la doctrina, supone una actuación contraria a la buena fe que un contratante ejerce sobre el otro, que tiene el efecto de llevarle a aceptar la celebración del contrato con unas condiciones que implican una insatisfacción del interés contractual del contratante que padece el engaño; se diferencia del llamado dolo causal en que éste provoca la celebración del contrato porque determina la voluntad de contratar, y no sólo la de hacerlo en determinadas condiciones, como sucede en el dolo incidental. Por lo tanto, es necesario que concurra, como se ha dicho, una actuación contraria a la buena fe por parte de uno de los contratantes, equivalente a las palabras o maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 para definir el dolo causal; mientras el dolo causal determina la nulidad del contrato, el incidental, como dice el párrafo segundo del artículo 1.270, 'sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. Pues bien, en el caso que hoy atrae la atención de la Sala no existen elementos de prueba sólidos de los que resulte que el demandado engañara a la actora de modo que le indujese a aceptar la liquidación de la sociedad de gananciales con unas condiciones perjudiciales. En efecto, de la declaración testifical del empleado de la Notaría no resulta que hubiera engaño, pues dijo que los litigantes 'venían de buenas', y que 'hubo que cuadrar los lotes para que no pagaran impuestos', 'que el adosado tenía un valor catastral muy alto, y todo el resto debía ir a Pepe para compensar'. Por otro lado, es cierto que en el dictamen médico facultativo de 30 de marzo de 2.005 del folio 35 se dice que la actora padece un retraso mental severo, pero en primer lugar, esa afección no aparece en el de 24 de enero de 2.008 (folio 39), casi coincidente con el día de la firma de la escritura, y por otro lado, ese dato, de existir en la fecha de la celebración del negocio jurídico, no demostraría por sí solo la existencia del dolo, en cuanto que, como se ha dicho, se requiere una actuación insidiosa del demandado, que no ha quedado acreditada.
Por ello, no habiendo acreditado la actora, como la competía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos en los que basaba la demanda, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gandía el día 7 de febrero de 2.013.2º) Confirmar la citada sentencia.
3º) Condenar al apelante al pago de las costas de la alzada.
4º) Declarar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
