Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 442/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 75/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100516
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:730
Núm. Roj: SAP CC 730:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Lorena
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: BORJA RAMIREZ LUQUE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Higinio
Procurador: , MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: , JESUS MARIA GIL BORDALLO
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm.- 297/2024, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante Lorena, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 9 de abril del 2025, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Lorena frente a D. Higinio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda modificar -desestimando la demanda principal y acogiendo en parte la demanda reconvencional- la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, recaída en Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso núm.- 347/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia y confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia núm.- 211/2024, de 27 de mayo, estableciendo las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Lorena alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Sostiene que el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, que constituye la base fundamental de la resolución recurrida, adolece de una metodología insuficiente y limitada, lo que compromete la validez de sus conclusiones. Así,
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El informe refleja posibles sesgos derivados de las declaraciones de las partes y carece de un análisis suficiente sobre la evolución de las circunstancias familiares desde su elaboración.
El informe psicosocial no ha escuchado a Caridad. La audiencia de los menores en los procedimientos judiciales que les afectan se encuentra regulada en diversas normas nacionales e internacionales, así como en pronunciamientos jurisprudenciales que garantizan este derecho, en función de la edad y madurez del menor. Relaciona seguidamente dicha normativa nacional e internacional, así como doctrina jurisprudencial.
El derecho de la menor a ser escuchada no solo constituye una garantía procesal esencial, sino también un mecanismo para comprender sus preferencias y necesidades reales en el contexto familiar. La falta de esta audiencia genera una deficiencia procesal que compromete la validez de la resolución recurrida.
En segundo lugar, el traslado también debe evaluarse bajo la óptica del interés superior de la menor, principio rector en materia de derecho de familia y recogido en la cláusula tercera del convenio regulador. Lorena tiene la responsabilidad de garantizar un entorno que favorezca el desarrollo y bienestar de su hija, incluyendo una mejora en las condiciones de vida y estabilidad económica. Es razonable argumentar que, si el traslado responde a una oportunidad laboral que permite a Lorena incrementar su capacidad económica o acceder a mejores recursos, ello repercutirá directamente en el bienestar de la menor.
Finalmente, el convenio establece la posibilidad de introducir criterios de flexibilidad para adaptar el régimen de visitas a nuevas circunstancias. Este enfoque, incluido en la cláusula tercera, no solo refleja la voluntad de las partes al momento de firmar el acuerdo, sino también la disposición a resolver situaciones como la presente sin que se afecten las relaciones paternofiliales.
En conclusión, el traslado de Lorena y su hija a DIRECCION002 es plenamente conforme al convenio regulador y está motivado por razones legítimas.
La sentencia reconoce una variación en las circunstancias laborales de la madre (traslado a Salamanca y residencia en DIRECCION002) como base para modificar la custodia, pero no analiza de forma detallada si este cambio es: (i) trascendental y permanente (el cambio de residencia a DIRECCION002 no se demuestra como una condición perjudicial para el desarrollo de la menor, ni se evalúan las posibilidades de la madre para adaptar su nueva situación laboral a las necesidades de su hija); (ii) proporcional y en el interés de la menor (no se razona por qué este cambio, en lugar de beneficiar a la menor al ofrecerle estabilidad y apoyo familiar, es considerado perjudicial).
La sentencia concluye que la menor debe permanecer en DIRECCION001 para evitar desarraigo, pero no valora suficientemente las condiciones ofrecidas por la madre en DIRECCION002, ni el apoyo familiar disponible en esa localidad.
La sentencia no explica adecuadamente cómo la atribución de la custodia al padre garantiza el interés superior de la menor. No valora las implicaciones emocionales y sociales de limitar la convivencia con la madre, quien hasta el momento había participado activamente en la vida de la menor.
La guarda y custodia exclusiva resulta la medida idónea para garantizar la estabilidad de la menor, pues se centra en asegurar que sus necesidades emocionales, educativas y de salud sean plenamente atendidas de forma continua y personalizada. Este enfoque es coherente con el mandato legal de priorizar el bienestar de la menor por encima de cualquier otra consideración, garantizando que Caridad cuente con un entorno que satisfaga sus necesidades físicas y afectivas sin interrupciones ni incertidumbres.
En relación con la cobertura sanitaria, cabe destacar la importancia de que la menor reciba una atención pediátrica de calidad. La disponibilidad de pediatra en DIRECCION002 refuerza la idea de que la salud de Caridad no se verá comprometida.
Asimismo, debe ponderarse la repercusión que tendrá en la vida de Caridad el hecho de cambiar su domicilio. La menor ya tiene lazos afectivos y sociales en DIRECCION002.
La madre, por otra parte, cuenta con una vivienda de su propiedad en DIRECCION002, a escasa distancia -cinco minutos- del nuevo colegio " DIRECCION003", centro que ya dispone de vacantes y que está dispuesto a admitir a la menor mediante la matriculación extraordinaria. Además, Caridad dispondrá de su propio dormitorio, un espacio que puede personalizar (pintar con arcoíris en una de las paredes) y donde se ubicarán todos sus juguetes, creando así un entorno seguro y estable que refuerza su identidad y sentido de pertenencia.
Resulta también relevante que la madre tenga la intención de solicitar una excedencia laboral para facilitar la adaptación de Caridad a su nueva rutina. La posibilidad de contar con un progenitor plenamente disponible durante este periodo de cambio reforzará la seguridad emocional de la menor y contribuirá a que afronte con normalidad la integración en su nuevo colegio y entorno social.
Por último, la existencia de una red de apoyo familiar en DIRECCION002 reforzará el ámbito afectivo y la estabilidad de Caridad. Los abuelos maternos se encuentran próximos y están dispuestos a colaborar activamente en todas aquellas necesidades que vayan surgiendo.
En definitiva, la suma de todos estos elementos revela que la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre responde de forma óptima al interés superior de Caridad.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Higinio se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que se trae a esta alzada, advertimos a las partes que dada la conexión existente entre los cuatro motivos que conforman el presente recurso de apelación (alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta), se procederá a su estudio y análisis conjunto, dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, sin respetar el orden correlativo del recurso de apelación.
Así, y por lo que hace al deber de motivación que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo:
En orden al interés superior del menor, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 379/2024, de 14 de marzo, seguida por la de 26 de junio de 2024 (resolución núm.- 915/2024), indica que no ha de ofrecer duda alguna que, en primer término, son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad. Señalando que la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como
Por lo tanto, los principios rectores de protección familiar, que define el artículo 39 de la Constitución, posibilitan a los jueces y tribunales una mayor intervención en aras de la consecución de aquella solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. Con este fin, el juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de
Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 99/2019, de 18 de julio,
En el supuesto enjuiciado la parte apelante considera vulnerado el interés superior del menor por la
De entrada, cabe recordar que es criterio de este tribunal, muchas veces reiterado, que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores; más ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de informes o incluso otros que se hubieran emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Criterio este que se ajusta perfectamente a la doctrina de nuestro Alto Tribunal que, siguiendo la sentencia núm.- 318/2020, de 17 de junio, destaca que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales.
Pues bien, desde ese cuestionamiento que compete al tribunal, sorprende, en primer lugar, que la parte recurrente enfatice la ausencia de una visión integral sobre las condiciones socioeconómicas y el entorno familiar de cada progenitor, cuando, como hemos explicado y razonado en el Auto declarando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de un nuevo informe pericial del Equipo Técnico de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cáceres, el objeto de la pericia fue específicamente delimitado por las partes
Que la metodología empleada por el profesional del Equipo Técnico de Familia,
Por último, es cierto que el informe psicosocial no ha escuchado a Caridad, si bien, como recuerda la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia núm.- 167/2024, de 4 de abril, hasta la publicación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se desprendía que la audiencia del menor era preceptiva, pero actualmente puede afirmarse que es facultativa; el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene la posibilidad de que en los procedimientos contenciosos pueda pedirse el ejercicio de la audiencia del menor por el propio juez, de oficio, por cualquiera de los progenitores, por el Ministerio Fiscal, por alguno de los miembros del equipo técnico judicial y por el propio menor. Su admisión procederá cuando se considere necesario y siempre que el menor tenga suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
Recalca que el derecho a ser escuchado es renunciable, puesto que para el niño expresar sus opiniones es una opción y no una obligación.
El ejercicio de este derecho no es obligatorio en los procesos contenciosos de crisis matrimoniales ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, núm.- 163/2009, de 29 de junio).
Razona que no estamos ante un derecho incondicionado, cuando no sea posible o no sea conveniente para el menor, permitiendo la ley conocer la opinión del menor a través de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente ( artículo 9.3 Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia). Se deberá realizar cuando sea el propio menor el que desee ser escuchado, o cuando el juez lo estime necesario por no tener un conocimiento exacto de la opinión del menor y ésta resulte relevante, o cuando el Ministerio Fiscal, las partes litigantes o el equipo técnico lo soliciten, pero siempre que exista una causa justificada para practicarla.
Pues bien, sorprende extraordinariamente a este tribunal que la parte apelante critique ahora este aspecto del informe, hasta el punto de llegar a afirmar que esa
En el supuesto enjuiciado el cambio de circunstancias viene dado por el cambio de residencia de la progenitora a la localidad de DIRECCION002 (Salamanca), por circunstancias que pudieran ser legítimas al aparecer justificadas por razones y motivos laborales, que conducen a la progenitora a la ciudad de Salamanca.
En cualquier caso, la cuestión discutida en esta alzada se centra en determinar cuál es la opción o alternativa de custodia más adecuada al interés superior de Caridad, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior; insistiendo, aunque pequemos de reiterativos, que el interés superior del menor o
Hemos de partir necesariamente de que la menor, de 6 años, nació en DIRECCION001 y desde entonces siempre ha residido en esta ciudad, primero bajo la custodia de su madre y durante el último año, prácticamente, en régimen de custodia compartida.
No obstante, la recurrente defiende que la mejor alternativa para Caridad es la que le brinda la madre, quien garantiza a la menor una estabilidad que el padre no puede darle al no tener disponibilidad horaria para el cuidado de la pequeña, teniendo que apoyarse en familiares o terceras personas.
Ciertamente, la documental remitida por AMBUVITAL evidencia que el progenitor ha realizado guardias de 24 y 48 horas, en un número considerable, correspondiendo algunas de ellas, según explicó, a semanas o períodos en los que no tenía a la niña, insistiendo en la reducción de las guardias obligatorias (92 anuales) y en el carácter localizable con media hora de activación de las guardias de 48 horas, lo que le permite el adecuado cuidado de su hija menor, como de hecho ha venido haciendo desde que se estableciera el régimen de custodia compartida, sin perjuicio de que en momentos puntuales haya precisado de la ayuda y colaboración de sus padres, su pareja o los padres de esta, e incluso de terceros
No existiendo un déficit de cuidado de la menor, como desde luego la Sala no aprecia ni detecta, sería igualmente trasladable al progenitor el argumento de la recurrente de que un incremento de la capacidad económica, en el caso del progenitor, repercutirá directamente en el bienestar de la niña y en sus condiciones de vida.
Insiste, sin embargo, la recurrente, en que solo un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre permite garantizar que Caridad cuente con un entorno que satisfaga las necesidades físicas y afectivas de la misma sin interrupciones ni incertidumbres.
No podemos estar de acuerdo. La menor, como hemos dicho, ha vivido desde su nacimiento en la ciudad de DIRECCION001, donde tiene su arraigo y relaciones, que ahora podrían verse truncadas, interrumpidas, por la necesidad o voluntad de la madre de cambiar de residencia. De hecho, preguntada la progenitora en la Vista si Caridad estaba integrada en su centro educativo de DIRECCION001, con aprovechamiento regular y adecuado, la respuesta fue afirmativa; manifestó asimismo al profesional del Equipo Técnico de Familia (página 8 del informe) que Caridad
Se nos dice que para facilitar esa adaptación de Caridad a su nuevo entorno y rutinas, la madre contempla y tiene intención de pedir una excedencia, lo que no deja de ser un tanto chocante cuando la justificación principal, sino única, del cambio de residencia era una oportunidad laboral con un incremento salarial/económico. En cualquier caso, si la propia progenitora contempla la posibilidad de una excedencia para facilitar la adaptación a su hija, ello no puede sino significar que la propia madre lo percibe como un cambio importante para la pequeña, con probable incidencia en su estabilidad emocional, como así se venía a concluir por el perito psicólogo al informar que
En efecto, si bien el progenitor tiene disponibilidad para conciliar la atención de la menor con sus exigencias laborales, contando con la red de apoyos antedicha, la progenitora, con igual necesidad de apoyos, que los tendría en su familia, ya que, de facto, su horario laboral sería de 07:00 horas a 16:20 horas (tendría que trasladarse a Salamanca y regresar a DIRECCION002), estaría libre, sin embargo, de otras exigencias laborales, lo que evidentemente facilita y propicia el adecuado ejercicio del derecho de visitas con la menor.
En suma, atendida toda la prueba practicada, compartimos con la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal que el interés de Caridad determina que esta permanezca en DIRECCION001 con su padre, manteniéndose el régimen de custodia exclusiva a favor del progenitor masculino, por lo que decae el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la resolución recurrida.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorena contra la sentencia núm.- 266/2024, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 297/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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