Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 165/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 225/2007 de 30 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100157

Resumen:
03065370092007100157 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 165/2007 Fecha de Resolución: 30/04/2007 Nº de Recurso: 225/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 165/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso número 488/06 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 225/2007, seguido entre partes, y siendo apelantes D. Joaquín representado por la Procuradora Dña. Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D. Mariano Triviño Vivancos, y Dña.Regina, representada por la Procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, bajo la dirección de la Letrada Dña. Cristina Birlanga Palao, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche se dictó sentencia con fecha 15-09-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Evangelina Torres Carreño, en nombre y representación de D. Joaquín, y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Dña. Regina, por lo que: 1) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos , con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas: 1.1 El ejercicio de la patria potestad sobre los menores Evaristo y Carlos Daniel será conjunto, si bien quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, Dña. Regina. 1.2 El régimen de visitas establecido a favor del padre, D. Joaquín , respecto a sus hijos consistirá en - miércoles, desde las 17:00 horas o desde el momento en que finalicen sus clases, en que los recogerá, hasta las 8:00 horas del jueves, en que los dejará en el colegio o en el autobús que los traslada habitualmente al centro escolar, siempre que no perjudique su escolaridad. -Fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo , con recogida y entrega en el domicilio materno. -Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. En caso de desacuerdo sobre el periodo a disfrutar por cada progenitor, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. 1.3 Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Elche (Alicante), c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, así como del ajuar doméstico a Dña. Regina y a sus hijos. 1.4 D: Joaquín satisfará mensualmente en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, 500 euros (250 por hijo) , más los gastos escolares, importe que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe, conforme a las variaciones que experimente el IPC que establece el INE u organismo que pueda sustituirle en el futuro. Igualmente, deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios. Los menores Evaristo y Carlos Daniel deberán seguir escolarizados en el Newton College, salvo que ambos progenitores lleguen al acuerdo de cambiar de centro educativo. 1.5 D: Joaquín satisfará a Dña. Regina, en concepto de litis expensas 3.000 euros, importe que deberá ingresar en la cuenta que designe ésta. 2) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente , que era el de separación de bienes. 3) No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Joaquín y de Dña. Regina se interpusieron sendos recursos de apelación, dándose traslado de los mismos a la partes contrarias que formularon oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Joaquín y la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Regina por la que declaró la disolución por divorcio del matrimonio, así como el ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos menores Evaristo y Carlos Daniel, quedando bajo la guarda y custodia de la madre y entre otros extremos atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Elche a la esposa e hijos del matrimonio, debiendo satisfacer el esposo a la esposa en concepto de litis expensas la cantidad de 3.000 euros y sin que proceda el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Contra esta Resolución interponen recurso de apelación los dos litigantes, limitando el recurso D. Joaquín al uso y disfrute de la vivienda conyugal que ha sido concedido a su esposa e hijos, así como a que los menores deban seguir escolarizados en el Newton College y por último al apartado correspondiente a la litis expensas.

Por su parte Dña. Regina limita su recurso a la desestimación de la petición de pensión compensatoria que interesaba en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Comenzaremos por la Resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín.

En la primera alegación se cuestiona la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar concedida a su esposa e hijos. Mantiene el apelante que en su escrito de demanda interesó que el domicilio de la esposa e hijos se fijara en el domicilio donde actualmente residen tras marcharse voluntariamente del que era domicilio conyugal. Aduce también que la propia demandada en la reconvención no se oponía a ello interesando el pago del alquiler que según ella ascendía a 500 euros mensuales, por lo que entiende que al existir un acuerdo sobre ése extremo la Juzgadora de instancia se ha extralimitado en sus funciones y ha concedido más de lo pedido e incurre en incongruencia, interesando que se deje sin efecto esta decisión.

Esta primera alegación debe ser desestimada. Veamos, es cierto como afirma el apelante que la Dña. Regina en la demanda reconvencional, en concreto en el hecho segundo b) decía y transcribimos literalmente que "en cuanto al uso de la vivienda conyugal y ajuar, resultando que la madre ha tenido que salir con sus hijos del domicilio conyugal y viven de alquiler en la vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM002 , el padre deberá sufragar los gastos de dicho alquiler , que , en la actualidad, asciende a la cantidad de 500 euros mensuales los cuales viene abonando desde el traslado (..)"

También es cierto que desde la separación de hecho el esposo llegó al acuerdo de abonar 500 euros mensuales por el alquiler del piso y así fue reconocido por D. Joaquín en el acto del juicio, ahora bien considera este Tribunal que la Juez de Instancia resolvió correctamente la cuestión dado que debe prevalecer la protección y seguridad de los menores, siendo en el domicilio conyugal donde deben estar junto con su madre para evitar cualquier perjuicio en estos más allá del que la propia separación les puede ocasionar, consecuentemente como afirma la Resolución de instancia, atendiendo al interés de los hijos menores ya que sus Derechos deben ser totalmente amparados siendo estos los más necesitados de protección procede confirmar la Resolución de instancia en cuanto al uso de la vivienda familiar que corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso el apelante discrepa de la parte dispositiva de la sentencia que declara que los menores deberán seguir escolarizados en el Newton College, salvo que ambos progenitores lleguen al acuerdo de cambiar de centro educativo, en base fundamentalmente a que obliga al recurrente a sufragar unos gastos que no puede atender.

Veamos , la Magistrada a quo explica y razona de forma pormenorizada los motivos que la llevan a concluir en que la situación económica del esposo es superior a la que pretende evidenciar, y lo cierto es que tras el detenido examen de la documental obrante en las actuaciones y del visionado del acto del juicio, esta Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada por la Magistrada de Instancia. En efecto, la ausencia de aportación en su escrito de demanda de documento alguno que acreditara su capacidad económica, el hecho de que el vehículo que éste usa está a nombre de un hijo suyo, el que usa su esposa está a nombre de una empresa que en la actualidad no tiene actividad, la vivienda familiar y las acciones de la empresa en que éste trabaja están a nombre de su hermana que vive en Santander. El hecho constatado de que durante el curso escolar 2005-2006 abonó al Newton College un total de 9.348,36 euros por la asistencia a este centro de sus dos hijos. La declaración testifical de D. Jose Ángel , que es socio de la empresa Alarmas Codificadas S.L. en donde trabaja el esposo, y que durante el tiempo que trabajó en la misma, afirmando que era habitual cobrar más dinero del que se hacía figurar en las nóminas, así como que D. Joaquín es socio de hecho de la empresa, permiten afirmar, que debe obtener más ingresos que los 1.750,11 euros de los que figuran en su nómina , por lo que procede que los menores continúen escolarizados en el Newton College, al no existir motivos objetivos para cambiarlos de centro escolar, debiendo por lo tanto desestimarse este motivo del recurso, sin que ello suponga, como afirma el apelante , cuestionar la idoneidad de la enseñanza pública, sino simplemente mantener a los menores en el mismo centro escolar en el que por decisión de ambos progenitores (entre ellos el hoy apelante) fueron escolarizados.

CUARTO.- Por último, se discrepa de la condena al hoy apelante al pago de la demandada reconviniente de 3.000 euros en concepto de litisexpensas. Mantiene en esencia que la litisexpensas no puede ser fijada en Sentencia al no haber sido solicitada en el momento procesal oportuno que concreta en las medidas provisionales. Por otro lado señala que sólo procede su pago cuando el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de la Justicia gratuita habida cuenta de la situación patrimonial de su consorte, considerando que al no haber sido solicitado el beneficio de la Justicia gratuita procede su revocación.

La SAP de Cantabria nº 4/2002 de 5 de enero declaró que la cuestión de fondo planteada por la representación del esposo , negando la posibilidad de fijar "litis expensas" a favor de su esposa, se basamenta en la conocida discrepancia jurisprudencial y doctrinal sobre la correcta interpretación y alcance que ha de darse al artículo 1.318 del Código Civil, en relación con los preceptos de la ley 1/1.996de Asistencia Jurídica Gratuita, así como la aplicación que corresponda atendidas las circunstancias concurrentes en los cónyuges litigantes.

Dice el artículo 1.318 Código Civil , entre otras cosas, que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio; que cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras; y que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes , los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia , serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero , por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de Justicia gratuita.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1/96 dice , entre otros extremos, que se reconoce el Derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud; que constituyen modalidades de unidad familiar, entre otras, la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere , los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados; y que los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

En base a lo anterior , la representación del esposo entiende que su todavía cónyuge podía perfectamente haber solicitado el beneficio de Justicia gratuita , al permitir la Ley 1/1996 indagar individualmente sus medios económicos, por ser un pleito de separación el proceso paradigma de los intereses familiares contrapuestos a los que alude la norma. Y, al no haberlo hecho , pudiendo hacerlo, entiende que no ha de cargar con los costes de un abogado y un procurador de libre designación, que es al fin y al cabo el contenido básico de las "litis expensas" , a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.318 CC .

Cierto es que existen numerosas Sentencias en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que sigue ese criterio. Sin pretensión de exhaustividad pueden citarse las SSAAPP de Sevilla de 10-11-1999, Navarra de 12-2-1999, Vizcaya de 23-1-1998 (AC 19984865) y Asturias de 31-10-1998 (AC 19982112), entre otras.

Ahora bien, frente a esta posición, que se resume en la proposición "quien tiene Derecho a litis expensas no puede solicitar beneficio de Justicia gratuita y quien tiene Derecho al citado beneficio no puede exigir litis expensas", por entender que ambos se hallan recíprocamente condicionados entre sí, viene ganando terreno la posición que postula una interpretación más acorde del artículo 1.318 CC, considerando que no ha sido derogado por la LAJG , y que se resume en el entendimiento de que si uno de los cónyuges carece de recursos o ingresos propios, tanto puede solicitar la concesión del beneficio de Justicia gratuita para facilitar así su Derecho de defensa -en el bien entendido caso de que , si tuviere Derecho a la percepción de "litis expensas", sus profesionales puedan percibir los honorarios y Derechos que les correspondan, devolviendo las cantidades percibidas con cargo a fondos públicos, como prevén los números 4 y 5 del artículo 36 de la LAJG - como litigar con profesionales de libre designación y reclamar el pago de las litis expensas -porque el vocablo "podrán" del artículo 3.3 LAJG demuestra que no se trata dicho precepto de una regla de inexorable y preceptiva aplicación, pudiendo los Tribunales optar entre la valoración de los ingresos de la unidad familiar en su conjunto o la del solicitante de Justicia gratuita individualmente-. Tesis ésta que permite un más eficaz ejercicio del Derecho de defensa, por razones obvias. Son muestra de esta doctrina las SSAAPP de Asturias de 16-2-2000, Vizcaya de 26-6-2000 o Alicante de 23-3-2001.

Como dice esta última Sentencia, "corresponderá demostrar a quien se oponga a las litis expensas que concurren en el peticionario las circunstancias excepcionales que permiten la aplicabilidad del artículo 3 LAJG y el Derecho a la concesión del beneficio de Justicia gratuita como presupuesto de exclusión de aquéllas"

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto , considera la Sala que dado que de la prueba practicada se desprende que los ingresos del esposo han sido los que han mantenido a la unidad familiar y que la esposa se ha dedicado al cuidado y educación de los hijos, así como a las labores domésticas en el domicilio conyugal, careciendo de recursos e ingresos propios, y considerando que dada la capacidad económica real del esposo no se le hubiese concedido el beneficio de justicia gratuita a la esposa, procede mantener el pago de la litis expensas, ya que de atender la alegación del esposo sería tanto como amparar un fraude, pretensión que no puede ser admitida dado que los ingresos del apelante son muy Superiores a los que afirma percibir, por ello es procedente desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.- Pasamos ahora a resolver el recurso interpuesto por Dña. Regina y que se limita a la desestimación de la petición de la pensión compensatoria. Mantiene en esencia la apelante que el matrimonio ha durado tan sólo 9 meses, si bien han estado conviviendo ininterrumpidamente desde antes de nacer el hijo mayor , es decir desde hace nueve años, sin que durante dicho periodo haya trabajado, dedicándose al cuidado de los hijos y del hogar, lo que ha derivado en la actual situación de precariedad económica en que se encuentra en claro contraste con la situación económica del esposo , interesando la concesión de pensión compensatoria por un importe de 500 euros mensuales y durante un periodo de cinco años.

Veamos, la resolución de instancia pese a que declaró acreditado el desequilibrio económico que sufre la esposa con el divorcio al no percibir ingreso alguno, mientras que el esposo tiene una posición económica muy desahogada y reconoció la existencia de una situación de desequilibrio, consideró que no concurren ninguna de las circunstancias que justifiquen el establecimiento de una pensión compensatoria en base a que no ha existido ningún acuerdo entre los cónyuges, que la esposa es joven, 36 años y tiene buena salud, a que no consta su cualificación profesional , sino únicamente que no ha trabajado mientras ha convivido con el Sr. Evaristo porque éste no quería y a que la convivencia ha durado entre 8 y 9 meses, por lo que atendiendo a dichas circunstancias y sobre todo a la escasa duración de la convivencia conyugal no considera justificado el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Este Tribunal, considera que el recurso debe ser estimado al discrepar del criterio mantenido por la Magistrada de Instancia.

La ST.S. del Tribunal Supremo nº 611/2005 de 12 de septiembre respecto a la cuestión que corresponde analizar declaró que se ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil .

Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas- , aunque las dos estén dentro del Derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja , y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del Derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral , se puede derivar una compensación o una indemnización.

Pues bien, dentro del ámbito del Derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de «la analogía iuris», o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que , partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión , que hay que entender la «analogía iuris» como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta «analogía iuris» -la «Rechtsanalogie» del BGB- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del Derecho -artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como «cláusula de cierre» para resolver la cuestión.

Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio , que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia «more uxorio» en la que, por hipótesis , ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los «facta concludentia» se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la «pérdida de oportunidad», que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de «empeoramiento» que ha de calificar el desequilibrio.

Y así , lo recogen Sentencias de esta Sala , de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 .

Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003 , que afirma «se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial , sino también por una no disminución del patrimonio ("damnúm cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica , pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de Justicia insoslayable».

SEXTO.- Pues bien, debiendo aplicar esta Sala la anterior doctrina al caso analizado, pese a que comparta los fundamentos incluidos en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo arriba señalada, respecto a la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil para supuestos como el presente, y dado, que de la prueba no se desprende que el esposo se haya enriquecido a expensas de la esposa , ni que ésta se haya empobrecido ni disminuido su patrimonio tras la separación, ni se ha acreditado tampoco la existencia de pérdida de expectativas ni el abandono de la actividad de la esposa -que no se prueba- en beneficio propio por la dedicación en beneficio del esposo, pues antes de la relación no había desempeñado actividad laboral alguna que abandonara por la dedicación a los hijos ni al cuidado y mantenimiento del domicilio familiar, nos lleva a desestimar el recurso, debiendo mantener también la declaración de la Resolución de instancia respecto a la pretensión de concesión de pensión compensatoria durante el matrimonio -posterior a la situación de convivencia- por la corta duración del matrimonio 8 meses , por la ausencia de acuerdo entre las partes, y por la edad de la esposa, 37 años.

SÉPTIMO.- No procede hacer imposición de las costas de la apelación, atendida la índole de la materia litigiosa.

Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SM el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Joaquín y Dña. Regina, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la Sentencia de 15 de septiembre de dos mil seis del juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Elche dictada en el juicio de divorcio núm. 488/06, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.