Última revisión
11/11/2003
Sentencia Civil Nº 531/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 142/2003 de 11 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 531/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100216
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 531 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a once de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Vicente Quirante y Hermanas S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Antonio Gomez Ballester, y como apelada la parte actora, D. Agustín , representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado D. Roque Sanchez Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 377-2.002, se dictó Sentencia con fecha 14 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Mínguez Valdes en nombre de la mercantil Vicente Quirante y Hermanas, S.L. y estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de D. Agustín, debo condenar y condeno a la mercantil Vicente Quirante y Hermanas , S.L. a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO, con expresa imposición de costas a dicha demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 142-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Octubre de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del plazo para dictar Sentencia, por razones preferentes de índole penal , y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta, civil y penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- No puede estimarse la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traido al proceso D. Bartolomé, quien parece deducirse de la prueba practicada que era poseedor de una fotocopia del D.N.I. del actor , obtenida a través de una sobrina del mismo, porque de ser interviniente en la relación, su actuación no sería meramente civil, sino probablemente constitutiva de delito. Pero ello en nada afecta al actor, quien dado su acreditado trabajo en otro ramo de actividad y en otra población distinta a aquella en la que la mercantil demandada desarrolla la suya, la utilización de su D.N.I., de ser auténtico, la mercantil demandada no se cercioró debidamente de la correspondencia con su titular, y de ser utilizada una fotocopia no era documento adecuado para entablar una relación laboral. De ahí deriva la negligencia y la culpa extracontractual consiguiente , cual señala la sentencia apelada, a cuya fundamentación jurídica se remite esta Sala, para desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 14 de Octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
