Sentencia Civil 442/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 442/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 75/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 442/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100516

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:730

Núm. Roj: SAP CC 730:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00442/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2024 0001106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000297 /2024

Recurrente: Lorena

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: BORJA RAMIREZ LUQUE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Higinio

Procurador: , MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: , JESUS MARIA GIL BORDALLO

S E N T E N C I A NÚM.- 442/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 75/2025 =

Autos núm.-297/2024(MOD MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

de Plasencia ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm.- 297/2024, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante Lorena, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero,y defendida por el Letrado Sr. Ramírez Luque;y como parte apelada, el demandado Higinio, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena,y defendida por el Letrado Sr. Gil Bordallo.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 297/2024, con fecha 9 de diciembre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda y estimo en parte la demanda reconvencional en solicitud de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de DOÑA Lorena y la representación procesal de Higinio y en su virtud acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 , dictada en el

Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso núm. 347/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, en los autos de familia, guarda y custodia, y alimentos para hijo menor no matrimonial, sentencia confirmada por la sentencia de la Audiencia provincial dictada en mencionado proceso y en su virtud acuerdo:

1.- la atribución de la guarda y custodia de Caridad al padre don Higinio.

2.- Se acuerda un régimen de visitas a favor de la madre, de tres fines de semana al mes y la semana que no disfrute de régimen de visitas un día intersemanal, esto es:

Tres fines de semana al mes durante el periodo lectivo de actividad escolar, desde las 17,00 horas de los viernes, hasta las 20,00 horas de los domingos en horario de invierno y hasta las 21 horas en verano, y un día de visitas intersemanal el miércoles, la semana que no tenga el fin de semana a la menor la entrega y recogida de la menor será en la estación de servicio de DIRECCION000 (Cáceres), y por tanto desplazándose el padre desde DIRECCION001 a DIRECCION000, y la madre desde DIRECCION002 a DIRECCION000, asumiendo cada uno de ellos los gastos de su viaje.

De tratarse de un fin de semana extenso por ser fiesta el viernes o el lunes, el comienzo sería el jueves o el fin el lunes, en su caso. Para los "puentes" diferentes de los anteriores, se atenderá a si el día intermedio no festivo es lectivo o no. Caso de no serlo, se aplicará la regla anterior anteponiendo la recogida un día o finalizando la visita el último festivo. En caso contrario, se considerará un fin de semana normal (viernes a domingo), salvo que otra cosa acuerden los progenitores.

Se acuerda que la madre designe con 15 días de antelación al menos, los fines de semana que disfrutará de la menor

La madre abonará una pensión alimenticia a favor de su hija Caridad, por importe mensual de 250 euros , que se estima proporcionada a los recursos de la madre y necesidades de la hija , teniendo en cuenta que la menor estará tres fines de semana con la madre , que serán satisfechos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto deberá facilitarse por el progenitor custodio, cantidad que será actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo qµe los sustituya, operando la revisión cada anualidad de forma automática.

En lo que no es objeto de modificación, seguirán plenamente vigentes las medidas acordadas por virtud de la Sentencia núm. 161/23, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 ., siendo las vacaciones escolares disfrutadas por mitad entre ambos progenitores y los gastos extraordinarios satisfechos por mitad".

Posteriormente, con fecha 9 de abril del 2025, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE acuerda subsanar el error material que contiene la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 y se acuerda suprimir la fecha de sentencia de 15 de noviembre de 2005 debiendo decir conforme reiterada jurisprudencia, se acuerda donde dice: "alimentos para hijo menor", debe decir, "alimentos para la hija menor". Donde dice "la atribución de la guarda y custodia de Caridad al padre", debe decir "la atribución de la guarda y custodia de Caridad al padre".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante reconvenida - Lorena - se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente, el demandando reconviniente Higinio, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal presentó también escrito de oposición al recurso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia. Posteriormente, y ante la solicitud por la parte apelante de práctica de prueba en esta Segunda Instancia, con fecha 6 de mayo del 2025,se dictó Auto inadmitiendo la práctica de la prueba solicitada. A continuación, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de mayo de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Lorena frente a D. Higinio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda modificar -desestimando la demanda principal y acogiendo en parte la demanda reconvencional- la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, recaída en Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso núm.- 347/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia y confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia núm.- 211/2024, de 27 de mayo, estableciendo las siguientes medidas:

"1.- la atribución de la guarda y custodia de Caridad al padre D. Higinio.

2.- Se acuerda un régimen de visitas a favor de la madre, de tres fines de semana al mes y la semana que no disfrute de régimen de visitas un día intersemanal, esto es:

Tres fines de semana al mes durante el periodo lectivo de actividad escolar, desde las 17,00 horas de los viernes hasta las 20,00 horas de los domingos en horario de invierno y hasta las 21 horas en verano, y un día de visitas intersemanal, el miércoles, la semana que no tenga el fin de semana a la menor.

La entrega y recogida de la menor será en la estación de servicio de DIRECCION000 (Cáceres), y por tanto desplazándose el padre desde DIRECCION001 a DIRECCION000, y la madre desde DIRECCION002 a DIRECCION000, asumiendo cada uno de ellos los gastos de su viaje.

De tratarse de un fin de semana extenso por ser fiesta el viernes o el lunes, el comienzo sería el jueves o el fin el lunes, en su caso. Para los "puentes" diferentes de los anteriores, se atenderá a si el día intermedio no festivo es lectivo o no. Caso de no serlo, se aplicará la regla anterior anteponiendo la recogida un día o finalizando la visita el último festivo. En caso contrario, se considerará un fin de semana normal (viernes a domingo), salvo que otra cosa acuerden los progenitores.

Se acuerda que la madre designe con 15 días de antelación al menos, los fines de semana que disfrutará de la menor.

La madre abonará una pensión alimenticia a favor de su hija Caridad, por importe mensual de 250 euros, que se estima proporcionada a los recursos de la madre y necesidades de la hija, teniendo en cuenta que la menor estará tres fines de semana con la madre, que serán satisfechos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto deberá facilitarse por el progenitor custodio, cantidad que será actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, operando la revisión cada anualidad de forma automática.

En lo que no es objeto de modificación, seguirán plenamente vigentes las medidas acordadas por virtud de la Sentencia núm.- 161/23, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 , siendo las vacaciones escolares disfrutadas por mitad entre ambos progenitores y los gastos extraordinarios satisfechos por mitad."

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Lorena alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Pronunciamiento impugnados: Indica los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna, señalando el fundamento de derecho tercero, en cuanto al error en la aplicación de la Ley, la jurisprudencia y la valoración de la prueba.

Segundo.-En cuanto la custodia exclusiva a favor del padre. Error en la valoración de la prueba. Error en la aplicación del derecho: Considera y afirma la recurrente que la sentencia se opone a la jurisprudencia, vulnerando el artículo 92 del Código Civil.

2.1.- Informe Psicológico: Critica el informe psicológico de fecha 24 de junio de 2024, por vulnerar los principios básicos de audiencia al menor, además de recoger razonamientos ilógicos.

Sostiene que el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, que constituye la base fundamental de la resolución recurrida, adolece de una metodología insuficiente y limitada, lo que compromete la validez de sus conclusiones. Así,

*.- Falta de aplicación de pruebas psicológicas estandarizadas: El informe no menciona la aplicación de ningún instrumento psicométrico reconocido para evaluar objetivamente aspectos como la capacidad parental, el ajuste psicoafectivo de la menor o los estilos educativos de los progenitores. La ausencia de estas herramientas limita la fiabilidad y objetividad del análisis.

*.- Inexistencia de un trabajo social complementario: El propio informe reconoce que, debido a la reorganización del equipo, no contaron con un trabajador social. Este hecho priva al análisis de una visión integral sobre las condiciones socioeconómicas y el entorno familiar de cada progenitor.

*.- Carácter subjetivo de las entrevistas semidirigidas: Aunque estas entrevistas constituyen una herramienta útil, no pueden considerarse suficientes para sustentar conclusiones determinantes sin el respaldo de otras pruebas objetivas o contrastes documentales.

*.- Reconocimiento de la idoneidad parental de ambos progenitores: El informe admite que ambos presentan un perfil parental adecuado y que la menor mantiene un ajuste psicológico normalizado. Sin embargo, no detalla de manera concreta cuáles son los perjuicios que supondría el cambio de custodia.

*.- Insuficiencia en el análisis de beneficios del cambio: El informe no aborda cómo el traslado propuesto por la madre, que incluye una estabilidad laboral y un apoyo familiar significativo, podría favorecer el desarrollo integral de la menor.

El informe refleja posibles sesgos derivados de las declaraciones de las partes y carece de un análisis suficiente sobre la evolución de las circunstancias familiares desde su elaboración.

El informe psicosocial no ha escuchado a Caridad. La audiencia de los menores en los procedimientos judiciales que les afectan se encuentra regulada en diversas normas nacionales e internacionales, así como en pronunciamientos jurisprudenciales que garantizan este derecho, en función de la edad y madurez del menor. Relaciona seguidamente dicha normativa nacional e internacional, así como doctrina jurisprudencial.

El derecho de la menor a ser escuchada no solo constituye una garantía procesal esencial, sino también un mecanismo para comprender sus preferencias y necesidades reales en el contexto familiar. La falta de esta audiencia genera una deficiencia procesal que compromete la validez de la resolución recurrida.

2.2.- Oficios Ambuvital: Manifiesta, afirma y sostiene que la juzgadora no ha tenido en cuenta esta prueba, cuya pertinencia y utilidad radica en acreditar que el padre no tiene disponibilidad horaria para poder cuidar a Caridad, y para ejercer la custodia exclusiva tiene que apoyarse en familiares.

Tercero.- Sentencia n.º 107/2020 , de divorcio de mutuo acuerdo. Cláusula segunda y tercera: Argumenta y defiende que el traslado de Lorena junto con su hija a DIRECCION002 encuentra pleno respaldo en lo pactado en las cláusulas segunda y tercera del convenio regulador, aprobado judicialmente y con carácter firme. En primer lugar, la cláusula segunda, relativa a la modificación de los domicilios, consagra el derecho de los progenitores a fijar libremente su residencia, siempre que informen al otro de cualquier cambio. Además, establece expresamente que el progenitor custodio no enfrentará oposición por parte del otro en caso de que dicho cambio obedezca a motivos laborales.

En segundo lugar, el traslado también debe evaluarse bajo la óptica del interés superior de la menor, principio rector en materia de derecho de familia y recogido en la cláusula tercera del convenio regulador. Lorena tiene la responsabilidad de garantizar un entorno que favorezca el desarrollo y bienestar de su hija, incluyendo una mejora en las condiciones de vida y estabilidad económica. Es razonable argumentar que, si el traslado responde a una oportunidad laboral que permite a Lorena incrementar su capacidad económica o acceder a mejores recursos, ello repercutirá directamente en el bienestar de la menor.

Finalmente, el convenio establece la posibilidad de introducir criterios de flexibilidad para adaptar el régimen de visitas a nuevas circunstancias. Este enfoque, incluido en la cláusula tercera, no solo refleja la voluntad de las partes al momento de firmar el acuerdo, sino también la disposición a resolver situaciones como la presente sin que se afecten las relaciones paternofiliales.

En conclusión, el traslado de Lorena y su hija a DIRECCION002 es plenamente conforme al convenio regulador y está motivado por razones legítimas.

Cuarto.- Principio de motivación suficiente de las resoluciones judiciales: Considera la recurrente que la sentencia de instancia adolece de una motivación suficiente, al basar su fallo en criterios subjetivos derivados del informe psicosocial y en el parecer del Ministerio Fiscal, sin realizar un análisis exhaustivo y equilibrado de los hechos, pruebas y alegaciones de las partes.

La sentencia reconoce una variación en las circunstancias laborales de la madre (traslado a Salamanca y residencia en DIRECCION002) como base para modificar la custodia, pero no analiza de forma detallada si este cambio es: (i) trascendental y permanente (el cambio de residencia a DIRECCION002 no se demuestra como una condición perjudicial para el desarrollo de la menor, ni se evalúan las posibilidades de la madre para adaptar su nueva situación laboral a las necesidades de su hija); (ii) proporcional y en el interés de la menor (no se razona por qué este cambio, en lugar de beneficiar a la menor al ofrecerle estabilidad y apoyo familiar, es considerado perjudicial).

La sentencia concluye que la menor debe permanecer en DIRECCION001 para evitar desarraigo, pero no valora suficientemente las condiciones ofrecidas por la madre en DIRECCION002, ni el apoyo familiar disponible en esa localidad.

La sentencia no explica adecuadamente cómo la atribución de la custodia al padre garantiza el interés superior de la menor. No valora las implicaciones emocionales y sociales de limitar la convivencia con la madre, quien hasta el momento había participado activamente en la vida de la menor.

Quinto.- Error en la valoración de la prueba. La custodia materna es garantizar el interés de Caridad: Argumenta que, en virtud del principio del interés superior del menor, se hace evidente la necesidad de modificar el régimen de custodia de Caridad y atribuirlo de forma exclusiva a la madre.

La guarda y custodia exclusiva resulta la medida idónea para garantizar la estabilidad de la menor, pues se centra en asegurar que sus necesidades emocionales, educativas y de salud sean plenamente atendidas de forma continua y personalizada. Este enfoque es coherente con el mandato legal de priorizar el bienestar de la menor por encima de cualquier otra consideración, garantizando que Caridad cuente con un entorno que satisfaga sus necesidades físicas y afectivas sin interrupciones ni incertidumbres.

En relación con la cobertura sanitaria, cabe destacar la importancia de que la menor reciba una atención pediátrica de calidad. La disponibilidad de pediatra en DIRECCION002 refuerza la idea de que la salud de Caridad no se verá comprometida.

Asimismo, debe ponderarse la repercusión que tendrá en la vida de Caridad el hecho de cambiar su domicilio. La menor ya tiene lazos afectivos y sociales en DIRECCION002.

La madre, por otra parte, cuenta con una vivienda de su propiedad en DIRECCION002, a escasa distancia -cinco minutos- del nuevo colegio " DIRECCION003", centro que ya dispone de vacantes y que está dispuesto a admitir a la menor mediante la matriculación extraordinaria. Además, Caridad dispondrá de su propio dormitorio, un espacio que puede personalizar (pintar con arcoíris en una de las paredes) y donde se ubicarán todos sus juguetes, creando así un entorno seguro y estable que refuerza su identidad y sentido de pertenencia.

Resulta también relevante que la madre tenga la intención de solicitar una excedencia laboral para facilitar la adaptación de Caridad a su nueva rutina. La posibilidad de contar con un progenitor plenamente disponible durante este periodo de cambio reforzará la seguridad emocional de la menor y contribuirá a que afronte con normalidad la integración en su nuevo colegio y entorno social.

Por último, la existencia de una red de apoyo familiar en DIRECCION002 reforzará el ámbito afectivo y la estabilidad de Caridad. Los abuelos maternos se encuentran próximos y están dispuestos a colaborar activamente en todas aquellas necesidades que vayan surgiendo.

En definitiva, la suma de todos estos elementos revela que la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre responde de forma óptima al interés superior de Caridad.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Higinio se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre el principio de motivación suficiente de las resoluciones judiciales.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que se trae a esta alzada, advertimos a las partes que dada la conexión existente entre los cuatro motivos que conforman el presente recurso de apelación (alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta), se procederá a su estudio y análisis conjunto, dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, sin respetar el orden correlativo del recurso de apelación.

Así, y por lo que hace al deber de motivación que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo: "(...) cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)"( sentencia de 8 de octubre de 2009).

TERCERO.- Interés Superior del menor.

En orden al interés superior del menor, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 379/2024, de 14 de marzo, seguida por la de 26 de junio de 2024 (resolución núm.- 915/2024), indica que no ha de ofrecer duda alguna que, en primer término, son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad. Señalando que la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como "inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales",en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 127/2013.

Por lo tanto, los principios rectores de protección familiar, que define el artículo 39 de la Constitución, posibilitan a los jueces y tribunales una mayor intervención en aras de la consecución de aquella solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. Con este fin, el juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de favor filii,cuál sea el ambiente más propicio para el desarrollo de sus facultades intelectuales, afectivas y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.

Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 99/2019, de 18 de julio, "Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos".

En el supuesto enjuiciado la parte apelante considera vulnerado el interés superior del menor por la insuficiencia,a su juicio y con carácter principal, del informe psicológico del Equipo de Familia del Instituto de Medicina Legal, del que afirma adolece de una metodología insuficiente y limitada, lo que compromete la validez de sus conclusiones.

De entrada, cabe recordar que es criterio de este tribunal, muchas veces reiterado, que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores; más ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de informes o incluso otros que se hubieran emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Criterio este que se ajusta perfectamente a la doctrina de nuestro Alto Tribunal que, siguiendo la sentencia núm.- 318/2020, de 17 de junio, destaca que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales.

Pues bien, desde ese cuestionamiento que compete al tribunal, sorprende, en primer lugar, que la parte recurrente enfatice la ausencia de una visión integral sobre las condiciones socioeconómicas y el entorno familiar de cada progenitor, cuando, como hemos explicado y razonado en el Auto declarando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de un nuevo informe pericial del Equipo Técnico de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cáceres, el objeto de la pericia fue específicamente delimitado por las partes ["idoneidad de establecer a guarda y custodia a favor de la madre"y "evaluación de la capacidad parental de ambos progenitores, los beneficios del modelo de custodia que cada uno ofrece a Caridad, los estilos educativos y el conocimiento de los cuidados necesarios en función de su edad, el grado de hostilidad entre ellos e implicación de Caridad en el conflicto de pareja, la percepción del otro como padre o madre y cómo afecta a la menor, la funcionalidad de la organización en cada núcleo familiar y posibles dificultades parentales que haya desplegado cada progenitor, por ejemplo favoreciendo la autonomía y adaptación de Caridad, el ajuste psicológico, sus vínculos afectivos con cada progenitor y las posibles mediatizaciones"], poniendo el acento en los aspectos o elementos psicológicos en orden a una evaluación de la capacidad parental de uno y otro progenitor a efectos de la finalidad pretendida (determinación modalidad custodia) en interés de la menor; y si bien es cierto que a tal fin no solo es conveniente, sino necesario, tener una visión global y/o integral de las condiciones socioeconómicas y entorno familiar de cada progenitor, la metodología empleada, entrevista individual semidirigida con cada uno de los progenitores, se revela como una de las herramientas más útiles y convenientes para obtener dicha información, la cual se constata con la simple y completa lectura del informe (adviértase que la propia parte apelante se refiere al informe en ocasiones como informe psicosocial,aunque en puridad no sea tal), además de la que el tribunal puede obtener de otros elementos de prueba, tales como testificales e interrogatorios de las partes.

Que la metodología empleada por el profesional del Equipo Técnico de Familia, entrevista individual semidirigida(además de otra información colateral), no sea -en opinión de la parte apelante- la más idónea, al no ir acompañada de otras pruebas o test clínicos complementarios (pruebas psicológicas estandarizadas), no resta valor a las conclusiones alcanzadas por aquel si las mismas no se demuestran erróneas o incorrectas, lo que entra de lleno en el ámbito de la valoración de la prueba.

Por último, es cierto que el informe psicosocial no ha escuchado a Caridad, si bien, como recuerda la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia núm.- 167/2024, de 4 de abril, hasta la publicación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se desprendía que la audiencia del menor era preceptiva, pero actualmente puede afirmarse que es facultativa; el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene la posibilidad de que en los procedimientos contenciosos pueda pedirse el ejercicio de la audiencia del menor por el propio juez, de oficio, por cualquiera de los progenitores, por el Ministerio Fiscal, por alguno de los miembros del equipo técnico judicial y por el propio menor. Su admisión procederá cuando se considere necesario y siempre que el menor tenga suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.

Recalca que el derecho a ser escuchado es renunciable, puesto que para el niño expresar sus opiniones es una opción y no una obligación.

El ejercicio de este derecho no es obligatorio en los procesos contenciosos de crisis matrimoniales ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, núm.- 163/2009, de 29 de junio).

Razona que no estamos ante un derecho incondicionado, cuando no sea posible o no sea conveniente para el menor, permitiendo la ley conocer la opinión del menor a través de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente ( artículo 9.3 Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia). Se deberá realizar cuando sea el propio menor el que desee ser escuchado, o cuando el juez lo estime necesario por no tener un conocimiento exacto de la opinión del menor y ésta resulte relevante, o cuando el Ministerio Fiscal, las partes litigantes o el equipo técnico lo soliciten, pero siempre que exista una causa justificada para practicarla.

Pues bien, sorprende extraordinariamente a este tribunal que la parte apelante critique ahora este aspecto del informe, hasta el punto de llegar a afirmar que esa falta de audiencia genera una deficiencia procesal que compromete la validez de la resolución recurrida,cuando la propia apelante defendía en la demanda rectora del procedimiento la no necesidad de un trámite de audiencia a la menor, dedicando todo un fundamento jurídico de su demanda, el séptimo, a justificar que la audiencia al menor ni es preceptiva ni necesaria, de lo que colegimos que la propia parte, ahora recurrente, estimaba innecesaria -y hasta perjudicial- para el interés superior de Caridad, la exploración y/o audiencia de la misma.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Modalidad de custodia.

En el supuesto enjuiciado el cambio de circunstancias viene dado por el cambio de residencia de la progenitora a la localidad de DIRECCION002 (Salamanca), por circunstancias que pudieran ser legítimas al aparecer justificadas por razones y motivos laborales, que conducen a la progenitora a la ciudad de Salamanca.

En cualquier caso, la cuestión discutida en esta alzada se centra en determinar cuál es la opción o alternativa de custodia más adecuada al interés superior de Caridad, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior; insistiendo, aunque pequemos de reiterativos, que el interés superior del menor o favor filiiconstituye un principio rector de aplicación preferente, que exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 81/2021, de 19 de abril), y que prevalece sobre el concurrente de los padres, por muy legítimo que sea el de estos.

Hemos de partir necesariamente de que la menor, de 6 años, nació en DIRECCION001 y desde entonces siempre ha residido en esta ciudad, primero bajo la custodia de su madre y durante el último año, prácticamente, en régimen de custodia compartida.

No obstante, la recurrente defiende que la mejor alternativa para Caridad es la que le brinda la madre, quien garantiza a la menor una estabilidad que el padre no puede darle al no tener disponibilidad horaria para el cuidado de la pequeña, teniendo que apoyarse en familiares o terceras personas.

Ciertamente, la documental remitida por AMBUVITAL evidencia que el progenitor ha realizado guardias de 24 y 48 horas, en un número considerable, correspondiendo algunas de ellas, según explicó, a semanas o períodos en los que no tenía a la niña, insistiendo en la reducción de las guardias obligatorias (92 anuales) y en el carácter localizable con media hora de activación de las guardias de 48 horas, lo que le permite el adecuado cuidado de su hija menor, como de hecho ha venido haciendo desde que se estableciera el régimen de custodia compartida, sin perjuicio de que en momentos puntuales haya precisado de la ayuda y colaboración de sus padres, su pareja o los padres de esta, e incluso de terceros ("madrugadores"),como también ha hecho la madre. Destacamos a este respecto que ambos progenitores se reconocen como buenos padres, como así se hace constar en el informe pericial psicológico.

No existiendo un déficit de cuidado de la menor, como desde luego la Sala no aprecia ni detecta, sería igualmente trasladable al progenitor el argumento de la recurrente de que un incremento de la capacidad económica, en el caso del progenitor, repercutirá directamente en el bienestar de la niña y en sus condiciones de vida.

Insiste, sin embargo, la recurrente, en que solo un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre permite garantizar que Caridad cuente con un entorno que satisfaga las necesidades físicas y afectivas de la misma sin interrupciones ni incertidumbres.

No podemos estar de acuerdo. La menor, como hemos dicho, ha vivido desde su nacimiento en la ciudad de DIRECCION001, donde tiene su arraigo y relaciones, que ahora podrían verse truncadas, interrumpidas, por la necesidad o voluntad de la madre de cambiar de residencia. De hecho, preguntada la progenitora en la Vista si Caridad estaba integrada en su centro educativo de DIRECCION001, con aprovechamiento regular y adecuado, la respuesta fue afirmativa; manifestó asimismo al profesional del Equipo Técnico de Familia (página 8 del informe) que Caridad tenía una buena red social en DIRECCION001, gracias a su implicación, llevándola a la actividad de cocina con otras niñas de su clase. No se duda de la capacidad de adaptación de la pequeña, ni de la implicación de la madre para que la menor teja una red social en DIRECCION002 igual o similar a la que ahora tiene en DIRECCION001, pero ello va a suponer un fuerte cambio adaptativo para la niña aunque cuente con la ayuda de la hija de la amiga de la progenitora (única amistad o relación social a la que aludió la madre en la Vista, al margen del entorno familiar materno).

Se nos dice que para facilitar esa adaptación de Caridad a su nuevo entorno y rutinas, la madre contempla y tiene intención de pedir una excedencia, lo que no deja de ser un tanto chocante cuando la justificación principal, sino única, del cambio de residencia era una oportunidad laboral con un incremento salarial/económico. En cualquier caso, si la propia progenitora contempla la posibilidad de una excedencia para facilitar la adaptación a su hija, ello no puede sino significar que la propia madre lo percibe como un cambio importante para la pequeña, con probable incidencia en su estabilidad emocional, como así se venía a concluir por el perito psicólogo al informar que la alternativa ofrecida por el progenitor masculino sería la opción más beneficiosa, pues no implicaría modificaciones sustanciales en sus rutinas y permitiría la relación con ambos progenitores.

En efecto, si bien el progenitor tiene disponibilidad para conciliar la atención de la menor con sus exigencias laborales, contando con la red de apoyos antedicha, la progenitora, con igual necesidad de apoyos, que los tendría en su familia, ya que, de facto, su horario laboral sería de 07:00 horas a 16:20 horas (tendría que trasladarse a Salamanca y regresar a DIRECCION002), estaría libre, sin embargo, de otras exigencias laborales, lo que evidentemente facilita y propicia el adecuado ejercicio del derecho de visitas con la menor.

En suma, atendida toda la prueba practicada, compartimos con la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal que el interés de Caridad determina que esta permanezca en DIRECCION001 con su padre, manteniéndose el régimen de custodia exclusiva a favor del progenitor masculino, por lo que decae el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorena contra la sentencia núm.- 266/2024, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 297/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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