Última revisión
25/11/2003
Sentencia Civil Nº 611/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 611/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100400
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 592-03
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm
Procedimiento Juicio ordinario nº 320-02.
S E N T E N C I A Nº 611/03
Iltmos Srs. y Sra.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Noviembre del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 592-03 los autos de juicio ordinario nº 320-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Regina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña María Carmen Baeza y defendidos por la Letrada Doña Concepción Garrido y Pineda y siendo apelado la parte demandada Seguros Catalana Occidente S.A. y la Mercantil MC Beach S.L. representado por el Procurador Don Luis Cabanes Marhuenda y defendidos por el Letrado Don Manuel A. Alejandre
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 320-02 en fecha 29-4-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña MARIA ENGRACIA ABARCA NOGUES en nombre y representación de Dña Regina contra la mercantil "MAC BEACH S.L." y contra la compañía "CATALANA OCCIDENTES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 592-03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-11-03 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que debe resolverse en el presente recurso de apelación se centra en el examen de la excepción de prescripción en relación a la acción de responsabilidad extracontractual que ejercita la parte actora.
La parte apelante considera que el dies a quo del plazo de prescripción a los efectos del articulo 1968 del C.C. en su apartado nº 2 debe comenzar cuando se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido , salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora.
A este respecto debe señalarse que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que en los casos de lesiones y daños consiguientes, la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas producidas por el suceso lesivo, de modo que el dies a quo para el cómputo del plazo empieza a partir de la fecha en que se tiene constancia de las consecuencias y secuelas definitivas derivadas de las lesiones padecidas por el hecho o accidente sufrido origen y causa de las mismas (S.S.T.S. de 24-6-00 (RJ2000/5304) de 4-5-00 (RJ2000/3384) de 22-11-94 (RJ1994/868) de 3-9-96 (RJ1996/6500) de 22-4-97 (RJ1997/3249) y de 10-10-95 (RJ1995/7183).
El siniestro tuvo lugar el día 9-8-98, la actora estuvo 162 días de baja, siendo 132 días impeditivos y 30 no impeditivos, de manera que cuando se da de alta a la actora después de 162 días de baja , sus lesiones están ya estabilizadas y puede conocerse el alcance de las mismas, puesto que la actora tenia una serie de secuelas por lo que el dies a quo debe estar referido a la fecha del alta médica lo que se sitúa teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar el día 9-8-98 el día 27-1-99, siendo este el día en el que debe comenzar a correr el plazo a los efectos de prescripción de la responsabilidad extracontractual a los efectos del nº 2 del articulo 1.968 del C.C., en fecha 6-8-99 , (documento nº 5 demanda) la actora envía telegrama a Catalana Occidente interrumpiendo la prescripción, mandando de nuevo burofax a Catalana Occidente en fecha 6-9-01, por lo que evidentemente la acción de responsabilidad extracontractual esta prescrita, tal y como aprecia la Sentencia de instancia.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la aseguradora en base a los documentos nº 2 y 3 de la Contestación a la demanda, que son informes médicos sobre la valoración del daño corporal, en primer lugar debe señalarse que estos informes fueron remitidos en fecha 29-1-99, señalando en el apartado de informaciones que el expediente se cierra por falta de colaboración de la lesionada, al no dejar que fuese visitada por los médicos de la entidad aseguradora, no implicando estos documentos un reconocimiento por parte de la aseguradora de responsabilidad a los efectos de interrumpir la prescripción puesto que ninguna responsabilidad se reconoce en los mismos y además desde la fecha de su emisión el 29-1-99 hasta que la actora remite burofax de fecha 6-9-01 , ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el ya citado articulo 1968 nº 2 del C.C.
SEGUNDO.- En cuanto a la acción de responsabilidad contractual ejercita por la parte actora, en virtud del contrato de hospedaje que le ligaba con la empresa MC BEACH S.A. existiendo una falta de diligencia en la empresa en cuanto al mantenimiento de las instalaciones, hay que señalar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 7-11-2000 (RJ2000/8678), en su fundamento de derecho segundo "esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de culpa" , entre otras las sentencia de 28 de Junio de 1997 (RJ1997/5151), 2 de Noviembre 1999 (RJ1999/7998) 10 de Noviembre 1999 (RJ1999/8057) y 30 de Diciembre 1999 (RJ1999/9496) mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontratual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a casación. Y en la misma línea la Sentencia de 6-5-98 (RJ1998/2934), en el tercero de sus fundamentos reza que "...ha de tenerse en cuenta que la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones y siempre que , como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y extracontractual, admitir una y otra, siquiera insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo," da mihi factum dado tibi ius"
Es preciso por tanto determinar si la demandada incumplió con sus obligaciones de tener sus instalaciones en condiciones óptimas de seguridad para las personas que se hospedaban en las mismas.
Del examen de la prueba practicada en la litis, interrogatorio de las partes , testificales, y periciales, no se acredita que la caída que sufrió la actora fuera debida a que las instalaciones de la demandada se encontrasen en malas condiciones de seguridad , hay que resaltar que la actora hoy apelante, achaca toda la caída a las malas condiciones en que se encontraba la rampa, si bien hay que señalar que la rampa, no estaba ubicada para la bajada y subida de personas, sino para la subida y bajada de vehículos de minusvalidos y equipajes.
Considera la Sala que la caída de la actora, no fue debida a las malas condiciones de la rampa, sino que fue una caída casual y fortuita al no darse cuenta la demandante de donde pisaba, así la actora en prueba de interrogatorio manifiesta que no miro por donde pisaba que debió poner un pie en la rampa y fue entonces cuando tuvo la caída, no se acredita a través de la prueba practicada en la litis que la demandada MC BEACH , incumpliese sus obligaciones en cuanto a tener las instalaciones en condiciones de seguridad a fin de que se garantizase la seguridad de los contratantes en relación al uso de sus instalaciones, así mismo es relevante, que no se haya producido ninguna otra caída en esas instalaciones salvo la de la actora , por lo que debe concluirse como ya se ha expuesto que la caída de la actora fue fortuita, por lo que no existe ningún tipo de responsabilidad en los demandados que ampare las pretensiones de la parte actora hoy apelante, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Baeza en representación de Doña Regina contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Benidorm en fecha 29-4-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
