Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 998/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 32054370012026100066

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:86

Núm. Roj: SAP OU 86:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00109/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687 423/062/060 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32063 41 1 2025 0000166

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A POBRA DE TRIVES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000207 /2025

Recurrente: Florencia

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ

Recurrido: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 109

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes de la Plaza Número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, seguidos con el número 207/2025, rollo de apelación número 998/2025, entre partes, como apelante, doña Florencia, quien comparece representada por el procurador don Óscar Rodríguez Marco y defendido por la letrada doña Aurora Serrano Martínez y, como parte apelada, BANCO CETELEM S.A.U. representada por el procurador don José Cecilio Castillo González y asistida por el letrado don Óscar Blanco López.

Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Primero. -Por la Plaza Número1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los autos de juicio verbal núm. 207/2025, en fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que, desestimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Marco, en nombre y representación de Dª. Florencia, contra la entidad mercantil BANCO CETELEM S.A.U.,representada por el procurador Sr. Castillo González, declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma,todo ello imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis"

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Florencia recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de BANCO CETEELM. SAU.

Seguido el recurso por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero. -La representación procesal de doña Florencia presentó demanda de juicio verbal contra BANCO CETELEM, S.A.U. ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusulas que regulan el intereses remuneratorios, y subsidiariamente la comisión por impago, que figura en el contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito por la actora con la entidad demandada, por entender que dichas cláusulas no superan los controles de transparencia material y de abusividad.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la contratación se hizo por medios electrónicas y en el proceso de contratación se cumplieron todos los requisitos que exige la Orden ETD/699/2020 D de 24 sobre el crédito revolving por lo que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia material exigible lo que veda el control de abusividad.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la actora. La juzgadora de instancia razona que "El contrato de tarjeta de crédito, aunque sea del tipo revolving, no es difícil en su comprensión. Se trata de un contrato en el que mediante el uso de una tarjeta el emisor de la tarjeta da crédito al titular de esta para que la use hasta un determinado importe, al hacer sus compras en establecimientos. En cuanto a la modalidad del pago el titular de la tarjeta podía optar entre la modalidad de pago íntegro aplazado mensual, en cuyo caso la suma dispuesta había de abonarse al mes siguiente, o de pago de una cuota fija periódica. La mecánica del contrato es fácil de comprender, así como que sí, llegada la fecha del recibo, este quedaba impagado el contrato devengaría los intereses pactados." Así como que la información sobre el coste del crédito aparece en forma destacada. En cuanto a la acción subsidiaria se desestima porque la parte actora no reclama cantidad alguna en concepto de comisiones por impago.

La parte actora recurre en apelación y solicita el dictado de una sentencia que revoque la apelada y estime íntegramente la demanda, discrepando del criterio de la juzgadora a quo por ser contrario a la doctrina establecida por la Sala Primera del T.S. en las sentencias 154/2025 y 155/2025.

La entidad financiera, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Reitera la apelada que en la información facilitada a la actora se advertía de los riesgos que el propio Tribunal Supremo ha recogido en sus sentencias bajo los conceptos "Deudor cautivo" o "efecto bola de nieve", estando por tanto informado de dicho riesgo, así como de que se trataba de un crédito revolving, de la duración indefinida del contrato y del TIN y de la TAE. Finalmente, sostiene la recurrida que la obligación de entrega de escenarios y ejemplos representativo no entró en vigor hasta el 6 de abril de 2022 cuando el Banco de España dictó la Circular 3/2022, del 30 de marzo y publicada el día 6 de abril en el BOE.

Segundo. -La controversia en esta alzada queda limitada a dilucidar si, tal y como sostiene la recurrente, las condiciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios y a los sistema de pago revolving, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.

Como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10 ,Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 ,Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.

Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que ya estaba vigente cuando se celebró el contrato objeto de las actuaciones).

El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios dispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato)

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

Aunque el apartado b del artículo 80.1 fue introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ello no implica que con anterioridad a dicha ley las condiciones cuya letra incumpliese las exigencias introducidas en dicho apartado b) fuesen válidas y transparentes. El requisito de la legibilidad estaba ya presente en el art. 80.1 b) en la redacción anterior a la reforma y en la Ley 7/1998, como ya hemos indicado.

En este contexto, la precisión realizada por el legislador en la Ley 3/2014, al concretar que la cláusula se entiende "ilegible" cuando el tamaño de letra fuese inferior al milímetro y medio (hoy 2,5 mm) o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, constituye una importante pauta hermenéutica de aplicación para cualquier contrato, con independencia de la fecha de su celebración.

Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"

La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario, para superar este control de transparencia reforzado, que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado en párrafos anteriores que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.

Tercero.- La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente

Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción.

El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información.

El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.

En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.

Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

Esta orden, que ya estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso, constata las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización del crédito revolving, así como que la comprensión de esta modalidad de crédito no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.

Cuarto. -Con relación al control de transparencia en el crédito revolving, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025-242 y ECLI:ES:TS:2025:241), analiza los requisitos de transparencia que deben reunir las cláusulas contractuales que determinan el coste del crédito; es decir, las que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

Para ello tiene en cuenta las peculiaridades propias del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Como señala el T.S. en las sentencias citadas, las consecuencias negativas que este tipo de crédito puede conllevar para el consumidor se deben a la conjunción de los siguientes factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el hecho de que el límite del crédito se vaya recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota y la escasa cuantía de las cuotas, establecidas por defecto en el contrato o bien elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema cada vez más serio a largo plazo pues conllevan que se amortice muy poco capital.

Por ello, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Como señala el T.S. "Esta información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (..)"

Asimismo señala la Sala que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en el caso de las tarjetas revolving, la Sala de lo Civil del T.S. considera, al igual que ya había hecho antes con los supuestos de cláusulas suelo y de préstamo multidivisa, declara "que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y el consumidor se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el T.S. ha venido en llamar un deudor cautivo", lo que determina la calificación de dichas cláusulas como abusivas y su expulsión del contrato.

Quinto.-La sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta por lo que el recurso de apelación va a ser estimado.

Aplicando lo expuesto en los fundamentos precedentes al supuesto de autos necesariamente hemos de concluir que el contrato de fecha 21 de febrero de 2021, objeto de este litigio, no supera el control de transparencia material ni, como indicaremos en el próximo fundamento, el control de abusividad.

Se trata de un contrato celebrado electrónicamente a través de un intermediario del crédito, en concreto "APPLE ON LINE CL HOLLYHILL INDUSTRIAL EST. 28001 HOLLYHILL CORK". El contrato se celebró inicialmente para financiar la compra de material informático Apple. La línea de crédito tenía una primera disposición por importe de 689 euros que coincidía con el precio financiado y que no devengaba interés alguno. Para esta primera disposición se establecía como modalidad de pago el pago aplazado en 24 mensualidades por importe cada una de ellas de 28,71 euros. La modalidad de pago revolving se establecía como forma de pago habitual de las disposiciones que la actora pudiera hacer en el futuro. La primera disposición bajo esta modalidad de pago se hizo el día 12/12/2022, según la documentación aportada con el escrito de contestación.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la entidad financiera demandada tenía una obligación de transparencia reforzada, incidiendo sobre las diferencias entre la financiación de esta primera disposición, que en realidad se asemejaba a una compra a plazos (en el propio contrato se habla de préstamo) y la financiación de las ulteriores disposiciones que pudieran hacerse contra la línea de crédito; dotando a esta información de un lugar relevante y destacado en el contrato a fin de conjurar el riesgo de que las diferencias entre ambas formas de financiación pasasen inadvertida para el consumidor.

Entendemos que este deber reforzado de transparencia no se cumplió al comercializar a la actora la línea de crédito objeto de este procedimiento.

Toda la documentación contractual fue firmada por la actora en unidad de acto el día 21/2/2021 a las 21:51:52 horas. Se puso a la firma de la actora gran cantidad de documentación. Entre la documentación puesta a la firma de la actora se incluye, además del contrato de línea de crédito y la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, información adicional sobre gastos de reclamación por posiciones deudoras, un anexo con la información sobre protección de datos personales, información sobre cláusula adicional a la información normalizada europea sobre crédito al consumo relativa a los costes de pagos atrasados y un anexo con la información sobre blanqueo de capitales.

Toda esta información suministrada juntamente con la información contractual y teniendo en cuenta el contexto en el que se celebró el contrato- financiar una concreta operación de compra de material informático, hace que la atención del consumidor se disperse con el riesgo, nada desdeñable, de que le pase desapercibida información relevante sobre la forma de pago que se establece como habitual para las disposiciones que en el futuro se puedan hacer utilizando la línea de crédito concedido. Ha de advertirse que la información acerca de las características y el funcionamiento básico del crédito revolving figuran en las últimas páginas de la Información Normalizada Europea (pág. 7 y 8), cuando por su relevancia debería figurar de forma destacada en la primera hoja en la que se resaltan las informaciones especialmente relevantes.

Por el contrario, en la primera hoja del contrato y en la primera hoja de la información normalizada europea del crédito al consumo, la información sobre la forma de pago revolving prevista para las disposiciones futuras, queda diluida entre la información relativa al pago de la primera disposición, que como indicados fue la que llevó a la actora a celebrar el contrato por lo que es de suponer que es la información que centraría la atención de la actora. La propia redacción del contrato y de la INE introduce un factor de confusión al incluir la primera disposición en la línea de crédito y al referirse a ella como línea de crédito actual en las cláusulas contractuales que pretenden informar sobre la forma de pago habitual mediante el sistema de crédito revolving y al incluir en esta información el importe de una cuota mensual sin advertir expresamente que la misma incluye el pago de intereses, lo que pudiera inducir a confusión con la modalidad de pago aplazado previsto para la primera disposición.

Como señala la Sala Primera del T.S. en las sentencias citadas en el fundamento precedente, la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving no es fácil de percibir para un consumidor medio.

La información que figura en el contrato no diferencia claramente entre ambas modalidades de pago. En la primera hoja del contrato se habla de préstamo destinado a financiar "Microinformática Apple". En el recuadro siguiente se habla de línea de crédito y sistema de pago aplazado indicando que el titular podrá efectuar disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima. Para efectuar disposiciones por el Sistema de pago habitual el titular limita la utilización de su línea de crédito al importe indicado como Línea de Crédito Actual (que como ya hemos indicado coincide con el importe de la compra financiada), el cual podrá ampliarse por el titular hasta la Línea de Crédito Máxima. El recuadro siguiente lleva por rúbrica Sistema de pago habitual y junto al importe de la línea de crédito máxima se vuelve a hacer referencia a la línea de crédito actual y si bien se incluye información sobre el TIN y la TAE se incluye información sobre el importe de la mensualidad sin dar más explicaciones. La casilla siguiente hace referencia al Modo de pago de la primera disposición que por coincidir con la finalidad que llevó a la actora a suscribir la línea de crédito es la que más se detalla y, la que probablemente centró la atención del consumidor. En esta modalidad de pago aplazado la línea de crédito funciona de modo similar a una compra a plazos sin intereses.

La información sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving se relega a las condiciones generales, a la página 5 de 8 del contrato y a las páginas 7 y 8 de la INE ocupando un lugar secundario que hace que pase desapercibida para el consumidor.

Al margen de ello, la información que figura en el contrato y en la INE sobre el crédito revolving, no reúne el estándar de transparencia que exige la jurisprudencia y la orden ETD/699/2020 que como ya hemos indicado prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

No basta, como sugiere la juzgadora de instancia, conque la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato como la disposición de pago aplazado. No se informa al consumidor que el pago de la cuota periódica constante no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse. Tampoco se informa al consumidor de que si se impaga una cuota periódica su importe se suma al crédito dispuesto a los efectos de devengar nuevos intereses.

La información que se suministra mediante los extractos mensuales de movimientos resulta irrelevante a los efectos de superar los controles de incorporación y transparencia material ya que la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato ( art. 7 LCGC y 80.1 texto refundido de la LGDCU).

Sexto.- Acerca del control de abusividad.

Ya hemos indicado que en este tipo de contratos la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionadas y, recientemente, por las Sentencias 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 sobre crédito revolvente.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación sin que sea necesario entrar en el análisis de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Séptimo. -Costas.

Las costas de la instancia y las de apelación se imponen a BANCO CETELEM SAU ( art. 398 y 394 de la LEC).

Se acuerda la restitución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Rodríguez Marco en representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Plaza Número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, en autos de juicio verbal número 207/2025, rollo de apelación núm. 998/2025, que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda presentada por la recurrente contra BANCO CETELEM SAU y declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito entre la actora y la entidad demandada y se condena a la entidad financiera demandada a aplicar a la amortización del capital dispuesto todas los pagos realizados por la actora y, en su caso, a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso incrementadas con el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Se impone a BANCO CETELEM SAU las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

Se acuerda restituir a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero. -Por la Plaza Número1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los autos de juicio verbal núm. 207/2025, en fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que, desestimando íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Marco, en nombre y representación de Dª. Florencia, contra la entidad mercantil BANCO CETELEM S.A.U.,representada por el procurador Sr. Castillo González, declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma,todo ello imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis"

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Florencia recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de BANCO CETEELM. SAU.

Seguido el recurso por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Primero. -La representación procesal de doña Florencia presentó demanda de juicio verbal contra BANCO CETELEM, S.A.U. ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusulas que regulan el intereses remuneratorios, y subsidiariamente la comisión por impago, que figura en el contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito por la actora con la entidad demandada, por entender que dichas cláusulas no superan los controles de transparencia material y de abusividad.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la contratación se hizo por medios electrónicas y en el proceso de contratación se cumplieron todos los requisitos que exige la Orden ETD/699/2020 D de 24 sobre el crédito revolving por lo que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia material exigible lo que veda el control de abusividad.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la actora. La juzgadora de instancia razona que "El contrato de tarjeta de crédito, aunque sea del tipo revolving, no es difícil en su comprensión. Se trata de un contrato en el que mediante el uso de una tarjeta el emisor de la tarjeta da crédito al titular de esta para que la use hasta un determinado importe, al hacer sus compras en establecimientos. En cuanto a la modalidad del pago el titular de la tarjeta podía optar entre la modalidad de pago íntegro aplazado mensual, en cuyo caso la suma dispuesta había de abonarse al mes siguiente, o de pago de una cuota fija periódica. La mecánica del contrato es fácil de comprender, así como que sí, llegada la fecha del recibo, este quedaba impagado el contrato devengaría los intereses pactados." Así como que la información sobre el coste del crédito aparece en forma destacada. En cuanto a la acción subsidiaria se desestima porque la parte actora no reclama cantidad alguna en concepto de comisiones por impago.

La parte actora recurre en apelación y solicita el dictado de una sentencia que revoque la apelada y estime íntegramente la demanda, discrepando del criterio de la juzgadora a quo por ser contrario a la doctrina establecida por la Sala Primera del T.S. en las sentencias 154/2025 y 155/2025.

La entidad financiera, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Reitera la apelada que en la información facilitada a la actora se advertía de los riesgos que el propio Tribunal Supremo ha recogido en sus sentencias bajo los conceptos "Deudor cautivo" o "efecto bola de nieve", estando por tanto informado de dicho riesgo, así como de que se trataba de un crédito revolving, de la duración indefinida del contrato y del TIN y de la TAE. Finalmente, sostiene la recurrida que la obligación de entrega de escenarios y ejemplos representativo no entró en vigor hasta el 6 de abril de 2022 cuando el Banco de España dictó la Circular 3/2022, del 30 de marzo y publicada el día 6 de abril en el BOE.

Segundo. -La controversia en esta alzada queda limitada a dilucidar si, tal y como sostiene la recurrente, las condiciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios y a los sistema de pago revolving, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.

Como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10 ,Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 ,Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.

Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que ya estaba vigente cuando se celebró el contrato objeto de las actuaciones).

El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios dispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato)

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

Aunque el apartado b del artículo 80.1 fue introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ello no implica que con anterioridad a dicha ley las condiciones cuya letra incumpliese las exigencias introducidas en dicho apartado b) fuesen válidas y transparentes. El requisito de la legibilidad estaba ya presente en el art. 80.1 b) en la redacción anterior a la reforma y en la Ley 7/1998, como ya hemos indicado.

En este contexto, la precisión realizada por el legislador en la Ley 3/2014, al concretar que la cláusula se entiende "ilegible" cuando el tamaño de letra fuese inferior al milímetro y medio (hoy 2,5 mm) o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, constituye una importante pauta hermenéutica de aplicación para cualquier contrato, con independencia de la fecha de su celebración.

Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"

La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario, para superar este control de transparencia reforzado, que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado en párrafos anteriores que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.

Tercero.- La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente

Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción.

El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información.

El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.

En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.

Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

Esta orden, que ya estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso, constata las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización del crédito revolving, así como que la comprensión de esta modalidad de crédito no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.

Cuarto. -Con relación al control de transparencia en el crédito revolving, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025-242 y ECLI:ES:TS:2025:241), analiza los requisitos de transparencia que deben reunir las cláusulas contractuales que determinan el coste del crédito; es decir, las que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

Para ello tiene en cuenta las peculiaridades propias del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Como señala el T.S. en las sentencias citadas, las consecuencias negativas que este tipo de crédito puede conllevar para el consumidor se deben a la conjunción de los siguientes factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el hecho de que el límite del crédito se vaya recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota y la escasa cuantía de las cuotas, establecidas por defecto en el contrato o bien elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema cada vez más serio a largo plazo pues conllevan que se amortice muy poco capital.

Por ello, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Como señala el T.S. "Esta información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (..)"

Asimismo señala la Sala que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en el caso de las tarjetas revolving, la Sala de lo Civil del T.S. considera, al igual que ya había hecho antes con los supuestos de cláusulas suelo y de préstamo multidivisa, declara "que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y el consumidor se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el T.S. ha venido en llamar un deudor cautivo", lo que determina la calificación de dichas cláusulas como abusivas y su expulsión del contrato.

Quinto.-La sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta por lo que el recurso de apelación va a ser estimado.

Aplicando lo expuesto en los fundamentos precedentes al supuesto de autos necesariamente hemos de concluir que el contrato de fecha 21 de febrero de 2021, objeto de este litigio, no supera el control de transparencia material ni, como indicaremos en el próximo fundamento, el control de abusividad.

Se trata de un contrato celebrado electrónicamente a través de un intermediario del crédito, en concreto "APPLE ON LINE CL HOLLYHILL INDUSTRIAL EST. 28001 HOLLYHILL CORK". El contrato se celebró inicialmente para financiar la compra de material informático Apple. La línea de crédito tenía una primera disposición por importe de 689 euros que coincidía con el precio financiado y que no devengaba interés alguno. Para esta primera disposición se establecía como modalidad de pago el pago aplazado en 24 mensualidades por importe cada una de ellas de 28,71 euros. La modalidad de pago revolving se establecía como forma de pago habitual de las disposiciones que la actora pudiera hacer en el futuro. La primera disposición bajo esta modalidad de pago se hizo el día 12/12/2022, según la documentación aportada con el escrito de contestación.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la entidad financiera demandada tenía una obligación de transparencia reforzada, incidiendo sobre las diferencias entre la financiación de esta primera disposición, que en realidad se asemejaba a una compra a plazos (en el propio contrato se habla de préstamo) y la financiación de las ulteriores disposiciones que pudieran hacerse contra la línea de crédito; dotando a esta información de un lugar relevante y destacado en el contrato a fin de conjurar el riesgo de que las diferencias entre ambas formas de financiación pasasen inadvertida para el consumidor.

Entendemos que este deber reforzado de transparencia no se cumplió al comercializar a la actora la línea de crédito objeto de este procedimiento.

Toda la documentación contractual fue firmada por la actora en unidad de acto el día 21/2/2021 a las 21:51:52 horas. Se puso a la firma de la actora gran cantidad de documentación. Entre la documentación puesta a la firma de la actora se incluye, además del contrato de línea de crédito y la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, información adicional sobre gastos de reclamación por posiciones deudoras, un anexo con la información sobre protección de datos personales, información sobre cláusula adicional a la información normalizada europea sobre crédito al consumo relativa a los costes de pagos atrasados y un anexo con la información sobre blanqueo de capitales.

Toda esta información suministrada juntamente con la información contractual y teniendo en cuenta el contexto en el que se celebró el contrato- financiar una concreta operación de compra de material informático, hace que la atención del consumidor se disperse con el riesgo, nada desdeñable, de que le pase desapercibida información relevante sobre la forma de pago que se establece como habitual para las disposiciones que en el futuro se puedan hacer utilizando la línea de crédito concedido. Ha de advertirse que la información acerca de las características y el funcionamiento básico del crédito revolving figuran en las últimas páginas de la Información Normalizada Europea (pág. 7 y 8), cuando por su relevancia debería figurar de forma destacada en la primera hoja en la que se resaltan las informaciones especialmente relevantes.

Por el contrario, en la primera hoja del contrato y en la primera hoja de la información normalizada europea del crédito al consumo, la información sobre la forma de pago revolving prevista para las disposiciones futuras, queda diluida entre la información relativa al pago de la primera disposición, que como indicados fue la que llevó a la actora a celebrar el contrato por lo que es de suponer que es la información que centraría la atención de la actora. La propia redacción del contrato y de la INE introduce un factor de confusión al incluir la primera disposición en la línea de crédito y al referirse a ella como línea de crédito actual en las cláusulas contractuales que pretenden informar sobre la forma de pago habitual mediante el sistema de crédito revolving y al incluir en esta información el importe de una cuota mensual sin advertir expresamente que la misma incluye el pago de intereses, lo que pudiera inducir a confusión con la modalidad de pago aplazado previsto para la primera disposición.

Como señala la Sala Primera del T.S. en las sentencias citadas en el fundamento precedente, la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving no es fácil de percibir para un consumidor medio.

La información que figura en el contrato no diferencia claramente entre ambas modalidades de pago. En la primera hoja del contrato se habla de préstamo destinado a financiar "Microinformática Apple". En el recuadro siguiente se habla de línea de crédito y sistema de pago aplazado indicando que el titular podrá efectuar disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima. Para efectuar disposiciones por el Sistema de pago habitual el titular limita la utilización de su línea de crédito al importe indicado como Línea de Crédito Actual (que como ya hemos indicado coincide con el importe de la compra financiada), el cual podrá ampliarse por el titular hasta la Línea de Crédito Máxima. El recuadro siguiente lleva por rúbrica Sistema de pago habitual y junto al importe de la línea de crédito máxima se vuelve a hacer referencia a la línea de crédito actual y si bien se incluye información sobre el TIN y la TAE se incluye información sobre el importe de la mensualidad sin dar más explicaciones. La casilla siguiente hace referencia al Modo de pago de la primera disposición que por coincidir con la finalidad que llevó a la actora a suscribir la línea de crédito es la que más se detalla y, la que probablemente centró la atención del consumidor. En esta modalidad de pago aplazado la línea de crédito funciona de modo similar a una compra a plazos sin intereses.

La información sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving se relega a las condiciones generales, a la página 5 de 8 del contrato y a las páginas 7 y 8 de la INE ocupando un lugar secundario que hace que pase desapercibida para el consumidor.

Al margen de ello, la información que figura en el contrato y en la INE sobre el crédito revolving, no reúne el estándar de transparencia que exige la jurisprudencia y la orden ETD/699/2020 que como ya hemos indicado prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

No basta, como sugiere la juzgadora de instancia, conque la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato como la disposición de pago aplazado. No se informa al consumidor que el pago de la cuota periódica constante no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse. Tampoco se informa al consumidor de que si se impaga una cuota periódica su importe se suma al crédito dispuesto a los efectos de devengar nuevos intereses.

La información que se suministra mediante los extractos mensuales de movimientos resulta irrelevante a los efectos de superar los controles de incorporación y transparencia material ya que la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato ( art. 7 LCGC y 80.1 texto refundido de la LGDCU).

Sexto.- Acerca del control de abusividad.

Ya hemos indicado que en este tipo de contratos la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionadas y, recientemente, por las Sentencias 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 sobre crédito revolvente.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación sin que sea necesario entrar en el análisis de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Séptimo. -Costas.

Las costas de la instancia y las de apelación se imponen a BANCO CETELEM SAU ( art. 398 y 394 de la LEC).

Se acuerda la restitución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Rodríguez Marco en representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Plaza Número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, en autos de juicio verbal número 207/2025, rollo de apelación núm. 998/2025, que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda presentada por la recurrente contra BANCO CETELEM SAU y declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito entre la actora y la entidad demandada y se condena a la entidad financiera demandada a aplicar a la amortización del capital dispuesto todas los pagos realizados por la actora y, en su caso, a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso incrementadas con el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Se impone a BANCO CETELEM SAU las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

Se acuerda restituir a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero. -La representación procesal de doña Florencia presentó demanda de juicio verbal contra BANCO CETELEM, S.A.U. ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusulas que regulan el intereses remuneratorios, y subsidiariamente la comisión por impago, que figura en el contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito por la actora con la entidad demandada, por entender que dichas cláusulas no superan los controles de transparencia material y de abusividad.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la contratación se hizo por medios electrónicas y en el proceso de contratación se cumplieron todos los requisitos que exige la Orden ETD/699/2020 D de 24 sobre el crédito revolving por lo que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia material exigible lo que veda el control de abusividad.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la actora. La juzgadora de instancia razona que "El contrato de tarjeta de crédito, aunque sea del tipo revolving, no es difícil en su comprensión. Se trata de un contrato en el que mediante el uso de una tarjeta el emisor de la tarjeta da crédito al titular de esta para que la use hasta un determinado importe, al hacer sus compras en establecimientos. En cuanto a la modalidad del pago el titular de la tarjeta podía optar entre la modalidad de pago íntegro aplazado mensual, en cuyo caso la suma dispuesta había de abonarse al mes siguiente, o de pago de una cuota fija periódica. La mecánica del contrato es fácil de comprender, así como que sí, llegada la fecha del recibo, este quedaba impagado el contrato devengaría los intereses pactados." Así como que la información sobre el coste del crédito aparece en forma destacada. En cuanto a la acción subsidiaria se desestima porque la parte actora no reclama cantidad alguna en concepto de comisiones por impago.

La parte actora recurre en apelación y solicita el dictado de una sentencia que revoque la apelada y estime íntegramente la demanda, discrepando del criterio de la juzgadora a quo por ser contrario a la doctrina establecida por la Sala Primera del T.S. en las sentencias 154/2025 y 155/2025.

La entidad financiera, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Reitera la apelada que en la información facilitada a la actora se advertía de los riesgos que el propio Tribunal Supremo ha recogido en sus sentencias bajo los conceptos "Deudor cautivo" o "efecto bola de nieve", estando por tanto informado de dicho riesgo, así como de que se trataba de un crédito revolving, de la duración indefinida del contrato y del TIN y de la TAE. Finalmente, sostiene la recurrida que la obligación de entrega de escenarios y ejemplos representativo no entró en vigor hasta el 6 de abril de 2022 cuando el Banco de España dictó la Circular 3/2022, del 30 de marzo y publicada el día 6 de abril en el BOE.

Segundo. -La controversia en esta alzada queda limitada a dilucidar si, tal y como sostiene la recurrente, las condiciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios y a los sistema de pago revolving, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.

Como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10 ,Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 ,Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.

Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que ya estaba vigente cuando se celebró el contrato objeto de las actuaciones).

El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios dispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato)

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

Aunque el apartado b del artículo 80.1 fue introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ello no implica que con anterioridad a dicha ley las condiciones cuya letra incumpliese las exigencias introducidas en dicho apartado b) fuesen válidas y transparentes. El requisito de la legibilidad estaba ya presente en el art. 80.1 b) en la redacción anterior a la reforma y en la Ley 7/1998, como ya hemos indicado.

En este contexto, la precisión realizada por el legislador en la Ley 3/2014, al concretar que la cláusula se entiende "ilegible" cuando el tamaño de letra fuese inferior al milímetro y medio (hoy 2,5 mm) o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, constituye una importante pauta hermenéutica de aplicación para cualquier contrato, con independencia de la fecha de su celebración.

Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"

La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario, para superar este control de transparencia reforzado, que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado en párrafos anteriores que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.

Tercero.- La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente

Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción.

El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información.

El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.

En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.

Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

Esta orden, que ya estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso, constata las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización del crédito revolving, así como que la comprensión de esta modalidad de crédito no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.

Cuarto. -Con relación al control de transparencia en el crédito revolving, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025-242 y ECLI:ES:TS:2025:241), analiza los requisitos de transparencia que deben reunir las cláusulas contractuales que determinan el coste del crédito; es decir, las que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

Para ello tiene en cuenta las peculiaridades propias del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Como señala el T.S. en las sentencias citadas, las consecuencias negativas que este tipo de crédito puede conllevar para el consumidor se deben a la conjunción de los siguientes factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el hecho de que el límite del crédito se vaya recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota y la escasa cuantía de las cuotas, establecidas por defecto en el contrato o bien elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema cada vez más serio a largo plazo pues conllevan que se amortice muy poco capital.

Por ello, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Como señala el T.S. "Esta información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (..)"

Asimismo señala la Sala que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en el caso de las tarjetas revolving, la Sala de lo Civil del T.S. considera, al igual que ya había hecho antes con los supuestos de cláusulas suelo y de préstamo multidivisa, declara "que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y el consumidor se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el T.S. ha venido en llamar un deudor cautivo", lo que determina la calificación de dichas cláusulas como abusivas y su expulsión del contrato.

Quinto.-La sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta por lo que el recurso de apelación va a ser estimado.

Aplicando lo expuesto en los fundamentos precedentes al supuesto de autos necesariamente hemos de concluir que el contrato de fecha 21 de febrero de 2021, objeto de este litigio, no supera el control de transparencia material ni, como indicaremos en el próximo fundamento, el control de abusividad.

Se trata de un contrato celebrado electrónicamente a través de un intermediario del crédito, en concreto "APPLE ON LINE CL HOLLYHILL INDUSTRIAL EST. 28001 HOLLYHILL CORK". El contrato se celebró inicialmente para financiar la compra de material informático Apple. La línea de crédito tenía una primera disposición por importe de 689 euros que coincidía con el precio financiado y que no devengaba interés alguno. Para esta primera disposición se establecía como modalidad de pago el pago aplazado en 24 mensualidades por importe cada una de ellas de 28,71 euros. La modalidad de pago revolving se establecía como forma de pago habitual de las disposiciones que la actora pudiera hacer en el futuro. La primera disposición bajo esta modalidad de pago se hizo el día 12/12/2022, según la documentación aportada con el escrito de contestación.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la entidad financiera demandada tenía una obligación de transparencia reforzada, incidiendo sobre las diferencias entre la financiación de esta primera disposición, que en realidad se asemejaba a una compra a plazos (en el propio contrato se habla de préstamo) y la financiación de las ulteriores disposiciones que pudieran hacerse contra la línea de crédito; dotando a esta información de un lugar relevante y destacado en el contrato a fin de conjurar el riesgo de que las diferencias entre ambas formas de financiación pasasen inadvertida para el consumidor.

Entendemos que este deber reforzado de transparencia no se cumplió al comercializar a la actora la línea de crédito objeto de este procedimiento.

Toda la documentación contractual fue firmada por la actora en unidad de acto el día 21/2/2021 a las 21:51:52 horas. Se puso a la firma de la actora gran cantidad de documentación. Entre la documentación puesta a la firma de la actora se incluye, además del contrato de línea de crédito y la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, información adicional sobre gastos de reclamación por posiciones deudoras, un anexo con la información sobre protección de datos personales, información sobre cláusula adicional a la información normalizada europea sobre crédito al consumo relativa a los costes de pagos atrasados y un anexo con la información sobre blanqueo de capitales.

Toda esta información suministrada juntamente con la información contractual y teniendo en cuenta el contexto en el que se celebró el contrato- financiar una concreta operación de compra de material informático, hace que la atención del consumidor se disperse con el riesgo, nada desdeñable, de que le pase desapercibida información relevante sobre la forma de pago que se establece como habitual para las disposiciones que en el futuro se puedan hacer utilizando la línea de crédito concedido. Ha de advertirse que la información acerca de las características y el funcionamiento básico del crédito revolving figuran en las últimas páginas de la Información Normalizada Europea (pág. 7 y 8), cuando por su relevancia debería figurar de forma destacada en la primera hoja en la que se resaltan las informaciones especialmente relevantes.

Por el contrario, en la primera hoja del contrato y en la primera hoja de la información normalizada europea del crédito al consumo, la información sobre la forma de pago revolving prevista para las disposiciones futuras, queda diluida entre la información relativa al pago de la primera disposición, que como indicados fue la que llevó a la actora a celebrar el contrato por lo que es de suponer que es la información que centraría la atención de la actora. La propia redacción del contrato y de la INE introduce un factor de confusión al incluir la primera disposición en la línea de crédito y al referirse a ella como línea de crédito actual en las cláusulas contractuales que pretenden informar sobre la forma de pago habitual mediante el sistema de crédito revolving y al incluir en esta información el importe de una cuota mensual sin advertir expresamente que la misma incluye el pago de intereses, lo que pudiera inducir a confusión con la modalidad de pago aplazado previsto para la primera disposición.

Como señala la Sala Primera del T.S. en las sentencias citadas en el fundamento precedente, la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving no es fácil de percibir para un consumidor medio.

La información que figura en el contrato no diferencia claramente entre ambas modalidades de pago. En la primera hoja del contrato se habla de préstamo destinado a financiar "Microinformática Apple". En el recuadro siguiente se habla de línea de crédito y sistema de pago aplazado indicando que el titular podrá efectuar disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima. Para efectuar disposiciones por el Sistema de pago habitual el titular limita la utilización de su línea de crédito al importe indicado como Línea de Crédito Actual (que como ya hemos indicado coincide con el importe de la compra financiada), el cual podrá ampliarse por el titular hasta la Línea de Crédito Máxima. El recuadro siguiente lleva por rúbrica Sistema de pago habitual y junto al importe de la línea de crédito máxima se vuelve a hacer referencia a la línea de crédito actual y si bien se incluye información sobre el TIN y la TAE se incluye información sobre el importe de la mensualidad sin dar más explicaciones. La casilla siguiente hace referencia al Modo de pago de la primera disposición que por coincidir con la finalidad que llevó a la actora a suscribir la línea de crédito es la que más se detalla y, la que probablemente centró la atención del consumidor. En esta modalidad de pago aplazado la línea de crédito funciona de modo similar a una compra a plazos sin intereses.

La información sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving se relega a las condiciones generales, a la página 5 de 8 del contrato y a las páginas 7 y 8 de la INE ocupando un lugar secundario que hace que pase desapercibida para el consumidor.

Al margen de ello, la información que figura en el contrato y en la INE sobre el crédito revolving, no reúne el estándar de transparencia que exige la jurisprudencia y la orden ETD/699/2020 que como ya hemos indicado prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

No basta, como sugiere la juzgadora de instancia, conque la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato como la disposición de pago aplazado. No se informa al consumidor que el pago de la cuota periódica constante no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse. Tampoco se informa al consumidor de que si se impaga una cuota periódica su importe se suma al crédito dispuesto a los efectos de devengar nuevos intereses.

La información que se suministra mediante los extractos mensuales de movimientos resulta irrelevante a los efectos de superar los controles de incorporación y transparencia material ya que la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato ( art. 7 LCGC y 80.1 texto refundido de la LGDCU).

Sexto.- Acerca del control de abusividad.

Ya hemos indicado que en este tipo de contratos la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionadas y, recientemente, por las Sentencias 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 sobre crédito revolvente.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación sin que sea necesario entrar en el análisis de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Séptimo. -Costas.

Las costas de la instancia y las de apelación se imponen a BANCO CETELEM SAU ( art. 398 y 394 de la LEC).

Se acuerda la restitución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Rodríguez Marco en representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Plaza Número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, en autos de juicio verbal número 207/2025, rollo de apelación núm. 998/2025, que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda presentada por la recurrente contra BANCO CETELEM SAU y declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito entre la actora y la entidad demandada y se condena a la entidad financiera demandada a aplicar a la amortización del capital dispuesto todas los pagos realizados por la actora y, en su caso, a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso incrementadas con el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Se impone a BANCO CETELEM SAU las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

Se acuerda restituir a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Rodríguez Marco en representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Plaza Número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, en autos de juicio verbal número 207/2025, rollo de apelación núm. 998/2025, que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda presentada por la recurrente contra BANCO CETELEM SAU y declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 21 de febrero de 2021 suscrito entre la actora y la entidad demandada y se condena a la entidad financiera demandada a aplicar a la amortización del capital dispuesto todas los pagos realizados por la actora y, en su caso, a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso incrementadas con el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Se impone a BANCO CETELEM SAU las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

Se acuerda restituir a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá copia al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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