Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 175/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 866/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100224
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2422
Núm. Roj: SAP V 2422:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2022-0866
En la ciudad de Valencia, a catorce de abril del año dos mil veintitrés
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 130-2020 tramitados por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE REQUENA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada Victoria, representada por la Procuradora Dª PAULA GARCÍA VIVES y dirigida por el Letrado D. AGRON BIRAKU RAMA, y, de otra, como AGUAS DE VALENCIA SA representada por la Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y dirigida por el Letrado D. JORGE ALMARCHE TARAZONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de junio de 2022 contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Procurador Sr. Carmona Domingo, en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA SA, contra doña Victoria, representada por el Procurador Sra. García Vives y DECLARO resuelto el contrato de suministro de agua e instalación y conservación de contador suscrito entre AGUAS DE VALENCIA SA y doña Victoria relativo al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 del BARRIO000 (Paterna) y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.676,75 EUROS, intereses y costas.".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Victoria interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda l apreciación contrasta con la propia situación de las facturas aportadas (documentos 2 a
25) que, insistimos, son prácticamente ininteligibles sin una herramienta auxiliar de incrementar el tamaño de la letra, una lente de aumento o lupa que decíamos. Ese tamaño de la letra, muy en especial en las facturas, no permite superar el control de transparencia por ser prácticamente ininteligible lo reflejado en ellas.
Así también se alega la falta de precisión de la pretensión de la deuda, la actora simplemente cita la totalidad que reclama, sin concretar los periodos, mensualidades o bimensualidades que corresponden, sin reflejar si las lecturas son reales o estimadas y sin el cálculo y desglose de la cuantía reclamada. Aun así, Su Señoría en su sentencia considera que se ha subsanado tal defecto, cuando, en puridad, lo único que manifiesta la actora en el juicio oral es que son 24 facturas y no 25.
En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba cuando con el visionado de la vista oral se puede comprobar que el testimonio del trabajador para nada sirve en cuanto a la deuda reclamada y su acreditación, si esta se había generado como consecuencia de las lecturas estimada o mediante lecturas directas o indirectas, desde el año 2013 que se le reclama a mi representada hasta el día de hoy, utilizando aparatos digitales o aplicaciones informáticas de lectura. Por ello consideramos que la convicción de Su Señora no es una convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados por las partes, a través de la prueba desplegada en el proceso, sino una convicción que parte de creencias y de perjuicios, dicho eso con el mayor de los respetos.
En tercer lugar en cuanto a la imposición de las costas consideramos que imponer las costas a la parte vencida, sin tener en cuenta las vicisitudes y peculiaridades del procedimiento, las dudas de hecho y de derecho
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental. 2.-Testifical.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de abril de 2023 para su estudio.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Victoria se concreta en resolver si procede la estimación del recurso de apelación con todas las demás consecuencias legales que conlleva dicha estimación, y las costas correspondientes.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la solicitud de estimación de la excepción de efecto legal en el modo de proponer la demanda cuando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando las facturas aportadas (documentos 2 a 25) son prácticamente ininteligibles.
La juzgadora de instancia considero:
"SEGUNDO.- En primer lugar, la parte demandada alega excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que funda en el tamaño de la letra del contrato de suministro y de las facturas, así como en la confusión respecto del número de facturas aportado. A estos efectos la mera lectura del contrato de suministro y de las facturas, habiendo sido subsanado el error sobre el número de facturas aportado, evidencia que la letra es clara y suficientemente grande como para no tener que acudir a la "lupa" para su lectura, procediendo desestimar la excepción planteada.
A tenor de lo establecido en SAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP V 4075/2022 - Sentencia: 497/2022 Recurso: 560/2021 Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA:
"-....En relación con el defecto legal en el modo de proponer la demanda, citamos (EDJ 2019/585021 )la SAP León de 10 abril de 2019 que dice en sus Fundamentos " SEGUNDO.- El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que: "El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, que: "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En definitiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970, "[..]elart. 359 de la Ley de Enjuiciamiento contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suficientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma". Por su parte el artículo 405.3 LEC dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1. 5ª del mismo texto legal, entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que: "Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", y en su apartado 2, que: "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". Además, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo
424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse. De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento en aplicación de la misma cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta, es decir, sólo en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda. En este sentido declara la STS de 13 de febrero de 1999 que: "Como ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )" [..]requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva"; y la STS de 18 de diciembre de 2003 que: "Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982, citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido"( sentencia de
13 de octubre de 1919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento"( sentencia de 28 de febrero de 1978 )"; y la STS de 14 de julio de 2016 declara que: "El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio, y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1. 5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor". En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional que, en reiteradas ocasiones ha señalado que para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable al ejercicio de derecho a la tutela judicial y acceso a la jurisdicción ( Sentencias 147/1997, de 16 de septiembre, y 25/1991, de 11 de febrero, entre otras). Y la STC 118/1987, de 8 de julio, referida a un procedimiento laboral, declara que "[..]si bien es claro que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales...".
Excepcionada la falta de claridad, transparencia y precisión en la determinación de la pretensión dineraria debemos desestimar la misma cuando a tenor de la propia documental-facturas aportadas-documentos 2 a 25(24) adjunta con la demanda no cabe hablar ni de falta de claridad, ni de transparencia ni precisión en determinar la cuantía reclamada pues como valora la juzgadora de instancia las facturas son legibles y son base de reclamación quedando bien fijada la pretensión dineraria cuestión distinta es que su alegación "la falta de precisión de la pretensión de la deuda, la actora simplemente cita la totalidad que reclama, sin concretar los periodos, mensualidades o bimensualidades que corresponden, sin reflejar si las lecturas son reales o estimadas y sin el cálculo y desglose de la cuantía reclamada" se discrepe de lo que se seria la cuestión de fondo pero que no afecta a la excepción.
CUARTO.-El segundo motivo que funda la pretensión revocatoria se concreta en alegar un error en la valoración de la prueba. La juzgadora considera probado que mi representada "... ha dejado de abonar 24 facturas de suministro de agua (documentos 2 a 25), habiendo mediado el oportuno requerimiento de pago (documento 26). La prueba en la cual se sustenta tal decisión es la testifical de don Germán.
La juzgadora de instancia resolvió:
"TERCERO.- Entrando en el fondo del procedimiento y conforme a las pruebas practicadas, esto es, la documental obrante en autos y la testifical de don Germán, ha quedado acreditado conforme al artículo 217 LEC, que entre los hoy litigantes se suscribió en fecha 14-12-2010 contrato de suministro de agua en relación con la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Paterna (documento 1 de la demanda), así como que ha dejado de abonar 24 facturas de suministro de agua (documentos 2 a 25), habiendo mediado el oportuno requerimiento de pago (documento 26). Por otra parte, el testimonio ofrecido por el testigo viene a acreditar el debido funcionamiento del contador de agua y con ello la existencia del adeudo a cargo de la demandada, sin que quepa fundar el impago en la pandemia sufrida con ocasión del covid-19, no solo en cuanto ello no se ha acreditado, sino en cuento los impagos se inician en 2014. Ante ello y acreditada la deuda, y no acreditado hecho impeditivo o extintivo de la obligación por la demandada procede la estimación de la demanda, reconociéndose así la existencia de una deuda de 2676,75 EUROS, a cargo de la demandada.
CUARTO.- El impago de la deuda por la parte demandada determina que se devengarán los intereses de demora calculados al tipo del interés legal, conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- Asimismo procede declarar resuelto el contrato de suministro de agua e instalación y conservación de contador suscrito entre la actora y doña Victoria relativo al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 del BARRIO000 (Paterna), sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las medidas a adoptar para el cese efectivo del suministro de agua, siendo ello propio de la fase de ejecución. piar fundamento de derecho desde el Tercero a quinto".
QUINTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el
interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una
reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
En el presente caso considera el Tribunal que la pretensión dineraria ejercitada por la parte actora AGUAS DE VALENCIA SA sustentada por una parte en la documental consistente en 24 facturas-documento dos-folios 15 y siguientes determinan un suministro de agua en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 BARRIO000 (Paterna).
Así mismo a tenor de la prueba testifical, Sr. Germán valorada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <
* Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las
generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
* Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el
porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
* La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
* Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o
conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
* El resultado del resto de las pruebas.
* Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
* No está sujeta a reglas legales de valoración.
* El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser
tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.".
Nos manifestó que respecto de dicha vivienda, la situación de que el contador funcionaba correctamente así como que la lectura del contador se realizó sin ningún problema llegando a explicar el modo de la realización de la misma. Así como que constando que el contador está correcto.
Ello implica que estando vinculada la parte apelante demandada por el contrato de suministro de agua en su vivienda que motiva a tenor del artículo 1089 del Código Civil que nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".
Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Así mismo si el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior "lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Todo ello conlleva a la convicción del Tribunal de que se realizó el suministro de agua desde el 2013, que por la demandada no ha aportado justificación alguna de pago de dicho suministro y que no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento del contador ni de la lectura del mismo que llevo a la emisión de las facturas.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- El ultimo motivo del recurso solicita en cuanto a la imposición de las costas consideramos que imponer las costas a la parte vencida, sin tener en cuenta las vicisitudes y peculiaridades del procedimiento, las dudas de hecho y de derecho.
Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia número 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:
"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier
"circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas
"serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."
En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la concurrencia de tales dudas.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Victoria.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 21 de junio de 2022.
3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
