Sentencia Civil 879/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 879/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 957/2025 de 10 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100863

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1214

Núm. Roj: SAP OU 1214:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00879/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2025 0003789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000957 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000595 /2025

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Silvio

Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 879

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 595/2025, rollo de apelación núm. 957/2025, entre partes, como apelante Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González, bajo la dirección del letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y, como apelado, D. Silvio, representado por la procuradora D.ª Patricia García Saldaña, bajo la dirección del letrado D. Aitor Martín Ferreira.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda interpuesta por D. Silvio contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. por la que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta revolving firmado por las partes y la restitución de las cantidades entregadas de más, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil y costas

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Silvio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, con estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, suscrito entre las partes. La declaración de nulidad es consecuencia de la ausencia de superación del control de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y sistema de amortización del contrato. En consonancia con tal declaración de nulidad, la sentencia condena a la demandada a restituir a la parte demandante las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de tales cláusulas, con devengo de los intereses legales.

En su recurso de apelación, la representación de Servicios Financieros Carrefour E.F.C. SA combate la fundamentación jurídica de la sentencia, defendiendo que el clausulado contractual supera los controles de incorporación y transparencia, no teniendo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios carácter abusivo.

Alega la apelante que el consumidor recibió información clara y transparente, y con la antelación suficiente, relativa al funcionamiento de la tarjeta. Tal información se hallaría contenida en los condicionados generales, particulares y en la INE que fue entregada al cliente.

A la estimación del recurso se opone la representación del demandante, defendiendo la ausencia de superación por parte del clausulado contractual de los controles previstos en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-El análisis de la superación de los controles de incorporación y transparencia por parte del clausulado contractual debe hacerse tomando como referencia las recientes sentencias dictadas por el TS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en un contrato de tarjeta celebrado en el año 2014.

Antes de proceder al análisis de tales sentencias, no es ocioso recordar que el TS ha declarado de modo reiterado que, en la medida en que el clausulado contractual relativo al interés remuneratorio y sistema de amortización se refiere a un elemento esencial o principal del contrato, el examen de su carácter abusivo precisa de la ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es "fundamentalmente, de un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Conforme a la STS 367/2017 de 8 de junio, tal tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

En caso de no superar el control de transparencia, procedería analizar si la cláusula es o no abusiva, sin que pueda asimilarse automáticamente la falta de transparencia a la abusividad, todo ello conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Las recientes STS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero inciden en que la exigencia de transparencia no se reduce a que una cláusula sea comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que permita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Inciden las sentencias en la trascendencia de la información precontractual, debiendo los profesionales proporcionar información clara al consumidor sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración, pues, conforme a lo declarado por el TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank), "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Dadas las peculiares características y riesgos del crédito revolving, cuyos contratantes suelen ser personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros medios de financiación menos gravosos, las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 enfatizan la necesidad de "verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Con cita del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva 2008/48 /CE relativa a los créditos al consumo, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable tanto en el supuesto de litis como en el que fue resuelto en las indicadas sentencias de 30 de enero de 2025, el TS incide en la trascendencia de la información precontractual, exigiendo que sea clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la indicada orden.

Asimismo, insiste el TS en que la información que debe suministrarse al consumidor que contrata una tarjeta revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Nos enseñan las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que el clausulado "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Aluden las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 al anatocismo pactado en este tipo de contratos, cuya licitud exige una "información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Continúa la sentencia exponiendo que "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Aclara además la sentencia que para cumplir tales exigencias no es suficiente con que la información contenga la TAE, siendo preciso que el clausulado incluya, en términos comprensibles para el consumidor medio, información sobre que el sistema de amortización es del tipo revolving. Expone además la sentencia que el clausulado "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."

Tales exigencias, necesarias para la superación del control de transparencia, derivan de la complejidad y riesgo que el sistema de amortización revolving conlleva, extremos que expone la sentencia y que determinaron la promulgación de la orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modificó la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

CUARTO.-Del examen de la documental aportada por ambas partes resulta que don Silvio y la entidad Servicios Financieros Carrefour celebraron el 25 de agosto de 2016 un contrato de tarjeta de crédito. La contratación tuvo lugar en el hipermercado de la entidad demandada en Valladolid.

El 2 de junio de 2017 don Silvio comenzó a hacer uso de la tarjeta, obteniendo financiación por importe de 800 euros y fijándose una cuota de devolución de 90 euros. Hasta el 20 de marzo de 2020 don Silvio continuó haciendo uso ocasional de la tarjeta, realizando disposiciones por importe total de 7.348,76 euros y pagos por un total de 9.065,22 euros. Uno de los pagos se hizo por importe de 4.718,22 euros el 11 de junio de 2020, saldándose la deuda con la entidad demandada.

QUINTO.-Expuesta sintéticamente la carga económica que le ha supuesto a don Silvio la contratación de la línea revolving, hemos de examinar el clausulado contractual para valorar si supera los controles de incorporación y transparencia, recordando que lo relevante es dilucidar si, al tiempo de contratar, el consumidor estuvo en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se le iba a suponer la utilización del sistema de amortización revolving. Ello en tanto que, conforme a la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 y la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/2013, la suficiencia de la información suministrada ha de analizarse al tiempo de la celebración del contrato, no pudiendo suplirse un déficit de información en tal momento mediante la información que se suministre durante la ejecución del contrato. Tal déficit de información tampoco puede entenderse compensado por el eventual derecho de desistimiento del consumidor.

Entendemos que tales circunstancias no concurren en el supuesto del contrato litigioso, cuyo clausulado no supera los indicados controles.

Las cláusulas relativas al sistema de amortización no figuran en el condicionado particular de la tarjeta, documento en el que únicamente se hace referencia al tipo de interés anual y a la TAE, indicándose, de manera confusa, que la "mensualidad de crédito" es "9 % límite de crédito (mínimo 15 €)".

En consecuencia, ninguna información relativa al sistema de amortización revolving encontramos en las condiciones particulares, que son las primeras páginas del contrato y aquellas que, por su configuración y tipo de letra, reciben más atención del consumidor.

Tal clausulado contractual no contiene información sobre las características del sistema de amortización, en particular, no se informa al consumidor del importe de las cuotas mensuales a abonar y no se le advierte de la proporción en que se amortizará mensualmente el capital dispuesto. No incluye el condicionado ningún ejemplo representativo del funcionamiento de la modalidad de financiación y la información acerca de la TAE, del 21,99%, no permite inferir que su elevado porcentaje, combinado con el establecimiento de una baja cuota de amortización, dará lugar a una amortización de capital en baja proporción.

El sistema de amortización revolving sí figura en el condicionado general, en la página 5 del contrato, recogiendo la condición octava que en la "Modalidad Crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro."

Objetivamente, una cláusula con la redacción transcrita no supera el control de transparencia, pues no permite que el consumidor se represente la carga económica que le va a suponer la utilización de la tarjeta contratada.

La cláusula únicamente informa al consumidor de los conceptos que integrarán la cuota y el importe al que ascenderá esta. Sin embargo, no contiene información acerca de la proporción en que se amortizará mensualmente el capital dispuesto, elemento clave en este tipo de contratos, en los que la combinación de cuotas bajas con elevados tipos de interés implica el alargamiento en el tiempo del plazo de amortización, con la consiguiente carga financiera en concepto de intereses.

SEXTO.-El déficit de información no es subsanado por la Información Normalizada europea sobre el crédito al consumo que fue entregada a don Silvio, documento sobre el cual vamos a realizar las siguientes consideraciones.

Conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/48/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contrato de crédito al consumo, con la debida antelación a la celebración del contrato, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, deberán facilitarle, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecido y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para adoptar una decisión informada sobre la celebración del contrato. Esa información debe facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la directiva, disponiendo el precepto que se han de considerar cumplidos los requisitos de información que contempla si se facilita al consumidor tal información normalizada. Examinado el anexo II, se observa que en el apartado relativo a la TAE establece la obligación de "insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente".

En el supuesto de litis, consta que la información normalizada europea fue entregada a don Silvio. Sin embargo, la formal entrega de tal documento no permite tener por cumplido el deber de información contenido en el artículo 5 de la indicada Directiva, pues el documento que fue entregado no contiene el ejemplo representativo que el precepto exige. En el apartado relativo al coste del crédito figura que "para una disposición inicial de 1.100 euros con una cuota mensual de 80 euros y sin incluir más operaciones la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 euros".

Con semejante ejemplo consideramos que el consumidor no puede representarse el coste de la financiación contratada, pues la carga económica asumida con la utilización de la línea de crédito resulta ser superior a la resultante de la primera disposición. La descripción incluida obvia, precisamente, una de las características principales del producto: que la línea de crédito se recompone a medida que se amortiza el capital dispuesto, lo que supone que, en realidad, el límite del crédito no es de 1.000 euros, sino muy superior, lo que implica que, fijada una cuota de amortización baja y unos intereses elevados, se alargue el plazo de amortización y se acabe abonando una elevada cantidad en concepto de intereses.

Resulta llamativo que, siendo el límite de la línea de crédito de 1.000 euros, el ejemplo aluda a una disposición inicial superior, de 1.100.

A ello ha de añadirse que el ejemplo alude a una única disposición, obviando que, dada la propia naturaleza de la financiación contratada, su finalidad natural es la realización de disposiciones periódicas por parte del consumidor.

Debemos decir también que la INE consta firmada en la misma fecha del contrato, por lo que no consta cumplido el requisito impuesto por el artículo 5 de la indicada Directiva, conforme al cual tal información debe entregarse con anterioridad a la suscripción del contrato.

SÉPTIMO.-La falta de transparencia del clausulado contractual determina su carácter abusivo, al no permitir al consumidor conocer la carga económica asumida, provocando un sobreendeudamiento contrario a la buena fe ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) .

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que expresan que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

OCTAVO.-Esta sala ha expresado en múltiples sentencias que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supone la nulidad del contrato. Expresamos en la sentencia 197/2024 de 15 de marzo, entre otras, que:

"El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, y en cuanto a las consecuencias de la expulsión del contrato de las cláusulas nulas, el artículo 10.1 de la ley de condiciones generales de la contratación recoge: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el artículo 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil."

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC).

NOVENO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Servicios Financieros Carrefour, a ella se le imponen las costas por él devengadas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour E. F. C. SA contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en autos de juicio verbal 595/2025, rollo de apelación núm. 957/2025, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.