Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 851/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 666/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 851/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100862
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1121
Núm. Roj: SAP OU 1121:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Macarena
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario (contratación-249.1.5) n.º 333/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 666/2024, entre partes, como apelante, WIZINK BANK SA, representada por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salazar bajo la dirección de la letrada Dña. Aitana Bermúdez Bermúdez, y, como apelada, Dña. Macarena, representada por el procurador D. Diego Rua Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda, alegando defecto en el modo de proponer la demanda (resuelto en la Audiencia Previa), falta de acción al no adjuntar la actora el contrato de crédito y en último término la validez del contrato, así como la prescripción de la acción de restitución de las cantidades reclamadas.
La sentencia de instancia considera que sí existe acción, y considera nulo el contrato por la petición subsidiaria planteada, con las consecuencias derivadas del mismo.
La demandada interpone recurso de apelación considerando que existe error en la valoración de la prueba y consecuentemente error en la carga de probar, al partir de la ausencia del contrato en virtud del que se entabla la acción.
Frente a ello se opone la actora, interesando la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada. Ad Cautelam, y en caso de estimarse el motivo planteado por la parte demandada sostiene la nulidad del contrato por usura.
La carga de la prueba son unas reglas consecuencia de la obligación que tienen los tribunales de resolver los asuntos que se les presentan. Se trata, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones " de normas dirigidas al dictado de la sentencia que entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia. Como recuerda la STS de fecha 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 el art. 217 de la LEC es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro. Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella. La STS número 386/2015 de fecha 26 de junio 2015 recuerda también que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir:
No debemos olvidar que el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016).
El juzgador a quo interpretó que aun que no se había presentado por la parte actora copia del contrato de tarjeta de crédito bajo método de amortización revolving suscrito entre las partes, podía entrar a valorar la abusividad de las cláusulas de dicho contrato, por cuanto sí consideró acreditado que existía la relación contractual entre las partes del resto de documental aportada.
Consta en las actuaciones la reclamación extrajudicial y la solicitud de aportación del contrato litigioso y demás documentación obrante a nombre de la clienta, así mismo por medio de otrosi se solicitó que el Juzgado requiriera a la demandada para la aportación del contrato y cuadro de liquidación del contrato (ciclo de vida del contrato), con el histórico de movimientos, por meses, realizados durante la vigencia del crédito, diferenciando en columnas los distintos conceptos de cada uno delos importes, y en especial: las disposiciones efectuadas por el titular, las comisiones aplicadas, las cuotas de seguro, los intereses de demora, los intereses generados, los recibos abonados y el principal amortizado; Así como los importes totales en cuanto a los mencionados concepto y el juzgado no realiza dicho requerimiento; si bien la entidad demandada sí tiene conocimiento del requerimiento extrajudicial al que no ha contestado o no acredita haber dado cumplimiento y tampoco realiza alegación alguna al requerimiento que se le realiza con la demanda.
El Tribunal Supremo, en sentencia 313/2015 de 21 de mayo, en relación a la exhibición documental entre las partes, y en aplicación del artículo 329 de la LEC, determinó que dicho artículo no se encuadra en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino en la práctica y valoración de la prueba, toda vez que deben determinarse qué hechos pueden tenerse por probados por esa falta de exhibición de documentos. El referido artículo establece que
La demandada contesta a la reclamación efectuada por la parte actora, y en la misma refleja que
Pese a afirmar que no existía el contrato o que probablemente la tarjera no su hubiera aprobado, lo cierto es que se aporta un extracto del año 2008 (facturación del 17/06/08 al 16/07/08) de la tarjeta Citi oro, con referencia a la demandante y con su dirección, identificando el número de la cuenta de la tarjeta (nº NUM000), el límite de la linera de crédito, la forma de cargo elegida y la fecha del mismo (31/07/08), no siendo el primero de los extractos, por cuanto se indica que el saldo anterior es de 1.442,50 euros.
Es innegable que la entidad demandada tenía identificado el contrato en cuestión, por cuanto tiene en su poder extractos de la cuenta, identificando el tipo de tarjeta, la clienta (la demandante) y la dirección de la misma; datos coincidentes con la reclamación extrajudicial instada por la actora, momento en el que solicita la documentación que la entidad demandada omite o ignora. Debemos recordar que conforme a lo establecido en el artículo 702 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia de este siempre que éste lo solicite.
Por lo tanto, la parte actora sí ha acreditado la existencia del contrato cuya nulidad se interesa y debe ser quien ha creado el contrato de adhesión suscrito por aquella, quien demuestre el cumplimiento de deber de información exigible y de los requisitos de transparencia en su sentido material en el contrato litigioso. Esta premisa en de suma importancia, por cuanto la realidad es que si bien es cierto que no se ha aportado ni por la actora ni por la demandada el contrato original, ni tampoco el condicionado general de la tarjeta, debe determinarse las consecuencias que dicha falta de aportación tiene en virtud de las específicas normas sobre la carga de la prueba, en virtud de la acción ejercitada y la norma genérica del principio de disponibilidad y facilidad probatoria aplicable al caso. Este principio hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se encuentra en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de obtención del medio probatorio, como es el contratante mediante condiciones generales de contratación que actúa como predisponente (AP Santander 26/04/2023; AP Barcelona 11/07/2023, entre otras).
Entiende la AP de Madrid (ST 10/07/2023)
Es por ello que para poder realizar el análisis de los requisitos de transparencia y abusividad, sin que obren otros indicativos de cumplimiento del deber de información más allá del extracto presentado (que indica el interés aplicado), que permitan dar a entender que el consumidor era conocedor tanto del alcance como de las consecuencias económicas del sistema contratado, debe provocar la consecuencia desfavorable para quien debe acreditar y demostrar el requisito de las transparencia que ha sido objeto de cuestionamiento por la parte actora en su demanda.
Establece la Sentencia de 22 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Asturias
Por todo ello, no ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, debiendo desestimarse el recurso presentado y confirmando la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de juicio ordinario (contratación 249.1.5) n.º 333/2024 - rollo de Sala n.º 666/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al que se le dará el destino legal que proceda.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
