Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 307/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 563/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100371
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3595
Núm. Roj: SAP V 3595:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Julia, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER CRISTIAN ALEJO MARTÍNEZ y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL CAMPOS DOMÍNGUEZ, y de otra como demandado - apelado/s NATIONALE NEDERLANDEN, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JORGE ENRIQUE TEROL CASTERA y representada por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 3 de marzo de 2022, se dictó Sentencia, que desestimó la demanda, ante la cual se alza la representación procesal de la actora denunciando un error en la valoración de la pericial practicada; así como un error de derecho por inaplicación de la cláusula de compensación de capitales y consiguiente aplicación indebida del infraseguro mobiliario; a lo que se opone la parte demandada en base a los fundamentos que constan en su escrito unido a autos.
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por la apelante.
Hace hincapié el apelante en que el perito de la demandada afirmara en el juicio que no realizó pruebas de verificación de algunos de los daños, debido a la premura en realizar su visita, pasando a continuación a efectuar un análisis comparativo de los informes obrantes en autos con relación a las partidas de daños contenidas en los mismos; afirmando que se pudo apreciar un mayor grado de rigor, rotundidad y fiabilidad en las explicaciones dadas por el perito de la actora, Sr. Avelino.
A continuación, el recurrente pasa a realizar un análisis comparativo de ambos informes periciales, así como una crítica de las conclusiones a las que llega la resolvente
Así las cosas, lo primero que tendremos que analizar es el hecho de que la parte recurrente ponga en cuestión que el juzgador de primer grado haya optado por la valoración efectuada por el perito de la demandada en detrimento de la presentada por la actora, ante lo cual debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ("
Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación, en nuestro caso la resolvente
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica,
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).
Teniendo como base la doctrina expuesta; entrando a valorar concretamente cada una de las partidas discutidas por las partes y en cuanto al incendio ocurrido en la vivienda, afirma el apelante que respecto a la instalación eléctrica, mientras el perito de la actora es contundente, al afirmar que si el siniestro tiene su origen en la misma, es porque está defectuosa, y por tanto debe ser sustituida por seguridad, no siendo suficiente cambiar únicamente la parte afectada por el incendio, sin embargo, señala que el perito de la demandada mantiene que únicamente valoró el daño directo, sin descartar que pudiera haber posteriormente un daño que no se contempla a la hora de hacer la reparación, no realizando ninguna comprobación para verificar el correcto funcionamiento del resto de la instalación. Añadiendo que no es cierto, como afirma la sentencia, que se hicieran unos arreglos para utilizar la lavadora y secadora y luego funcionara la instalación eléctrica, defendiendo que se vio afectada la correspondiente a la planta de semisótano y garaje, inutilizada e inservible con motivo del incendio, sin que ni siquiera funcione en la fecha de realización de los informes periciales.
Respecto a la presente partida, no podemos acoger la tesis de la actora, puesto que si bien los daños por incendio parecen tener su origen en la instalación eléctrica, la pericial de la demandada lo concreta en un lugar que es el que propone reparar, compartiendo esta Sala las conclusiones que al respecto realiza la juzgadora de primer grado, puesto que la pretensión de la demandante en cuanto a la sustitución integral de la instalación eléctrica por "motivos de seguridad", como afirma su perito, no tiene sustento cuando ni siquiera se ha procedido a comprobar ésta en su totalidad a fin de determinar si realmente el punto afectado es el que refiere la demandada o si el mismo se localiza en más partes de la propia instalación eléctrica.
En cuanto a la pintura de la planta afectada, defiende el apelante que el perito de la demandada únicamente valoró los "
Si bien es cierto que los daños referidos se encuentran cubiertos por la póliza, tal y como defiende el apelante, y como reconoce el apelado al haberlos indemnizado, lo que no podemos es acoger la valoración efectuada por la demandante, puesto que no da argumentos que nos permitan sustituir la valoración efectuada por la resolución de primer grado ya que ante la discrepancia en la valoración, entendemos acorde con los daños que se reflejan en las fotografías adjuntas a los informes periciales la efectuada por la parte demandada, de la misma forma que lo hace la juez
En tercer lugar entra a valorar, la apelante, los daños relativos a la campana extractora, afirmando que ninguno de los peritos verificó su funcionamiento, siendo ajustado el proponer su sustitución cuando estuvo situada en el foco del incendio y sometida a temperaturas que la deformaron e hicieron saltar un componente, en concreto la rejilla cuya sustitución propone el perito de la demandada.
Las presentes afirmaciones quedan huérfanas de sustento probatorio, puesto que no existe en la pericial un informe adecuado de los daños que la campana sufrió y si la misma funciona o no, o simplemente es la rejilla que se indemniza lo que quedó afectado, siendo la carga de la prueba de tales pretensiones de la actora conforme al artículo 217 LEC, por lo que tampoco podemos acoger la indemnización pretendida por esta partida de daños.
En cuanto a la limpieza del solado, partida no contemplada en la valoración, defiende la actora que su perito propuso la limpieza correspondiente a los 130 m2 de superficie, en lugar de su sustitución, valoración que el perito de la demandada considera adecuada, en un primer momento, pero que posteriormente afirma que es excesiva, añadiendo que no valoró dicha partida al no estar afectado el solado.
Ante los informes con que nos encontramos unidos a autos, no podemos dar la razón al apelante, ya que, la planta afectada fue la planta sótano, no quedando afectada la planta baja, sobre la cual no existe siquiera material fotográfico que nos permita acreditar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la actora.
Respecto al daño consistente en la sustitución de las 4 puertas de paso por acción del humo y del calor, el perito de la actora defiende la existencia de suciedad de hollín, deformación por la temperatura y daños de humedad del agua al apagar el incendio.
De la misma forma que en la partida anterior, pese a que la actora está defendiendo que el daño se produce en cuatro puertas de paso, no hay prueba que avale sus afirmaciones, a parte de las afirmaciones realizadas por su perito que se contradicen con la versión ofrecida por el de la demandada, y que consideramos adecuadamente valoradas por la resolución de primera instancia.
Así mismo y en lo que se refiere al mobiliario de cocina, sobre cuya sustitución discrepan los peritos, con los mismos criterios que para la sustitución de las puertas de paso, el perito de la actora sostiene la sustitución integral, mientras que el de la demandada propone la sustitución de un único módulo.
En cuanto al mobiliario de cocina, examinado el reportaje fotográfico adjunto a ambos informes periciales, así como las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, tampoco podemos acoger la tesis de la actora, puesto que no hay acreditación objetiva de que, además del módulo indemnizado, se hayan visto afectados el resto de los que conforman la cocina, no siendo suficientes las afirmaciones realizadas por la apelante en esta alzada para contravenir las conclusiones a las que llega la juez de instancia.
En lo concerniente al resto de enseres detallados en la página 3 del informe pericial de la actora, cuya limpieza se reclama, considera la apelante oportuna la indemnización puesto que éstos estuvieron en contacto con el humo, hollín y demás efectos de la acción del humo que provoca el incendio, cuestión que niega el perito de la demandada al afirmar que no visualizó tales enseres cuando realizó la inspección, lo que se contradice con sus propias afirmaciones en el acto del juicio cuando afirma que sí pudo ver la existencia de una mesa de billar.
Al respecto, entendemos que, pese a los intentos por parte de la apelante de hacer valer su versión de los hechos, la valoración efectuada por la resolvente de primer grado se atiene a las normas de la sana crítica al efectuar sus conclusiones y ello puesto que el perito de la demandada, que acudió al lugar del siniestro a los pocos días de acontecer el siniestro efectuó su pericial de acuerdo a los daños que le mostraron los asegurados, siendo que el de la actora acude a la vivienda afectada meses después del incendio, por lo que no podemos tener por buenas las conclusiones que sobre dichos enseres extrae en su informe, siendo insuficientes éstas como para revocar la resolución de primera instancia.
Pasando a los daños causados por el siniestro producido por fuertes rachas de viento, el recurrente entra a valorar la partida correspondiente a la retirada y traslado del árbol, que el perito de la demandada valora en 160 €, defendiendo la apelante que de las fotografías obrantes en autos se puede observar el gran tamaño de este, lo que hace que la valoración del perito de la actora (680 €), sea más acorde con las dimensiones del árbol.
Ante la discrepancia en la valoración de la retirada del árbol siniestrado y ante la falta de acreditación por parte de la actora de la valoración efectuada, así como de las concretas dimensiones del mismo, junto con presupuestos que pudieran determinar la realidad de las afirmaciones que realiza, siendo de la actora la carga de la prueba de dichos extremos, debemos respetar la valoración que realiza la juez
En consecuencia de lo expuesto, no podemos acoger el primero de los motivos formulados por el recurrente y debemos confirmar la resolución de primer grado en este punto.
En consecuencia de lo expuesto, según el informe pericial de la demandante, el valor real del continente de la vivienda es de 134.400 €, mientras que por tal concepto se encuentran asegurados 252.385 €, por lo que se da un patente exceso de aseguramiento en el continente lo que debe llevar a la compensación con el infraseguro apreciado en el mobiliario en base a la cláusula referida de la póliza.
Por su parte la apelada sostiene que no existe prueba alguna respecto al valor de la vivienda asegurada, excepción hecha del valor declarado en la póliza, siendo la afirmación de sobreseguro totalmente gratuita y sin fundamento alguno, por lo que no es de aplicación la cláusula de compensación de capitales, lo que se contrapone con la existencia de un claro infraseguro en cuanto al contenido.
Una vez expuestos los argumentos de ambas partes en esta alzada, lo primero que debemos tener presente es que lo expuesto por la apelante es una cuestión nueva que no había sido objeto de pretensión en su demanda, ni como principal ni como subsidiaria, siendo ello suficiente para ser desestimada, puesto que debemos estar a la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así en STS. de 19 de julio de 1.989, ya se determinó que aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dicha pretensión que no ha sido planteada hasta este momento por los apelantes.
Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quem sin más límites que la
No obstante y a mayor abundamiento, tampoco podemos estimar el presente motivo puesto que lo que se denuncia, más que un error en la aplicación del derecho, es un error en la valoración de la prueba, ya que la cuestión no se circunscribe a la existencia o no de la cláusula de compensación a la que hace referencia, sino que realmente a lo que se refiere es al valor real de la vivienda siniestrada, intentando hacer valer la recurrente que la misma tiene un valor inferior (134.400 €) al declarado en la póliza de seguro litigiosa (252.385 €), pero ello lo hace sin sustento probatorio alguno, simplemente por una afirmación, sin aval de prueba o estudio alguno, al menos que obre en autos, por parte de su perito, lo que determina que, por mor del artículo 217 LEC que le impone la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, el presente motivo no pueda ser acogido y con ello deba ser desestimado el recurso de apelación.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
