Sentencia Civil 304/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1181/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100297

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1611

Núm. Roj: SAP MU 1611:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00304/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30015 41 1 2023 0001594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001181 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2023

Recurrente: CAPITAL ACTIVO, FINANCIACION , AYUDA Y SUBVENCIONES, S.L, OBRAS Y SERVICIOS OBRASMUR S.L.

Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado: JOAQUIN ALBERTO MASO LOPEZ, MARIO LOPEZ RUIZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 304/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de mayo de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 547/23 - Rollo nº 1181/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL, representado por el/la Procurador/a Dª Maravillas Martínez Gil y dirigido por el Letrado D. Fernando Marín Collados, y como demandado Obras y Servicios Obrasmur SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Ángeles Meroño Sabater y dirigido por el Letrado D. Mario López Ruiz. En esta alzada actúan como apelantes/apelados Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL y Obras y Servicios Obrasmur SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 547/23, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL frente a Obras y Servicios Obrasmur SL y, en consecuencia:

1.- Condeno a Obras y Servicios Obrasmur SL a abonar a la demandada la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros), junto con el interés legal a contar desde la interposición de la demanda.

2.- Cada parte deberá de abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Igualmente se interpuso por Obras y Servicios Obrasmur SL recurso de apelación contra el auto apelado. De los respectivos escritos de interposición del recurso se dio traslado a Obras y Servicios Obrasmur SL y Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1181/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de mayo de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil euros por los honorarios de la mercantil actora por un contrato de servicios de intermediación financiera, sin imposición de costas.

2.- Por la parte demandada se articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) incongruencia extrapetita en relación con la falta de legitimación activa denuncia en primera instancia dado que la sentencia apelada no ha resuelto sobre la cuestión planteada en la contestación; b) error en la valoración de la prueba en relación con la celebración del contrato, al entender que no existe prueba de que se hubiese celebrado un contrato verbal entre las partes, sin que la testifical sea suficiente a tal fin ni tampoco los mensajes de WhatsApp, llevando a cabo su propia interpretación de las pruebas practicadas; y c) error en la cantidad fijada como objeto de condena.

3.- Por la parte actora se opone al recurso de la demandada, solicitando su desestimación y la estimación del recurso interpuesto por dicha parte. Sustancialmente viene a señalar que existe plena legitimación activa, que el contrato verbal está debidamente acreditado en las actuaciones con pruebas suficientes y que el importe de condena no refleja los honorarios pactados que son superiores.

4.- Por su parte, la actora formula recurso de apelación en el que únicamente se denuncia error en la valoración de la prueba en relación al precio de los honorarios derivados del contrato. Entiende que se ha probado que el precio pactado fue un 5 % de la cantidad cuya financiación se obtuviese, en este caso 330.000 €, lo que equivale a los 16.500 € que se reclaman, correspondiendo la referencia a cuatro mil euros tomada en consideración en la sentencia apelada una rebaja excepcional condicionada a continuar la relación financiera entre las partes.

5.- La demandada, se opone al recurso de la actora, denunciando, en primer lugar, defecto en la formalización del recurso de apelación al no determinarse el objeto del mismo, negando que existiese prueba alguna del precio ni del propio contrato.

Segundo:Recurso de apelación de la parte demandada. Falta de legitimación activa.

6.- Comenzando por el primero de los motivos de apelación formulados por la parte actora, en el mismo se denuncia incongruencia extra petita en relación con la excepción alegada de falta de legitimación activa, al haber dado el juez respuesta a una cuestión diferente de la planteada, solicitando la nulidad de la sentencia y su devolución al juzgado para el dictado de nueva resolución o, de forma subsidiaria la resolución por este tribunal de dicha excepción.

7.-Cifra la incongruencia extra petita en el hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a la falta de relación con la mercantil actora, al considerar el recurrente que la única relación fue con D. Elias, persona física que, en ningún momento, se presentó como legal representante de ninguna mercantil.

8.- La sentencia apelada resuelve dicha excepción en el fundamento de derecho segundo, respuesta que la parte demandada considera insuficiente. Ciertamente, hay que aceptar con la recurrente, que la sentencia no da una respuesta concreta a la falta de legitimación en los términos en los que fue planteada en la contestación de la demanda, esto es, la ausencia de relación con la mercantil actora al haber tratado exclusivamente con D. Elias. Sin embargo, de la lectura del razonamiento judicial es evidente que dicha excepción fue desestimada íntegramente, e incluso razona que "...cuestión distinta es la acreditación de dicho vínculo contractual...",lo que viene a indicar que el análisis se llevará a cabo cuando se determine la efectiva celebración del contrato entre ambas partes. En consecuencia, existe una respuesta judicial a la cuestión planteada, por lo que no puede entenderse que la sentencia vulnere el articulo 218 LEC ni que haya incurrido en vicio alguno de suficiente entidad para que se declarase la nulidad de actuaciones.

9.- Tampoco puede estimarse, analizando la cuestión planteada en esta alzada, que concurra la falta de legitimación activa en los términos en los que ha sido planteada por la parte recurrente. En efecto, estamos en presencia de un contrato verbal y es cierto que los tratos, tal como se derivan de las pruebas testificales y documentales practicadas en las actuaciones, se llevaron a cabo personalmente entre los legales representantes de ambas mercantiles. La cuestión central, como bien señala la sentencia apelada, es sí existió el contrato y las condiciones del mismo, lo que será objeto de examen en el siguiente fundamento de esta resolución, pero sí el mismo se celebró, es evidente que lo fue entre Capital Activo y Obrasmur y no entre las personas físicas que negociaron, al tener ambas la condición de legales representantes de dichas mercantiles. Toda persona jurídica opera en el ámbito comercial a través de personas físicas que la representan y la actora ha justificado por el documento nº 1 de la demanda que D. Elias es un administrador y, por ello, persona con capacidad para vincular a la mercantil desde un punto de vista contractual, sin que conste prueba alguna de que D. Elias actúa en el mismo tráfico jurídico que la mercantil que administra como persona física. Añadir que el contrato como prescriptor financiero con Banco de Sabadell (documento nº 5 de la demanda) lo es con la mercantil Capital Activo y no con la persona física, por lo que es evidente que la mediación entre la demandada y dicha entidad de crédito fue desarrollada a través de la mercantil. Por último, de existir el contrato, es evidente que a la demandada le resulta indiferente a qué persona tiene que abonar los honorarios que se determinen por la intermediación financiera. Por todo ello, se desestima este motivo.

Tercero:Recurso de apelación de la demandada. Existencia del contrato de intermediación financiera.

10.- El segundo motivo de apelación de Obrasmur discute la valoración de la prueba al negar la existencia de ningún tipo de contrato verbal entre las partes, llevando a cabo su propia valoración de la prueba para concluir en los términos señalados de inexistencia de contrato. Dicha cuestión es examinada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba documental y el visionado de la grabación del actor del juicio en relación a la prueba personal practicada, comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, al no adolecer los mismos de error alguno en la valoración de la prueba, lo que anticipa la desestimación de este motivo.

11.- La propia parte actora afirma que estamos en presencia de un contrato verbal, válido en nuestro Derecho ( art. 1254 y 1278 CC) siempre que concurra el consentimiento, objeto y causa que exige el artículo 1261 CC. El problema en este tipo de contratos siempre es doble. En primer lugar, determinar sí el mismo existió o no y, en segundo lugar, acreditar las condiciones pactadas por las partes, correspondiendo siempre la carga de la prueba de ambos extremos a la parte actora, como hechos base de la acción de reclamación de cantidad ejercitada, tal como se señala en el artículo 217.2 LEC.

12.- En este caso, estaríamos en presencia de un contrato verbal de intermediación financiera, contrato atípico que se puede considerar como una especie del contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 CC, en virtud del cual la parte actora presta unos servicios de intermediación ante las entidades de crédito para la obtención de financiación o subvenciones a favor de sus clientes y la parte demandada está obligada al pago de los honorarios derivados de dichos servicios en las condiciones que se hubiera podido pactar, igualmente de forma verbal.

13.- Pues bien, como ya se ha anticipado, el análisis de las pruebas justifica la realidad del contrato, por más que el mismo sea negado en el recurso de apelación en la interesada y subjetiva valoración de los medios de prueba practicados, tanto la testifical como los sucesivos mensajes de WhatsApp remitidos entre las partes. En primer lugar, y comenzado por el interrogatorio de la parte demandada, a pesar de su renuencia a aceptar la contratación, lo cierto es que reconoció que se celebraron, al menos, dos reuniones, una primera de presentación con intervención de Norlex además de las partes y una segunda con intervención de las mismas personas de la primera y el director de la oficina de Caravaca de la Cruz del Banco de Sabadell. Si, como se afirma en el recurso, la primera fue de mera puesta en contacto entre las partes, es evidente que la segunda reunión sólo puede tener lugar después de la celebración del contrato de intermediación pues no consta que la demandada contactase directamente con Banco de Sabadell, sino que lo hizo por medio de Capital Activo, como nítidamente afirmó D. Pedro Jesús (director de la oficina bancaria) en su testifical cuando afirmó que Obrasmur es cliente del Banco de Sabadell que les llego a través de Capital Activo. Además, en dicho interrogatorio, también vino a reconocer el legal representante de Obrasmur que tras dicha reunión consiguieron financiación por varias pólizas con dicha entidad de crédito. Con este solo testimonio sería suficiente para considerar la realidad del contrato. No obstante, el resto de la prueba igualmente confirma dicha conclusión.

14.-En efecto, la testifical del legal representante de asesoría Norlex, D. Lorenzo, y del director de la oficina de Banco de Sabadell, D. Pedro Jesús, no deja lugar a dudas sobre la realidad de la contratación y de la efectiva intermediación de la actora en relación a obtención de financiación en favor de la demandada. No es preciso, como se pretende por la parte recurrente, una pregunta directa sobre la existencia del contrato, pues de ambas testificales se puede apreciar que dicho contrato se da por existente y de ahí la insistencia del letrado de la actora en preguntas sobre los honorarios. En todo caso, estos testigos confirman que Capital Activo realizó gestiones encaminadas a la obtención de financiación para Obrasmur y que las misma culminaron de forma positiva para dicha entidad, cumpliéndose la finalidad del contrato concertado verbalmente entre las partes. Como ya se ha señalado, D. Pedro Jesús reconoció que fue Capital Activo quien llevó al cliente a Banco de Sabadell. También este mismo testigo dejó sin contenido la alegación de la recurrente sobre que ya era cliente de dicha entidad de crédito, cuando dejó claro que había una cuenta que no estaba operativa porque no se había firmado y que ofreció mejores condiciones a la demandada por haberla traído la prescriptora financiera que trabaja para captar clientes para Banco de Sabadell. En consecuencia, la demandada no estaba en condiciones de obtener financiación directamente con la entidad de crédito y la obtuvo, y en mejores condiciones, tras la intermediación de Capital Activo.

15.- Finalmente, la cadena de WhatsAPP acompañados como documentos 16 a 19 de la demanda también son significativos de la realidad de la contratación, por otro lado ya probada por las pruebas anteriores. La parte apelante se centra en los de marzo y abril de 2023, después de la concesión de la financiación enero o febrero de dicho año, en los que la parte demandada reconoce que le reclaman 4.000 €, si bien no rechaza su pago por no ser debidos sino porque no tiene margen en las obras que está ejecutando para su pago (documento nº 19 de la demanda). Es posteriormente, en abril de 2023 (documento nº 18) cuando le dice que no había contratado ningún servicio, afirmación que ha quedado contradicha por lo ya razonado. Sin embargo, obvia la recurrente toda referencia a las comunicaciones de 7 y 9 de diciembre de 2022 (documentos 16 y 17) en las que ambas partes quedan para asistir a una reunión en el banco para iniciar las gestiones de financiación. La valoración conjunta de la prueba justifica tener por acreditada la contratación.

Cuarto:Recurso de apelación de ambas partes. Importe de los honorarios.

16.- Resta por examinar el motivo conjunto, aunque con diferentes pretensiones, sobre el importe de los honorarios. La parte actora pretende la revocación de la sentencia para la condena al pago de la cantidad de 16.500 € que se reclaman en la demanda correspondientes al 5 % que se dice pactado sobre la financiación obtenida por importe de 330.000 €. La parte demandada, entiende que no debe de pagar cantidad alguna al entender que existe un intento de enriquecimiento injusto al ser la actora colaborada de la entidad de crédito y entender que no estaba obligada al pago de cantidad alguna, sino que era el Banco de Sabadell el que tenía que abonar los honorarios que se le reclaman.

17.- Debemos anticipar que ambos recursos serán desestimados y confirmada la sentencia apelada y la cantidad objeto de condena por importe de 4.000 €. Todo arrendamiento de servicio, por imperativo del artículo 1544 CC, es un contrato oneroso en el que el arrendador realiza sus servicios a cambio de un precio. Como se ha señalado, la carga de la prueba de las condiciones del contrato corresponde a la parte actora ( art. 217.2 LEC) y, como bien señala la sentencia apelada, la misma no ha logrado probar que ambas partes pactasen el pago de un 5 % de la financiación que se obtuviese.

18.- En primer lugar, y para justificar la desestimación del motivo de oposición a dicha condena dineraria de la parte demandada, lo cierto es que una cosa es el contrato celebrado entre Capital Activo y Banco de Sabadell (documento nº 5 de la demanda), que vincula a ambas partes y en el que se fijan los honorarios de aquella mercantil contratada como prescriptora financiera para captar clientes que deben de ser abonados por el banco, y otra cosa diferente es el contrato verbal de intermediación financiera concertado entre demandante y demandado. Son dos relaciones jurídicas diferentes y que tienen una remuneración igualmente distinta. Es evidente, como se señala en el recurso, que Capital Activo no tenía intervención alguna en la contratación de la financiación que se llevaba a cabo directamente entre Banco de Sabadell y Obrasmur, pues su labor es la de mera intermediación, esto es, poner en contacto a los interesados, y como es normal en el ámbito de cualquier tipo de intermediación, su derecho a los honorarios sólo surge tras la concertación del contrato entre los intermediados.

19.- Por lo que respecta al importe, es indudable que no podemos hablar de un 5 % porque no existe prueba ni de que dicho porcentaje fuese el pactado ni que el importe de la financiación obtenida fuese de 330.000 €, falta de prueba cuyos efectos sufre quien está obligado a probar los hechos básicos de su demanda. Por lo que respecta al porcentaje, hay que destacar que se habla de varias horquillas, entre el 3 y el 5 % según la actora o entre el 1 y el 5 % según el testigo de la asesoría Norlex, por lo que, salvo pacto acreditado, no existe motivo alguno que permite entender como probado que ambas partes concertasen el pago del 5 %, hecho por otro lado contradicho por las propias actuaciones de la actora. En segundo lugar, la justificación de la aplicación de uno u otro porcentaje, la posibilidad de continuar operando en el futuro (ser cliente recurrente según el legal representante de la actora en su interrogatorio), tampoco se ha probado. Los documentos 6 a 15 de la demanda, referidas a otras mercantiles, nada prueba pues una cosa son los contratos celebrados por ellas, que es lo único que pueden declarar, y otra cosa distinta es el contrato objeto de este procedimiento en el que no participaron. Al tratarse de contratos verbales, las condiciones no tienen porqué ser las mismas en todos ellos y lo que se tiene que probar es que es lo que se pactó en este concreto contrato. Por último, ninguno de los testigos fue capaz de justificar, al ser ambas ajenos al contrato entre Obrasmur y Capital Activo, el conocimiento de las condiciones económicas que pactaron. Una cosa es que se informase en su presencia de los posibles honorarios y otra cosa diferente es que se pactase entre las partes contratantes.

20.- Además, como ya se ha señalado, no se puede considerar probado que la financiación obtenida lo fuese por valor de 330.000 €. Dicha cifra se corresponde a lo señalado en la demanda, sin apoyo probatorio alguno que justifique la realidad de las pólizas y los importes de las mismas, por lo que mal puede calcularse un porcentaje de precio, aunque se aceptase el 5 %, sobre la base de una financiación de la que se desconoce el importe final obtenido por Obrasmur. Nada se preguntó al director de la oficina de Banco de Sabadell ni tampoco al legal representante de la demandada en su interrogatorio. Ahora bien, lo que también se deriva de ambas declaraciones en juicio es que hubo financiación. En el interrogatorio de parte, el demandado reconoció que consiguió financiación de varias pólizas con Banco de Sabadell. En la testifical de D. Pedro Jesús reconoció que hubo financiación al ser él mismo la persona que gestionó la concesión de la misma a Obrasmur. En consecuencia, hubo financiación, aunque se desconoce su importe, lo que excluye el pago de la cantidad reclamada en la demanda.

21.- En consecuencia, hay que acudir a la única prueba en la que ambas partes reconocen una concreta cantidad como reclamada por la parte actora, esto es, el WhatsApp acompañado como documento nº 19 de la demanda en el que consta que el legal representante de Obrasmur conocía la reclamación de 4.000 € por parte de Capital Activo. Este es el precio de los servicios que debe de ser fijado, como con acierto hace la sentencia apelada. En efecto, dicho importe es el que señaló la actora al demandado, dado que no consta correo o mensaje de mensajería instantánea en el que se rechace dicha cantidad por la actora entre los aportados a las actuaciones, como precio de su intermediación. Se trata de un precio fijado por la actora. Por su parte, el demandado, tal como se desprende del citado documento, no rechaza dicho importe, sino que se limita a señalar que las obras que llevan no le dejan margen para su pago y que debe de hablarlo con la empresa, lo que puede ser una táctica para rebajar el coste al considerar el mismo excesivo, una vez ya obtenida la financiación, lo que da a entender que dicho precio era el que efectivamente se pactó entre las partes. Sí dicho importe, como señala la actora, es un precio excepcional en atención al cliente o no, es una cuestión, no solo no probada en estas actuaciones al no constar el precio pactado en ningún documento, sino indiferente a los efectos de fijar los honorarios. Al no haber podido acreditar el importe que se reclama, sólo aquellos que efectivamente se ofertaron por escrito, aunque sea a través de mensajería, pueden ser justificativos del precio y servir de base a la condena impuesta.

22.- En definitiva, procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

Quinto:Costas de esta alzada.

23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimados ambos recursos procede la imposición de las costas de esta alzada correspondiente a cada recurso a cada uno de los recurrentes en relación al interpuesto por dicha parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Capital Activo, Financiación, Ayuda y Subvenciones SL y el recurso de apelación interpuesto por Obras y Servicios Obrasmur SL contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en los autos de Juicio Ordinario nº 547/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, debiendo darles el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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