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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 462/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 46250370092013100239
Encabezamiento
ROLLO núm. 462/13 - K -
SENTENCIA número 247/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2013.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 462/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1846/11 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, HEISE, SL y PROHEFER XXI, SL, representados por la procuradora Laura Oliver Ferrer, y asistidos por el letrado Benjamín Prieto Clar, y de otra como demandado apelado, BANKIA, SA, representado por el procurador Javier Roldán García, y asistido por la letrado Laura Sánchez Sabater.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia, en fecha 8 de febrero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: '1.- DESESTIMO la demanda presentada por 'HEISE, S.L.' y 'PROHEFER XXI, S.L.' contra 'BANKIA, S.A.' 2.- CONDENO a las demandantes a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2013 que desestimaba la demanda, considerando que no podía ser declarada la nulidad de los contratos controvertidos cuyos efectos, al tiempo de plantearse aquella, ya se habían extinguido por el mero transcurso del tiempo convenido entre las partes, con invocación de distintas resoluciones dictadas por esta Sala.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, HEISE SL y PROHEFER XXI SL , que alegó los siguientes motivos de recurso: a) Respecto del argumento esencial contenido en la sentencia, discrepa por cuanto las demandantes habían manifestado reparos y protestas por el producto, y escritos de queja, vigentes los contratos, cuyos alegados defectos y vicios determinantes de nulidad procede, por ello valorar. La acción de nulidad no tiene plazo, y la de anulabilidad el de cuatro años, por lo que cabe analizar las distintas cuestiones planteadas.
b) Incide en la existencia de un motivo de nulidad del artículo 1300 en cuanto vulneración de normas sustantivas, tratándose de un producto de alto riesgo, de suma cero, al no indicar que los intereses de una parte se oponían a los de la otra. En el contrato, en su apartado 'declaraciones y manifestaciones, no se indicó que podía perder mucho dinero, no informó de medida de protección, antepuso sus propios intereses a los de los clientes, incumplió sus obligaciones de transparencia y diligencia. En cuanto al test MIFID, las preguntas venían predeterminadas y premarcadas, sin que se correspondan con la realidad, siendo la entidad bancaria la que asesoró al cliente, generando grave desequilibrio entre las partes. No explicó los costes de cancelación, y en la información nada se dice.
c) Nulidad por falta de causa, conforme el 1261,3 y 1275 CC. Se trataba de estabilizar los gastos financieros, y los productos no podían dar cobertura por varias razones, incidiendo en que es un producto 'espejo' tratándose de swap especulativo. Se refiere, en definitiva, a la prueba pericial, en cuyas conclusiones se refleja que no se produjo tal estabilización de costes.
d) Anulabilidad por dolo reticente. Se conocía la tendencia a la baja de los tipos de interés, cuando se contrató, y se ocultó. Asimismo, alega la nulidad por error en consentimiento, alegando que hubo ausencia de información suficiente sobre los efectos del contrato, debiendo ser la entidad bancaria la que acredite tal extremo, solicitando, en definitiva, por lo expuesto, la estimación del recurso y la demanda.
La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando su confirmación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
El primer motivo de recurso se ciñe a la indebida aplicación, en que se considera incurre el Juzgador a quo , de la doctrina dimanante de esta misma Audiencia Provincial, por cuanto la demanda de nulidad contractual, por dolo y vicio del consentimiento, se planteó habiendo transcurrido, con exceso, el período de duración contractual convenido entre las partes, lo que comportaría ratificación por actos propios así como inviabilidad de examen de los vicios concurrentes en una relación contractual que no despliega ya efecto alguno entre las partes.
Al efecto, cabe recordar, como indicábamos, entre otras, en sentencias de 21 de Enero de 2013 y 5 de Marzo de 2013 (apelación 898/12 ) , con remisión a la sentencia de esta Sala de 9/7/12, dictada en rollo 248/12 , que se ' ha venido a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la 'finalización' del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba, expresamente, en dicha resolución que: 'Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010 , tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: 'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .' Partiendo de la argumentación expuesta, el primero de los motivos de recurso debe ser acogido, pues si bien la demanda se presenta después de la finalización del contrato, se plantea en período hábil para ello, habiéndose combatido por la parte demandante y hoy apelada, en momentos anteriores, mediante las pertinentes reclamaciones ante distintos estamentos bancarios, la exigibilidad de las prestaciones contractuales, aunque las primeras comunicaciones aportadas vengan a adverar -en ello entraremos más tarde- el pleno conocimiento del producto, discutiéndose no su suscripción, sino elementos concretos de la liquidación, documentos que, además, fueron impugnados de adverso; ahora bien, a los efectos aquí examinados, partiendo de la existencia de una previa -luego desistida, lo que también es significativo- reclamación ante el defensor de la entidad, luego reproducida, antes de la finalización del contrato, hemos de concluir, en suma, la aceptación de tal motivo en la alzada, pasando a examinar, seguidamente, el resto de argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
TERCERO .- Con carácter previo, respecto de la vulneración de normas sustantivas, no constituye, per se , vistas las alegaciones de la parte demandante, un supuesto aislado determinante de nulidad contractual. Nos hallamos aquí, en efecto, ante dos contratos suscritos debidamente por persona legal representante de dos empresas del sector inmobiliario, con importante volumen de negocio y por ello profesionales en el sector de la contratación, y a las que, especialmente, afectan las subidas o las alteraciones de los tipos de interés, que inciden directamente en sus costes financieros. En el supuesto presente, se realizaron los test MIFID, entendemos que en forma detallada, previa y suficiente, sin que su falsedad resulte en modo alguno evidente. Se efectuaron con antelación, y, prueba de ello, el informe positivo previo de la entidad a la suscripción del CRIS, que precisaba de autorización de riesgo -documentos 2 a 8 de la contestación- y la aportación, por el propio demandante, de un folleto explicativo, previamente entregado.
Ciertamente, en este supuesto, a la vista de lo anterior, no se alcanza a comprender la argumentación de la demanda en cuanto a la nulidad por vulneración de normas imperativas, sin perjuicio de valorar la incidencia, o no, en cuanto al consentimiento prestado. Se rechaza, por tanto, tal argumento de la demanda.
CUARTO .- Recoge la sentencia dictada por la Sala primera del TS con fecha 21-11-12, en recurso 1729/10 en orden a la existencia de error-vicio que: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto analizado en las presentes actuaciones, la Sala extrae, valorando las alegaciones del recurso, las siguientes conclusiones: a) Esta Sala también ha afirmado, reiteradamente que la actividad propia de la mercantil, su fuerte endeudamiento, y que la cuestión relativa a la contratación de préstamos hipotecarios y a los tipos de interés forma parte indisoluble de su negocio y que es prioridad del buen funcionamiento de este la estabilización de los costes financieros, de modo que ante una brusca subida de los tipos, aquellos no se resientan al alza. Esto opera a su vez, como causa del contrato, porque la función de estos, en una situación de tendencia alcista de los tipos de interés, es precisamente evitar que se genere un gasto financiero superior al que se puede soportar por las sociedades, siendo el riesgo, evidentemente, la bajada imprevista o brusca de los tipos, que fue lo que efectivamente se produjo. La previsión inadecuada del funcionamiento de un producto financiero -derivada de acontecimientos especiales como los producidos- no determina por sí la ausencia de causa, por lo que el motivo de nulidad a tal circunstancia vinculado debe, asimismo, decaer. La cuestión es que, en el presente supuesto, el escenario evolucionó justamente en sentido opuesto, y sólo a la vista de tal hecho, puramente dependiente de los avatares económicos generales, el demandante afirma haber sufrido error en la contratación.
a) En cuanto a las deficiencias en la información, no son de apreciar. El contrato, aunque se refiera a instrumento complejo, es comprensible para una persona avezada en la contratación bancaria, y es auto-explicativo. Hacemos hincapié especialmente en la relación, muy clara, de preguntas 'más frecuentes' que aporta el demandante, que se halla unida al CMOF que también acompaña y que, en definitiva, acredita la información sobre los eventuales efectos positivos o negativos que el producto en definitiva pudiera finalmente conllevar.
b) Ciertamente la acción ejercitada podía plantearse en el momento en que lo hizo, pero no es menos cierto que la reclamación por parte de la entidad actora se produce cuando ya el contrato había desplegado ampliamente sus efectos. En ningún caso consta acreditado que se le informara indebidamente del tipo de producto, ni que no lo entendiera, y, es más, en las primeras comunicaciones que dice emitidas al banco -por este impugnadas- califica el producto correcta, no como 'seguro'. Consta que se informó, reiteradamente en forma destacada -así se deduce de la información por su parte aportada- del riesgo de la operación y que esta podría conllevar operaciones negativas.
c) El dolo omisivo ha de acreditarse, y, en este supuesto, esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que no puede exigirse a una concreta entidad, en relación con un concreto producto, lo que no se previó en general por personas muy avezadas en temas financieros, ni una brusca caída de los tipos de interés, a partir de determinados acontecimientos de general conocimiento, máxime cuando en el período inmediatamente anterior la tendencia era claramente alcista.
d) Si se firmó sin leer, comprender y conocer el alcance pleno de unos productos cuya información previa, entendemos, fue cumplida plena y eficazmente por la entidad bancaria, en este caso, y, además, plasmados reiteradamente los riesgos en contratos auto explicativos (con lo que difícilmente podía escapar a examen del legal representante de la demandante) forzoso sería concluir que se firmó de forma negligente por parte del legal representante de las demandantes, lo que es difícilmente compatible con la existencia del error inexcusable que exige el Tribunal Supremo.
La testifical no puede ser minusvalorada en cuanto a las manifestaciones de los testigos por el mero hecho de ser empleados de la entidad bancaria, porque tal circunstancia concurre, efectivamente, en quienes usualmente deponen en este tipo de procedimientos, ya que, por su propia naturaleza, la contratación concreta se efectúa entre el representante de la entidad actora y quienes actúan en representación de la entidad bancaria, que, evidentemente, son los propios empleados.
e) En definitiva, no apreciamos ni dolo ni deficiencia en la información que lleve a considerar -lo que no deja de ser excepcional- la concurrencia de error en el consentimiento prestado por el demandante, que, por otra parte, son sociedades mercantiles dedicadas a la promoción inmobiliaria -por lo que tampoco es aplicable normativa más tuitiva en materia de consumidores- y que finalmente asumieron -aunque con reticencias- las consecuencias del contrato, de forma que la reclamación, aunque presentada en momento posible, ha dejado extinguir naturalmente el contrato.
f) Se alude, además, a la ausencia de información en relación con la cancelación del contrato, y el coste de la misma. Hemos indicado ya, en muchas ocasiones, que en este tipo de contratos el plazo convenido es esencial, por lo que no resulta usual prever la cancelación anticipada, pero es que, además, en el propio contrato se advierte de que tal posibilidad puede comportar un coste, y que éste depende de las circunstancias de mercado. La posibilidad de cancelación, además, resulta de innecesaria valoración en el concreto supuesto examinado, al no hacerse uso, por los demandantes, de tal posibilidad sólo en forma abstracta y teórica valorada.
Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por distintos motivos de los recogidos en la misma, desestimando la demanda, aunque se acoge el primero de los motivos de recurso planteados por las demandantes y apelantes.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación, es sin embargo, parcial, en cuanto al motivo que determinó la desestimación de la demanda, como se ha dicho por lo que procede no hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ). Se acuerda reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por HEISE SL y PROHEFER XXI SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, con fecha 8/2/13 , Y DECLARANDO la pertinencia del análisis de fondo de las alegaciones de la demandante, se CONFIRMA el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta, si bien por argumentos distintos de los contenidos en la resolución recurrida, y la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir, al acogerse, en parte, el recurso interpuesto.Notifíquese esta resolucióna las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
