Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 193/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Núm. Cendoj: 46250370062013100195


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 193/2013 SENTENCIA 28 de mayo de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 193/2013

SENTENCIA nº 294

En la ciudad de Valencia, a 28 de mayo de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 412/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Jesus Miguel y doña Edurne , representados por la procuradora doña Mª José Montesinos Pérez y asistidos del abogado don Julián Suárez Corcoles, y como apelado el demandante don Baltasar , representado por la procuradora doña Alejandrina Boscá Castelló y defendida por el abogado don Miguel Mira Manzanaro.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Boscá Castelló en nombre y representación de Don Baltasar contra Don Jesus Miguel y Doña Edurne , condenando a dichos demandados a que abonen al demandante la cantidad de 3.512,86 euros, con expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia por la que se revoque la resolución apelada, desestimando la totalidad de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, incluidas las de la primera instancia.



TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 27 de mayo de 2013.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: « ... ha quedado acreditado a través de la pericial practicada que la vivienda presenta los desperfectos denunciados y que son imputables a una acción negligente o incluso dolosa de sus anteriores propietarios y no al uso o antigüedad. En el caso de los daños al alicatado, se constató por el perito la previa existencia de tacos de fijación que sujetaban un armario aéreo, los cables pelados en la antena, la instalación para funcionar con electricidad en los huecos destinados al horno y encimera, la ruptura de los anclajes de la barandilla así como la inutilización del aparato de aire acondicionado o el calentador de gas, careciendo la vivienda de agua caliente sanitaria. De todo ello colige que la vivienda se entregó sin estar en condiciones de ser usada, cosa que se pactó expresamente en el contrato. Dicha conclusión no resulta invalidada por el hecho de que la vivienda cumpliera la normativa sobre habitabilidad vigente en la época de construcción o que se atribuya la condición de mueble a la encimera, horno o calentador de gas. La intención de los contratantes era clara 'entregar la vivienda en debidas condiciones para su uso' referida al tiempo de celebración del contrato. Asimismo, no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario en la medida que, de un lado, el demandado fue citado para el interrogatorio y no ha comparecido al juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pueden considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial; Y de otro lado, carecen de valor las declaraciones efectuadas por escrito, supuestamente por el inquilino anterior de la vivienda y una vecina del lugar reconociendo la preexistencia de los daños, dado que no han sido ratificadas en juicio por sus autores bajo juramento o promesa de decir verdad. Por tanto, sobre la base de los argumentos expuestos, procede dictar un pronunciamiento estimatorio.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
PRIMERO.- Interpretación incorrecta de los artículos 1.281 y 335 CC .

La doctrina general (v. STS 30/11/1992 y 10/03/2003 ) sostiene que los artículos 1281 y 1283 CC sancionan el principio de interpretación literal de las claúsulas contractuales, y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas en un contrato cosas distintas y casos diferentes de áquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Está unido a las actuaciones (documento 8 de la demanda) el contrato suscrito entre las partes el 12 de marzo de 2.012 para transaccionar sobre sus diferencias. Su Cláusula Tercera señala '...los vendedores (...) procederán a extraer sus muebles y ajuar de la vivienda para entregar a los compradores la posesión de la finca el día 3 de mayo próximo...' A tenor de tal pacto mis mandantes se llevaron todos los muebles y ajuar de su propiedad.

Dentro del concepto de muebles y ajuar entendemos los del art. 335 CC .

Dejando el inmueble como se encontraba el 12/03/2012.

La sentencia olvida que un aparato de aire acondicionado es un electrodoméstico, y su retirada no afecta a la integridad de la obra del edificio donde está colgado de la pared. El Perito lo valora en 780,00 ?. De admitir que tengan que pagar un aparato de aire acondicionado nuevo supone vulnerar el contrato, produciendo un enriquecimiento injusto para el demandante.

El calentador de gas (fotografía 2 del folio 8 del informe pericial de la demanda) está en el exterior, su estado lo comprobó el día anterior el demandante y el día de la firma su Letrado y les pareció satisfactorio. Y es un electrodoméstico colgado de la pared, y por tanto un mueble que se podían llevar.

Es absurda la consecuencia que saca la sentencia: si se llevan el viejo calentador, se está dentro del del contrato, si no se lo llevan, incumplen el contrato, y han de pagar por uno nuevo 280,00 ? (folio 5 del informe pericial).

Señala la sentencia párrafo final del F.D. Segundo, que la vivienda presenta desperfectos: -Daños al alicatado, pues por el perito se constató la previa existencia de tacos de fijación que sujetaban un armario aéreo: el informe pericial indica en el apartado Tercero del folio 2, y en la fotografía 7, que hay un azulejo roto en la cocina al descolgar un armario allí ubicado. Deducir de ahí que eso es incumplimiento contractual parece ridículo. De todos modos el valor presupuestado por éllo es de 25 ? (apartado 1.1. de la página 1 del presupuesto del informe pericial).

-Daños en cables pelados de la antena: En ningún lugar del informe del perito, ni tampoco de la demanda, se indica este extremo.

- Daños en la instalación para funcionar con electricidad el horno y la encimera: ni la demanda ni el informe pericial hablan de daños en la instalación eléctrica de tales electrodomésticos. Se han llevado el horno y la encimera porque son muebles. Presupuestar, como hace el perito, en su página 6 un horno último modelo por 350,00 ? y una placa último modelo por 460,00 ? es faltar al espíritu del contrato, e intentar lucrarse.

-La vivienda carece de agua caliente sanitaria: El calentador es un mueble que no retiraron. Como manifestó el perito tiene utilidad con solo ponerle la conexión que va de la botella al calentador. Una reparación estimada en 50 ? la transforma el perito en un nuevo calentador de 280,00 ?.



SEGUNDO. Interpretación incorrecta de los artículos 1.468 y 434 CC sobre entrega de la cosa y mala fe.

Cuando se perfeccionó el contrato, esto es el día 12 de marzo de 2.012 el inmueble (decimos el inmueble y nos los muebles que fueron retirados por mor de lo pactado) se encuentra exactamente igual que cuando se consuma al otorgar el día 3 de mayo de 2.012 la escritura notarial. Lo acreditan los siguientes medios de prueba: 1.) El comprador manifiesta en su demanda que ha comprobado exteriormente el estado del inmueble y le parece satisfactorio (Hecho Segundo, párrafo segundo).

2.) El Letrado del comprador el mismo día y antes firmar la escritura lo comprueba con el Letrado de los Vendedores, y no hace reserva alguna, procediendo a la firma de la compraventa.

3.) En el documento nº 2 de la contestación, el inquilino hasta poco antes de la compraventa, manifiesta que lo había habitado con total normalidad, sin perjuicio de que hubiera pequeños desperfectos en la caja de TV.

4.) En la escritura no se hace por el Letrado actuante reserva de comprobación.

5.) Con la firma de la escritura entregaron las llaves y la finca está vallada.

6.) Los desperfectos que cita la demanda no hacen impropia la finca para su uso, y además los había conocido el comprador ante de perfeccionar, y en su caso consumar la compraventa ( art. 1.484 CC ).

Parte la sentencia de la mala fe de los demandados, utilizando el término de acción dolosa de sus anteriores propietarios, que no está fundamentada en la sentencia, lo que provoca indefensión e infringe el artículo 434 y concordantes CC .

La vivienda tiene las debidas condiciones para su uso, correspondientes a 1.980 cuando se construyó (documento nº 1 de la contestación).

La parte demandante propuso el interrogatorio del demandado, pero el Juzgado no lo citó personalmente. Su ausencia involuntaria no puede ser incriminadota en el sentido doloso que indica la sentencia.

La sentencia desestima el documento 3 de la contestación demanda, librado por la vecina que acredita en declaración jurada que la farola lleva más de tres años rota; y el documento nº 2 donde inquilino de la casa que indica que los desperfectos ya estaban cuando la habitaron ellos hasta marzo de 2.011. La parte actora no los impugnó, por lo que la declaración de la sentencia sobre su inutilidad como prueba excede de las atribuciones del órgano judicial ( STS 15/02/2007 y 14/02/2005 , que interpretan el art. 1225 CC sobre la autenticidad y validez del documento privado no impugnado).



TERCERO. Inaplicación de los presupuestos del artículo 1.218 CC para los documentos públicos.

La escritura es la consumación del contrato previamente perfeccionado, y no contiene reserva alguna.

Admitir como hace la sentencia que el contenido de un instrumento público no sirve para nada, y gratuitamente se pueden modificar los términos de la compraventa introduciendo un gravamen económico que minusvalora el precio, y que no está pactado ni probado, significa intervenir en las relaciones contractuales sin motivo ni causa, lo que a nuestro entender está reñido con el principio de libertad de contratación libremente asumido por las partes, y que desprende un aroma a prejuicio derivado de que el mismo Juzgado tramitó un procedimiento anterior entre las mismas partes en el que fueron condenados mis mandantes, lo que no es admisible ni soportable en derecho.



TERCERO.- El órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia [ STS 21 de diciembre de 2009 (RC nº. 1834/2005 )]. Por tanto, siendo la apelación una segunda instancia en la cual la Sala es soberana para volver a analizar la prueba practicada así como la cuestión jurídica debatida, puede decidir nuevamente sobre la interpretación que haya de darse al contrato litigioso, sin que quede sometida al criterio mantenido en primera instancia [ STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 5886/2010 )].

En materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).

Desde esa perspectiva, la literalidad del contrato celebrado por las partes revela con claridad la voluntad de los contratantes, pues su cláusula tercera, en la parte que interesa a este pleito, establece que los vendedores '... procederán ... a extraer sus muebles y ajuar de la vivienda para entregar a los compradores la posesión de la finca el día 3 de Mayo próximo debiendo hacerse la entrega en las debidas condiciones para su uso ...' (folio 22). Por tanto, conforme a lo acordado, los vendedores podían extraer sus muebles y ajuar, y debían hacer la entrega de la finca -no sólo de la vivienda- en las debidas condiciones para su uso, lo que, desde la previsión del artículo 1258 CC , implica que no podían extraer ningún mueble cuya falta impidiera, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, el uso normal de la finca, como los armarios de la cocina, la encimera de ésta, los aparatos de aire acondicionado, el calentador de agua, la electrobomba de la depuradora de la piscina, y los daños existentes, que no son fruto del uso normal.

Todos ellos acreditados por el informe pericial (folios 24 a 41) y por el reportaje fotográfico, y no desmentidos de ningún modo, pues ningún valor se puede dar a los documentos privados, firmados al margen del proceso por quienes de dicen inquilinos y vecina, sin ninguna garantía, que no han sido reconocidos por la otra parte, ni ratificados en el acto del juicio, sin sometimiento a los principios de contradicción e igualdad de partes (folios 70 y 71).

Ninguna razón asiste a la defensa de los recurrentes en relación con la incomparecencia de su defendido al acto del juicio, pues fue citado en su propio domicilio, con todas las garantías procesales, en la persona de don Lucas (folio 55).

Tampoco la juez incurrió en exceso ninguno al valorar la escritura en la que se formalizó la transmisión del dominio de la finca. Muy al contrario, impuso su cumplimiento conforme al contrato privado del que trae causa.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de que la alusión que la sentencia recurrida hace a que '... los desperfectos denunciados ... imputables a una acción negligente o incluso dolosa de sus anteriores propietarios y no al uso o antigüedad', no está fundamentada en la sentencia, lo que provoca indefensión e infringe el artículo 434 y concordantes CC .

En lo que se refiere al deber de motivación, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010 , recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )]. La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

Aplicando ese criterio jurisprudencial, la actuación imprudente e incluso dolosa a la que se refiere la sentencia está vinculada en su contexto al análisis de los desperfectos detectados en el informe pericial y a los vestigios que revelan la intencionalidad de tales desperfectos. De manera que está fundamentada en la sentencia, y ni le provocó indefensión a los recurrentes, ni infringió el artículo 434 CC , pues la presunción de buena fe admite prueba en contrario.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por don Jesus Miguel y doña Edurne .

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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