Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 60/2025 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100249
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:276
Núm. Roj: SAP VI 276:2025
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero del 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0001419/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que encabeza estos autos se interesaba la modificación de la pensión compensatoria acordada en favor de doña Victoria en sentencia de divorcio de 12 de mayo del 2014 (I.E.3).
En dicha sentencia se aprobó el convenio regulador al que habían llegado don Jacobo y doña Victoria el 8 de abril del 2014. De acuerdo con él, la situación que los cónyuges valoraron en el aspecto económico del matrimonio que se disolvía era la siguiente:
1º.- Tenían tres hijos comunes, pero no se establecía pensión de alimentos alguna. 2º.- Doña Victoria se adjudicó el uso de la vivienda que fuera familiar "hasta que la vivienda fuera vendida". 3º.- Se pactó una distribución de los gastos de la citada vivienda y de una posible renta.
Y, en cuanto aquí interesa, se dijo: "Dado que el procedimiento de divorcio lleva un desequilibrio económico para la situación económica de doña Victoria..., se establece una pensión compensatoria de carácter indefinido a abonar por don Jacobo...entre los días1 y 5 de cada mes...".
El importe se ajustaba en función de dos situaciones distintas: 1ª.- 830 euros al mes, hasta que se vendiera la vivienda ganancial. 2ª.- Una vez vendida, 950 euros al mes. Y se pactaba una actualización.
Existía una obligación adicional para doña Victoria: Cuando cumpliera 65 años, debía notificar a don Jacobo "el haber solicitado la pensión de jubilación que pudiera corresponderle". Así como la respuesta de la Seguridad Social.
Su concesión implicaba, además, una reducción "ex convenio" de esa pensión compensatoria mediante una fórmula: la pensión compensatoria quedaría reducida a la diferencia entre la pensión de jubilación y el importe de la compensatoria en el momento de la concesión, y, posteriormente, al cumplir doña Victoria los 66 y 67 años.
Al margen de lo pactado en su día, en la demanda (presentada el 2 de octubre del 2023) se invocaba una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta nueve años antes consistente en:
1º.- Con fecha 29/06/2018, el actor había contraído matrimonio con su actual esposa.
2.- Con fecha 3/12/2020, don Jacobo y doña Victoria formalizaron escritura de liquidación de gananciales y venta de la vivienda ganancial.
3.- Don Jacobo tiene, desde el 1 de marzo de 2021, alquilada una vivienda que constituye el domicilio familiar, en el que vive con su esposa. Hace frente al sostenimiento de los gastos y suministros de la vivienda en la que reside, y los gastos médicos, de alimentación, ropa, coche, etc., los cuales ascienden a un importe medio de 1.000 euros mensuales.
4.- Debe hacer frente al pago de las cantidades "debidas a la Sra. Victoria en concepto de pensión compensatoria, cantidad que asciende al importe de 14.800 euros más intereses hasta su completo pago.". En el Juzgado se sigue un procedimiento de Ejecución Forzosa, el nº 2418/2018.
5.- Debe hacer frente al pago de la deuda que tiene contraída con el BBVA, por importe de 10.000 euros, así como con CAJAMAR por importe de 4000 euros, además del préstamo personal contraído con el Sr. Aquilino por importe de 1000 euros.
"El dinero de la venta de la vivienda de DIRECCION000 se ha venido gastando a través de los años para vivir y sobrevivir porque con el importe de la pensión del Sr. Jacobo no es suficiente para atender sus necesidades vitales propias y la desorbitada pensión compensatoria objeto de la presente modificación".
Reprochaba a la demandada el no haber cumplido con la obligación adicional a la que nos hemos referido, señalaba la cantidad que ésta percibió cuando se vendió la vivienda, y que convivía con su hermana "desde hace años".
Y, finalmente hace una invocación meramente formal a la "situación económica de la demandada".
La Juez de instancia, al dictar la sentencia de 27 de junio del 2024, hace constar que la demandada opuso que la situación de ambos no había cambiado y que el nuevo matrimonio era decisión de don Jacobo, y tras una extensa cita de doctrina jurisprudencial, señala:
"... Así las cosas, la liquidación de la sociedad de gananciales y la venta del domicilio que fuera ganancial ya se contempló en el momento del divorcio y en el convenio regulador para indicar que tras la venta de la casa la pensión compensatoria se incrementaría, motivo por el cual la enajenación de la vivienda y la obtención de ingresos económico por parte de Dª. Victoria procedentes de tal operación que ha invertido en algunos productos bancarios no podrá tenerse en cuenta para entender que ha mejorado su situación económica, siendo que en cuanto al nuevo matrimonio de D. Jacobo y a la carga económica que ello supone, lo relevante hubiera sido conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, toda vez que este nuevo matrimonio no supone por sí solo causa suficiente para dar lugar a la modificación de la pensión compensatoria sino que es preciso conocer la capacidad patrimonial o medios económico de la nueva unidad familiar y que representen que el obligado al pago de la pensión no tiene medios o su patrimonio es insuficiente para hacer frente a la obligación que ya preexistía y a la que resulta del nuevo matrimonio, para lo cual sería preciso haber probado si la nueva esposa de D. Jacobo contribuye económicamente al sustento/sostenimiento de la familia o si queda e expensas exclusivamente del marido.
Asimismo, el hecho de que a D. Jacobo le embarguen la pensión por el impago de la pensión compensatoria solo nos lleva a poder concluir la nula voluntad que ha tenido D. Jacobo de pagar la citada pensión, ya que el primer despacho de ejecución se produjo mediante auto de 18/12/2018 (EFM 2418/2018) y lo fue por el impago de las pensiones compensatorias desde junio de 2014 a diciembre de 2018, es decir, desde que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 12/5/2014, momento en el que D. Jacobo todavía no tenía nuevas cargas familiares a pesar de contar unos ingreso brutos de 2.985,92€ en 12 pagas por su pensión de jubilación .
Finalmente, ha sido también en el marco de la EFM 2418/2018 y su oposición que se ha oficiado a distintas administraciones para comprobar que Dª. Victoria no es perceptora de ninguna prestación y que no tiene derecho a la jubilación ex art. 205.1.b RDL8/2015, según respuesta del INSS de fecha 10/7/2024, lo cual fue valorado en auto nº 572/2023, de fecha 17/7/223, dictado en la POJ 2418/2018.".
En virtud de esa argumentación, la Juez de instancia termina el fundamento Tercero de la sentencia recurrida señalando:
"Así las cosas, en el procedimiento no se ha evidenciado ni una mejora en la situación económica de Dª. Victoria, que desde la venta de la casa familiar vive con su hermana mayor, ni una disminución de la capacidad de D. Jacobo que justifique la reducción del importe de la pensión compensatoria, pues desde su salida de la casa familiar ha tenido que proveerse de habitación, por lo que el pago de alquiler no es ninguna circunstancia excepcional que no se conociera al tiempo del divorcio, y respecto del nuevo matrimonio no se aportado dato económico ninguno referido a la esposa de D. Jacobo.".
Y desestima la demanda de modificación con expresa imposición de costas al actor.
Comienza el recurrente legando falta de motivación. Razón que debe decaer a la vista de lo que hemos reflejado en el fundamento segundo de esta sentencia. La Juez de instancia cumple con las exigencias constitucionales y de legalidad orgánica y ordinaria, que se dicen vulneradas, de modo que no valoramos que exista, como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo "una falta de motivación o una motivación insuficiente, que concurriría cuando se omite la valoración de elementos esenciales del juicio y no se analizan, siquiera de modo sucinto, las pruebas practicadas en el proceso, valorándolas y extrayendo de ellas las conclusiones pertinentes en el caso concreto objeto de enjuiciamiento" (así en la STS 435/2024, de 2 de abril y en la STS 825/2022, de 23 de noviembre).
La simple lectura de la argumentación que hemos transcrito permite comprobar que la sentencia recurrida expone las razones por las que considera que no procede modificar la pensión compensatoria.
Y como también señala la Jurisprudencia (por todas, en la STS 1667/2024, de 12 de diciembre), "... Que la recurrente no las considere acertadas .... no significa que la sentencia no esté motivada ( STS 1559/2024, de 19 de noviembre y STS 1577/2023, de 15 de noviembre).".
La argumentación de la recurrente continúa invocando la normativa que entiende aplicable, y una doctrina jurisprudencial que no detalla, y ofrecer a esta Sala su propia valoración de la prueba practicada.
Y, a continuación, muestra su discrepancia con la sentencia recurrida al entender que:
"consta más que acreditada la situación económica actual del Sr. Jacobo, el cual no dispone de patrimonio alguno, únicamente cuenta con su pensión, la cual asciende a 2.985,92 euros mensuales, con los cuales debe hacer frente al pago del alquiler de su vivienda, por importe de 850 euros mensuales, a los que añadir los 1000 euros mensuales que le son embargados en pago de la pensión compensatoria impagadas, más 650 euros que le son embargados mensualmente en pago de la deuda contraída con CETELEM y GCC CONSUME E.F.C, a la que añadir las deudas existentes con BBVA, CAJAMAR y el Sr. Aquilino deudas que mantiene con BBVA, CAJAMAR, CETELEM, GCC CONSUME E.F.C y Sr. Aquilino, todas ellas ascienden a más de 30.000 euros.
En esta situación resulta imposible al Sr. Jacobo hacer frente al pago de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia, actualmente de la pensión de 2.985,92 euros que el Sr. Jacobo debiera percibir por su jubilación, le son embargados 1.650 euros mensuales, (1000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, y 650 euros en concepto de embargo de CETELEM y GCC CONSUMER E.F.C), a ello sumar los 850 euros que abona en pago de alquiler de su vivienda, todo ello hace un importe total en gastos mensuales de 2.500 euros mensuales, por lo que al Sr. Jacobo le queda un importe de 514,08 euros mensuales para hacer frente al pago de los suministros de la vivienda, alimentación, vestido, medicinas, etc. (...)
Del mismo modo, entiende esta parte que la Sentencia objeto del presente recurso no ha valorado adecuadamente el cambio de las circunstancias de la Sra. Victoria, ciertamente la liquidación de la sociedad de gananciales y venta de la vivienda fue una circunstancia tenía en cuenta a la hora de establecer la pensión compensatoria cuya disminución se interesa por esta parte, si bien no se ha valorado el resto de sus circunstancias, las cuales han variado considerablemente, variación que ha supuesto una mejor situación personal y económica respecto de la que ostentaba al momento de dictarse la Sentencia de divorcio, así (...)
Tal y como se puso de manifiesto en el procedimiento de modificación de medidas que nos ocupa, la Sra. Victoria nunca cumplió su obligación de solicitar la pensión de jubilación que pudiese corresponderle de la Seguridad Social, así lo manifestó en el acto de la vista, su obligación consistía únicamente en solicitar dicha pensión a la Seguridad Social y comunicar al Sr. Jacobo tanto la solicitud como la respuesta de la Seguridad Social, no lo hizo, incumpliendo con su proceder la obligación establecida en el Convenio.
La Sentencia que se recurre en este acto señala que tras el oficio a las distintas administraciones para comprobar si la Sra. Victoria es perceptora de alguna prestación, se corrobora que la misma no es perceptora de ninguna prestación. A este respecto nos vemos en la necesidad de reiterar una vez más, que no se trata de conocer si es o no perceptora de prestación, dado que su obligación consistía en solicitar la pensión que pudiese corresponderle y notificar al Sr. Jacobo tanto la solicitud como la respuesta de la Seguridad Social, y esto no lo ha cumplido y así consta acreditado en el procedimiento.
Con independencia de ello, se ha constatado por la documentación que obra en el procedimiento, así como por la testifical de la hermana de la Sra. Victoria en el acto de la vista, que la Sra. Victoria convive con ésta desde hace ya más de cuatro años, siendo que no abona importe alguno en concepto de alquiler, pago de suministros, alimentación...nada, vive con su hermana sin carga de ningún tipo.
Lejos de lo afirmado por la Magistrada de la instancia, entendemos que se ha evidenciado una mejora en la situación económica de la Sra. Victoria, así como un empeoramiento de la situación económica del Sr. Jacobo, todo lo cual consta plenamente acreditado en el presente procedimiento...".
Finalmente alega:
"Esta parte muestra igualmente su disconformidad con la imposición de las costas de la instancia a esta parte, siendo que el Sr. Jacobo se ha visto en la necesidad de acudir a este procedimiento ante la imposibilidad de modificar amistosamente la Sentencia cuya modificación se interesa por esta parte".
La modificación, y, en su caso, la reducción de la pensión compensatoria venía contemplada en el convenio regulador en un contexto temporal y con una obligación adicional para doña Victoria.
Nos consta que la apelada está empadronada en un domicilio diferente del que fuera familiar, al menos, desde abril del 2019, y en DIRECCION000 ( DIRECCION001). Vive, al parecer, con una hermana.
El Juzgado recabo información sobre la alegación de la apelada en el sentido de que carecía de derecho a obtener pensión de jubilación acuerdo con la legislación aplicable, y, tampoco podía obtener una pensión no contributiva, al estar fijada, en convenio, una pensión compensatoria en su favor. De ella se concluye que la demandada "No figura como titular o beneficiaria de ninguna solicitud de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) o de Ingreso Mínimo Vital (IMV) registrada en este organismo desde 2012" (LANBIDE), sólo cotizó en el régimen especial de autónomos desde el 1 de noviembre del 2003 al 30 de noviembre del 2005 (SEGURIDAD SOCIAL), en el ejercicio del año 2020 "No constan datos referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni figura como perceptor de rendimiento alguno en dicho ejercicio (DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA), tuvo unos ingresos de 8 céntimos en el ejercicio del 2021, 10,28 euros en el ejercicio fiscal del 2022, y no le constan, ni datos sobre su inclusión en el ámbito del ISAE, ni bien inmueble de ningún tipo en propiedad.
El único ingreso que nos consta es la pensión compensatoria que el demandado y cuya falta de percepción ha originado una ejecución forzosa con retención de salarios del actor (I.E.52).
Consta la venta del domicilio familiar en diciembre del año 2020 (I.E) por 240.000 euros. Su precio sirvió para cancelar la hipoteca y otros gastos vinculados a la titularidad del inmueble, pero es un hecho acreditado que no se puede desvincular de lo que doña Victoria y don Jacobo pactaron en la liquidación de su sociedad de gananciales (entre otras cosas, cancelar una deuda por pensiones compensatorias, parte reclamadas judicialmente, con tres embargos ejecutados por la Seguridad Social, y un incremento en favor de doña Victoria de la cuota resultante de esa liquidación). Ambos manifestaron no tener nada más que reclamarse, aprovechando la escritura de compraventa para pactar esa liquidación.
Cuando se firmó el convenio (abril del 2014) no se hizo constar otra cosa que la existencia de un desequilibrio, producido por el divorcio, en contra de la esposa, y nada consta en las actuaciones sobre los parámetros económicos sobre los que los entonces cónyuges pactaron, de forma muy cuidados, la pensión compensatoria que el actor, ahora, pretende reducir a la cantidad de 550 euros, sin que nos conste cual es el importe actualizado, a la fecha de interposición de la demanda, que don Jacobo debía abonar.
En el convenio, la pensión compensatoria se pactó como indefinida, y su cuantía se sujetó, como hemos visto, a la obtención por la esposa de una pensión de jubilación de la que no es acreedora.
Y, de la prueba practicada, lo único que inferir respecto de la situación económica de la esposa al interponerse la demanda es que sus únicos ingresos son los derivados de esa pensión compensatoria, sin perjuicio de que haya pasado a residir a otro domicilio (que se dice de su hermana) una vez vendida (diciembre del 2020) la vivienda que fuera familiar.
Por el contrario, don Jacobo contrajo matrimonio en junio del 2018, ha formado una nueva unidad familiar con su esposa, alquilar una vivienda en marzo del 2021 con una renta pactada de 750 euros, pero con la demanda no ha aportado elemento alguno sobre su real situación económica, sus cuentas corrientes o declaraciones fiscales a la fecha de su presentación, ni consta el empadronamiento en la vivienda que se dice alquilada, y, por el contrario, el actor se ha limitado a proponer prueba respecto de doña Victoria.
Fue ésta la que procuró que se acreditara que (I.E.27) que percibía una pensión por jubilación (neta) de 2.435,92 euros, en doce pagas, y con efecto del 27 de noviembre del 2020.
Para el acto de la vista, el actor introdujo, como datos valorables de su situación: 1º.- Un auto acordando el embargo de 1.000 euros (y nos los 550 euros inicialmente acordados). Auto de fecha 19 de diciembre del 2023, que tiene por objeto el impago de la pensión compensatoria objeto de este procedimiento. 2º.- Que, en una clínica de DIRECCION002, se le había implantado una prótesis dental (el recibí tiene fecha 6 de marzo del 2024 y señala una cantidad abonada de 2.500 euros). Y, 3º.- El contrato de arrendamiento, ya presentado, y cuyo objeto es una vivienda en DIRECCION002 (Málaga), donde la unidad familiar parece haber fijado su residencia.
Como quiera que carecemos de todo dato sobre las circunstancias económicas de su esposa, de la propia unidad familiar, sobre el patrimonio de don Jacobo, más allá de que percibe una pensión, o sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esa opacidad, y más en un pleito como éste, como reiteradamente ha señalado esta Sala, no debe tener premio.
Esta Sala ya tuvo ocasión de señalar en su SAP VI 572/2024, de 6 de junio:
"... Si bien el CC en sus arts. 100 y 101 fija las causas por las que se puede extinguir/modificar una pensión compensatoria, al ser una medida de libre disposición las partes pueden pactar en convenio cualquier otra causa para ello, que vincula al juez, como señala el TS en sentencia de 12 de marzo de 2019. Las cláusulas de los convenios, en relación a las medidas de libre disposición, tienen fuerza de ley entre los firmantes, como afirma la sentencia del TS de 10 de enero de 2018.
En la posible modificación de una pensión compensatoria, puede y debe ser valorado también el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, o el haber recibido una herencia. Siempre y cuando ello, genere realmente un cambio a mejor en la situación económica de quien pide o recibe la pensión compensatoria. Por lo tanto, el tener una cuota abstracta en el haber ganancial, que no es productivo, o ser titular de una nuda propiedad vía herencia, cuando el usufructo corresponde a un tercero, no tienen eficacia a esos efectos, como señala el TS en sentencia de 14 de febrero de 2018 y de 17 de octubre de 2018.
En otro orden de cosas se puede interesar la extinción de la pensión por causas imputables a la beneficiaria de la misma. Así, no se puede solicitar la extinción de esta pensión, como castigo a la beneficiaria, por no haber encontrado trabajo o mejorado su situación económica. Pero sí, cuando se acredita que existe una clara pasividad en la búsqueda de trabajo y/o mejora económica, cuando por razón de edad y formación académica/o profesional, sea posible ello, como señala el TS en sentencia de 24 de septiembre de 2018.
El mero trascurso del tiempo no es causa suficiente para modificar las condiciones de la pensión compensatoria, como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2017.
Será precisa la acreditación de un cambio económico. La Sentencia del TS de 26 de abril de 2017 dice que "la pensión compensatoria fijada en una sentencia de divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen...".
En el mismo sentido la SAP VI 1.061/2023, de 27 de julio, cuyos términos damos por reproducidos.
En este caso, compartimos el criterio de la Juez de instancia, por cuanto no valoramos que, a la luz de la prueba practicada, el desequilibrio económico que, en convenio, valoraron como existente y por las razones que fueran, se haya modificado sustancialmente.
Ella carece de ingresos conocidos más allá de una pensión compensatoria que no nos consta haya logrado percibir del actor de forma regular, mientras que él cobra una pensión de jubilación en la cantidad que hemos indicado.
El que don Jacobo debía abandonar el domicilio familiar, con todas las consecuencias que ello conllevaba, ya se valoró en un convenio firmado hace más de diez años.
Que haya formado una nueva unidad convivencial, por su exclusiva voluntad, no es suficiente para desvirtuar el desequilibrio económico que doña Victoria sigue sufriendo, siempre a la luz de la prueba practicada. Si contrae deudas, son de su absoluta responsabilidad como gestor de un patrimonio que nos resulta prácticamente desconocido.
Finalmente, debemos recordar, con factor adicional, la naturaleza indefinida de la pensión compensatoria que don Jacobo y doña Victoria acordaron en su día.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial desgranada en la sentencia recurrida y desestimamos el recurso.
Desestimamos el motivo, y con él, el propio recurso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jacobo contra la sentencia dictada el 27 de junio del 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad, en los autos de Modificación de medidas 1419/2023, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, al tiempo que condenamos al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
