Sentencia Civil 794/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 794/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 113/2024 de 18 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 794/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100795

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:2049

Núm. Roj: SAP LE 2049:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00794/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 43 1 2023 0000001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000002 /2023

Recurrente: Evelio

Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ

Recurrido: Elsa

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: FELIPE PÉREZ DEL VALLE

SENTENCIAnº 794/24

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 18 de diciembre 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 113/2024,en el que han sido partes: D. Evelio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez González y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Pertejo Fernández, como parte apelante,y D.ª Elsa, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Felipe Pérez del Valle, como apelada e impugnante,habiendo sido parte, asimismo, el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal Dª. María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2023, en los autos n.º 2/2023, sobre guarda y custodia y alimentos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MEDIDAS PATERNO-FILIALES CONTENCIOSA presentada por el/la procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Elsa frente a Evelio acordando las siguientes:

1º. La guarda y custodia de la hija menor Marí Jose se atribuye a la madre Elsa, quedando compartida la patria potestad.

2º. NO SE FIJA RÉGIMEN DE VISITAS, NI COMUNICACIÓN alguna entre Evelio y su hija menor Marí Jose.

3º. Por el padre se deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor, la cantidad de 290 euros/mensualesdentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo común.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambos se opusieron al recurso interpuesto y la parte demandada impugnó, a su vez, la sentencia dictada. Se sustanció el recurso con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Cuena Boy.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y tras la admisión de prueba y su practica en los términos que constan en autos se ha señalado para vista deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de debate en la Segunda Instancia y previas precisiones.

1.- La sentencia apelada rechaza la fijación de un régimen de visitas entre la hija menor de los litigantes y el apelante y ello porque, según dicha resolución, el padre ha sido condenado por cuatro delitos de viogen, sin que las penas estén cumplidas ni, por lo tanto, extinguida la responsabilidad criminal. Añade la juzgadora la gravedad de la condena, la gravedad de los hechos, que estos fueron en su mayoría presenciados por la menor, la peligrosidad del padre y su banalización de por el padre.

2.- La parte apelante considera procedente la fijación de un régimen de visitas entre la menor (de cuatro años) y su padre y considera vulnerado el artículo 94 del Código Civil, e infringidos los artículos 281 LEC y 24.2 CE al denegar la práctica de informe psicosocial y con desobediencia radical respecto de la interpretación jurisprudencial mantenida por esta Audiencia.

3.- En relación con lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia apelada se recogen los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a no establecer un régimen de visitas entre la menor y su padre. En consecuencia, se podrá compartir o no lo razonado en la resolución de instancia, pero lo que no cabe, en este caso, es hablar de falta de motivación en la resolución apelada centrada en la ponderación del interés de la menor a la que se refieren las visitas. Además, ha de señalarse que en el recurso se recogen manifestaciones que resultan excesivas y gratuitas dado que no sirven de soporte a los fines del citado recurso ni como refuerzo del planteamiento del recurrente por más que sea un deseo legítimo de la parte que prospere su apelación y que su derecho de defensa le permita manifestar su discrepancia con la resolución dictada en la instancia.

4.- Por último, nada debe resolverse en este recurso respecto de la denegación de la prueba de informe psicosocial en la medida en que el mismo ha sido practicado en esta alzada con el resultado que consta en autos. En todo caso, salvo error, no consta respecto de dicha prueba que la misma se solicitara en la vista ni, en consecuencia, se dictó resolución denegatoria de su práctica en dicho acto, debiendo recordarse que en el Decreto de 25 de octubre de 2023 se remite a la parte a la resolución que en dicha vista pueda adoptar la juzgadora de instancia respecto de las alegaciones del hoy recurrente contenidas en escrito presentado en junio de 2023. Asimismo, se estima preciso señalar que, al margen de la doctrina que pueda existir en relación con un precepto legal, dicha doctrina ha de aplicarse a cada supuesto en función de las concretas circunstancias concurrentes en el mismo. Por ello, lo resuelto en un determinado caso en aplicación de un concreto precepto no vincula respecto de otros supuestos en los que las circunstancias apreciadas puedan ser diversas. En este sentido, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia 33/2024: "En la sentencia 1682/2023, de 29 de noviembre, hemos recordado que "Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, Fj 3, y 81/2021, de 19 de abril, Fj 2),".

SEGUNDO.- Sobre la fijación de un régimen de visitas. Artículo 94 del Código Civil .

1.- El artículo 94 del Código Civil en su párrafo cuarto establece que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

2.- Como se recoge en la STS 915/2024: "[...] el art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".

La STC 106/2022, de 13 de septiembre , descartó la inconstitucionalidad de tal precepto precisamente por prever, en tales casos, que "no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; pero en dicha sentencia se razona:

"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".

Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. (...)

"A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"".

Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV.

(...)

Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:

"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

(...)

Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4)

3.- En concreto, en relación con el interés del menor, el Tribunal Supremo afirma que: "El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE , conforme al cual "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor.

4.- De la STS 129/2024 resulta que el interés superior del menor es un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores. Su campo propio de actuación opera de forma primordial en los procesos matrimoniales, pero no sólo en ellos. No es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad. Constituye un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes. Y de dicha sentencia también resulta que la jurisprudencia concibe al interés superior del menor como: (i) Un principio axiológico preferente en la solución de las controversias judicializadas sobre las medidas relativas a los menores. (ii) Como un concepto jurídico indeterminado. (iii) Se integra dentro del marco del orden público, dado que, en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad. (iv) Opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC) . (v) Constituye un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados. (vi) Es un principio precisado de un estándar de motivación reforzada. (vii) Opera como un instrumento de flexibilización del rigor procesal y permite su flexibilización. (viii) Es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas.

5.- Aunque el legislador ha establecido restricciones o limitaciones en el régimen de visitas que son constitucionalmente admisibles, en su aplicación debe huirse de todo automatismo, quedando remanente la facultad de la autoridad judicial para, en resolución motivada en el interés superior del menor, y no obstante la concurrencia de los supuestos descritos en los primeros incisos del artículo 94, párrafo cuarto, del CC, establecer un régimen de visitas, comunicación o estancias. ( SAP de Toledo de 14 de octubre de 2024).

6.- En todo caso, el superior interés del menor debe valorarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, teniendo en cuenta la conveniencia de que su vida y su desarrollo se realicen en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

TERCERO.- Régimen de visitas en este caso.

1.- En el caso que aquí se analiza concurren las circunstancias siguientes: (1) Claro interés del padre por establecer y mantener lazos y relaciones con su hija. (2) El padre se ha sometido a terapia, con una evolución positiva, de forma que en la actualidad cuenta con recursos para el control de sus impulsos, siendo consciente de lo sucedido y de la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado y no presenta ningún trastorno de la personalidad. Tiene apego seguro y capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la persona cuidada, habiendo asumido la relevancia de los acontecimientos pasados. (3) La hija de los litigantes tiene cuatro años, razón que justifica que no sea oída en estos autos dada su corta edad y la posibilidad de que ello puede afectarle negativamente. Por ello, ha de indagarse sobre su superior interés a través de otros medios, entre ellos el informe psicosocial practicado en esta instancia que permite constatar la situación familiar. (4) El citado informe psicosocial, tras analizar la situación, concluye afirmando la procedencia de retomar la relación entre la menor y su padre, atendidas las circunstancias ya expuestas y el transcurso de dos años desde la condena del apelante, si bien precisa la conveniencia del desarrollo del régimen de visitas forma progresiva e inicialmente en el punto de encuentro. (5) La propia madre se muestra, de un lado, disconforme con la fijación de un régimen de custodia compartida y, de otro, conforme con el inicio de visitas o contactos entre la menor y su padre en el punto de encuentro familiar. En favor de un sistema progresivo de visitas se pronuncia también el Ministerio Fiscal y el padre, asume, asimismo, la procedencia de establecer contactos progresivos con su hija en los términos que concreta en su escrito de 27 de noviembre de 2024.

2.- Además, ha de tenerse en cuenta que, según resulta de las actuaciones, el padre fue condenado por cuatro delitos de viogen. Algunos de tales delitos fueron cometidos en presencia de su hija menor que, como se ha expuesto, cuenta actualmente con cuatro años. Aunque dichas conductas no excluyen la posibilidad de fijar un régimen de visitas, ello solo procederá si este resulta beneficioso para la menor. En consecuencia, tales condenas han de tomarse en consideración para fijar el régimen de visitas y si no lo excluyen sí exigen la debida valoración de acuerdo con lo establecido en el art. 94 CC. y en atención a las concretas circunstancias del caso que se analiza.

3.- Entre estas circunstancias, también se ha de tomar en consideración el largo tiempo transcurrido desde dichas condenas sin que conste ningún incidente o denuncia posterior y que, como ya se ha indicado, el padre se ha sometido a terapia psicológica con una evolución positiva. En este momento, pese a las condenas previas no se aprecian circunstancias que excluyan la posibilidad y la conveniencia, en interés de la menor, de establecer un régimen de visitas entre la niña y su padre. Así lo estiman también, como ya se ha indicado, las partes y el propio Ministerio Fiscal, cuya función institucional es velar por el bienestar de la menor. Y lo corrobora, asimismo, el informe emitido por el equipo psicosocial en esta alzada.

4.- Se añade a lo anterior, la consideración del interés de la menor en el paulatino refuerzo de la relación con su padre a fin de lograr, en función de la evolución de las visitas, su normalización en beneficio del citado superior interés de la niña, que es el fin esencial y prioritario de todas aquellas medidas que adopten los tribunales en relación con los menores. En este sentido el derecho del padre a relacionarse con su hija solo existe en la medida en que ello redunde en beneficio de la niña. Como resulta de la STS 379/2024, de 14 de marzo, todas las medidas relativas a los menores de edad se deben solventar conforme al interés superior del menor, que constituye la regla áurea para decidir estos supuestos de colisión de intereses. Por ello, el interés del menor prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél.

5.- En todo caso, en este supuesto (como asumen las partes y el Ministerio Fiscal) no cabe establecer desde el principio que la menor mantenga con el padre un régimen de visitas ordinario que se correspondería con una situación previa de normalidad en la relación paternofilial. Por el contrario, atendidas las circunstancias analizadas y la falta de contacto entre la niña y su padre desde hace un largo espacio de tiempo, para la consolidación de esa relación paternofilial ha de instaurarse un régimen progresivo iniciando los contactos a través del Punto de Encuentro Familiar y con supervisión de sus técnicos.

6.- Además, aunque la relación de los menores con sus progenitores es esencial en su evolución, la progresión en el régimen de visitas (si la misma procede) ha de hacerse siempre con el adecuado control judicial a fin de salvaguardar su superior interés. Ha de recordarse, en relación con lo anterior, que el interés de la menor no se corresponde con el particular de su padre o de su madre sino que en su determinación ha de atenderse a lo que resulta más beneficioso para el desarrollo de la niña.

7.- Como precisa el Tribunal Supremo, el cambio de fase dentro de un régimen de visitas no puede hacerse descansar exclusivamente en los informes del Punto de Encuentro Familiar, debiendo ser el órgano judicial el que decida, contando con los informe técnicos precisos, cómo y en qué medida debe progresar el régimen establecido, atendiendo siempre al superior interés de la menor y a su adecuada defensa y preservación (en este sentido, SSTS 1149/2024; 33/2024). Además, como se infiere de la lectura de la Sentencia de esta Sala (Sec. 1ª AP de León) no procede acordar medidas apriorísticamente sino a partir de la información que se puedan ir obteniendo.

8.- La prudencia exige esperar a conocer la evolución de los contactos de la menor con su padre en el Punto de Encuentro Familiar antes de decidir sobre la procedencia de que tales visitas se desarrollen sin supervisión, fuera de dicho Centro o con inclusión de pernoctas o, en definitiva, para establecer un régimen ordinario de visitas. Dicha decisión deberá adoptarse en ejecución de sentencia de forma motivada recabando los informes técnicos precisos y con audiencia de los padres y de la menor (si por su edad, en el momento de adoptar la decisión, se estima con suficiente juicio).

9.- En consecuencia, con revocación parcial de la resolución apelada, procede fijar un sistema progresivo de visitas entre la menor y su padre con intervención del Punto de Encuentro Familiar a fin de favorecer el derecho de la niña a relacionarse con el apelante. Dicho régimen se desarrollará inicialmente en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, en fines de semana alternos, los sábados y los domingos, dos horas cada día, conforme a la disponibilidad horaria del Centro y bajo supervisión de sus técnicos que deberán remitir al juzgado informe mensual sobre la evolución de dichos contactos. Todo ello, sin perjuicio de comunicar al órgano judicial de manera inmediata cualquier circunstancia o situación que incida en el desarrollo de las visitas, a fin de adoptar, en su caso, las medidas precisas en salvaguarda del interés de la menor.

10.- El desarrollo del citado régimen será evaluado cada tres meses por el juzgado para decidir si procede su ampliación o no y, en su caso, en qué medida procede hacerlo. Para ello, en trámite de ejecución de sentencia, y con la finalidad de formar una convicción fundada sobre la evolución de las visitas, el órgano judicial, tras recabar los informes técnicos precisos del Equipo Psicosocial, Punto de Encuentro o cualesquiera otros que considere necesarios, fijará en resolución motivada, previa ponderación de tales informes y con audiencia de los padres y de la menor (cuando alcance suficiente juicio), la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija, régimen que, por lo expuesto, queda sometido a este control y decisión judicial hasta el momento en que, en su caso y si así procede, pueda normalizarse la situación a través de un sistema ordinario o convencional de visitas.

En todo caso se habrá de tomar en consideración la posible vigencia de la prohibición de aproximación en su día impuesta que, obviamente, habrá de ser respetada.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, de que, al margen de las evaluaciones fijadas en esta resolución cada tres meses, el órgano judicial pueda adoptar en cualquier momento las medidas que puedan resultar procedentes en orden a la adecuada protección de la menor.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

1.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada en relación con el recurso de apelación ( art. 398 LEC) .

2.- Se acuerda la devolución del depósito que se haya constituido al interponer el recurso de apelación ( DA 15ª LOPJ)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez González, en nombre y representación de D. Evelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León en fecha 20 de noviembre de 2023, en los autos n.º 2/2023 sobre guarda, custodia y alimentos, de los que este rollo dimana, en el único sentido de fijar un régimen de visitas entre la hija de los litigantes y su padre que se desarrollará en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la menor, en fines de semana alternos, los sábados y los domingos, dos horas cada día, conforme a la disponibilidad horaria del centro y bajo supervisión de los técnicos del referido Centro.

Los profesionales del Centro deberán remitir al juzgado un informe mensual sobre la evolución de los contactos, sin perjuicio de comunicar de manera inmediata al órgano judicial cualquier circunstancia o situación que incida en el desarrollo de las visitas a fin de adoptar, en su caso, las medidas precisas en salvaguarda del interés de la menor.

El desarrollo del citado régimen será evaluado cada tres meses por el juzgado para decidir si procede su ampliación o no y, en su caso, en qué medida procede hacerlo.

Para ello, en trámite de ejecución de sentencia, y con la finalidad de formar una convicción fundada sobre la evolución de las visitas, el órgano judicial, tras recabar los informes técnicos precisos del Equipo Psicosocial, Punto de Encuentro o de cualesquiera otros que considere necesarios, fijará en resolución motivada, previa ponderación de tales informes y con audiencia de los padres y de la menor (cuando alcance suficiente juicio), la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija, que, por lo expuesto, queda sometido a este control, evaluación y decisión judicial hasta el momento en que, en su caso y si así procede, pueda normalizarse la situación a través de un sistema de visitas ordinario o convencional, de conformidad con lo indicado en los apartados 9 y 10 del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y sin perjuicio de la adopción en cualquier momento, si así procede, de las medidas precisas para la salvaguarda de la menor al margen de las evaluaciones fijadas en esta resolución cada tres meses.

En todo lo demás, se mantiene la sentencia de instancia. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.