Sentencia Civil 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1742/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100255

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:393

Núm. Roj: SAP J 393:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº. 271/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de febrero de 2025

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el n.º 391/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos rollo de apelación de esta Audiencia nº1742/24,interviniendo como apelante D. Ovidio representado por la Procuradora Dª. María del Rocío Carazo Carazo, y defendido por el letrado D. Fernando Sanz Cadenas, y como apelada D. Martin , representado por la procuradora Dª. Elisa Marín Espejo y defendido por el letrado D. Guillermo Moncayo Milla

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. ELISA MARÍN ESPEJO en representacion de D. Martin contra D. D. Ovidio, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha de 21 de octubre de 2021 suscrito entre las partes, condenando a las partes a que se restituyan las recíprocas prestaciones realizadas en virtud del mismo, procediendo la demandada a entregar a la parte actora la cuantía de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (4.150 euros), más los intereses legales correspondientes, y procediendo la actora a entregar a la demandada el vehículo marca RENAULT, modelo TRAFIC, matrícula NUM000, en el estado en el que se encuentra, junto con los frutos, rendimientos o mejoras realizadas en el mismos. Se impone a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento de las partes las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por el Sr. Martin contra el Sr. Ovidio fundamentando, en síntesis, lo siguiente:

1. La parte actora ejercita una acción redhibitoria de desistimiento contractual en base a los artículos, 1484, 1485 y 1486 del Código Civil por la existencia de vicios ocultos en el vehículo que compró al demandado, que derivaron en unas averías que implican que no pueda circular con normalidad por lo que ha dejado de ser útil para el destino para el que fue comprado pues pasados dos meses desde la entrega del vehículo, enero de 2022, comenzó a detectar ruidos en el motor, quedándose, incluso, parado en la carretera. Tras llevarlo a un taller mecánico, la reparación consistía en el cambio de motor, así como instalación de un turbo nuevo siendo el presupuesto de 3.166, 57 euros.

2. El demandado se opone a las pretensiones del actor afirmando que antes de la formalización del contrato se ofertaron al demandante distintas posibilidades de compra:

- 5.900 euros, incluyendo mantenimiento previo a la compraventa, garantía y transferencia

- 4.900 euros, con mantenimiento y transferencia

- 4.150 euros con transferencia.

Y que el actor optó por el precio final de 4.150 euros sin mantenimiento previo por lo que no estamos ante un vicio oculto.

3. Las partes admiten los siguientes hechos: la compraventa del vehículo marca RENAULT, modelo TRAFIC, matrícula NUM000, celebrada entre los litigantes mediante contrato de fecha de 21 de octubre de 2021 por importe de 4.150 euros, así como la avería existente; y discrepan en si la avería es, o no, un vicio oculto.

4. Respecto de la cuestión relativa a si estamos en presencia de una avería que debería ser cubierta por la garantía o ante un vicio oculto con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994: el vicio oculto es un defecto que determina que la cosa no se apta (poco apta) para la finalidad que está llamada a cumplir. La garantía de la cosa vendida se refiere a reparaciones de defectos que no impiden el funcionamiento con aparente normalidad del objeto de transmisión, sirviendo para el uso que se destina.

5. En el caso de autos, la parte demandada confunde la garantía con vicio oculto. Niega su responsabilidad en base a que, en el momento de la venta, el demandante optó por la tercera posibilidad ofertada, la cual no incluía ni garantía ni mantenimiento previo. No obstante, la avería sufrida en el vehículo objeto de litis afecta a la funcionalidad del mismo, de modo que este no puede circular con normalidad, haciéndolo inservible para su función, y así se refleja en el informe del perito D. Ismael (doc. 4 de la demanda).

6. Se citan y transcriben los artículos 1484 y 1485 del Código Civil y se relacionan los requisitos necesarios según la jurisprudencia para que la acción por vicios ocultos pueda prosperar considerando que en el caso de autos concurren los mismos:

"- El vicio es oculto, al no ser perceptible por una revisión visual externa del vehículo. De la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que la parte actora, al tiempo de la entrega del vehículo, no apreció ni se apreciaba, a simple vista, defecto alguno. Siendo unos dos meses después de la entrega cuando se evidencia una avería en el vehículo, al hacer ruidos impropios al arrancar, hasta el punto de quedarse detenido en la carretera. A este respecto, la norma exige en el artículo 1484 del Código Civil que los defectos sean manifiestos o que estuvieren a la vista o que el comprador fuere perito; siendo que el presente caso escapa al tenor de la norma.

Los defectos del motor, apreciados por el perito que ratificó su informe en el acto de la vista, no son apreciables sino por un examen mecánico exhaustivo e interno del vehículo. El perito de la parte actora, D. Ismael, emitió informe en el que concluye "considerando como causa del siniestro vicios ocultos que corresponden con avería que hace que el vehículo pierda su funcionalidad, al presentarse rotura interna del motor de combustión del vehículo, por lo que se ocasionan los daños anteriormente valorados". Indica el perito que el vehículo, al realizar un intento de arranque, "el motor comienza a realizar fuertes ruidos y vibraciones, no llegando a producirse los cuatro tiempos de la combustión (admisión, comprensión, expansión y escape)". El mismo afirmó, en la vista, que al tiempo de la inspección realizada al vehículo, el motor estaba inservible y verificó que el turbo estaba impregnado, en exceso, de aceite.

- El vicio es preexistente a la venta y ello teniendo en cuenta la vida útil que suele tener el motor de un vehículo de similares características. Esta circunstancia impide que en el plazo de los dos meses que transcurren desde la entrega del vehículo hasta que se produce la avería pueda producirse unos daños en el motor como los acaecidos en el presente procedimiento.

En este sentido, el perito de la actora manifestó que, teniendo en cuenta la características de los daños, no es posible que los mismos tuvieran su origen en los días de uso del vehículo por parte del demandante. Ello por cuanto se trata de averías que necesitan un tiempo para su manifestación. Así, en cuanto al turbo, alegó que presentaba holgura y, para ello, es necesario que el mismo haya estado mucho tiempo dañado.

- El vicio es grave, al afectar al motor del vehículo. En este sentido, "se ha dañado una biela, de modo que el turbo llega a necesitar 6L de relleno cada 50 Km. Asimismo, el motor hace un ruido impropio en su intento de arranque, no llegando a realizar el proceso de la combustión del combustible en la cámara interna". La avería hace al vehículo impropio para el uso, puesto que el mismo no arranca y, por tanto, no camina.

- Por último, la acción se ejercita antes del plazo legal de 6 meses señalado en el artículo 1490 del Código Civil , puesto que el vehículo se entrega el 21 de octubre de 2021 y la demanda se interpone el 20 de abril de 2022."

7. Concluye que ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el vehículo objeto de la compraventa que, por no ser apreciable a la vista, no pudo ser detectado por el actor en el momento de la entrega, tratándose, en todo caso, de un defecto o vicio oculto, únicamente detectable por perito o técnico. Concurren, en consecuencia, los presupuestos contemplados por la doctrina y la jurisprudencia relaivos a la existencia de vicios ocultos y, en consecuencia, estima la demanda en el sentido de acoger la acción redhibitoria ejercitada, siendo evidente la existencia de vicio oculto que hace al vehículo inútil para la finalidad que se le destina y para la que fue adquirido. En cuanto al efecto de la resolución del contrato, como consecuencia de la acción ejercitada por el demandante ex artículo 1486 CC optando el actor por por desistir del contrato, pidiendo su rescisión que implica su resolución y, por ende, la devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos. Por lo que la actora deberá restituir el vehículo a la demandada con las mejoras o reparaciones que, en su caso, se hubieran realizado y en el estado actual en el que se encuentra y la demandada deberá restituir al actor el precio de venta, esto es, 4.150 euros.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba:

- Los daños que el vehículo presentaba a los dos meses de la venta son graves y no corresponden a defectos menores que podrían haberse pasado por alto en el momento de la entrega del vehículo.

- El demandado no tenía intención de vender un vehículo averiado pudiendo haber elegido el actor la opción de compra con mantenimiento y un mecánico podría haber advertido el defecto y se había abonado su reparación antes de la venta.

- El vehículo fue vendido sin garantía de mutuo acuerdo.

- Existió una primera reparación del vehículo que no fue mencionada en la demanda y que el perito tampoco conocía el cual desconocía el estado en el que estaba el vehículo antes de la segunda avería, careciendo pues la pericial de valor probatoria. El vehículo fue manipulado por un taller previamente a los defectos que luego surgieron, pudiendo ser éstos causa de una negligencia de dicho taller y, en consecuencia, estar ante un supuesto de falta de legitimación pasiva. La ocultación de dicha información en la demanda se interpreta como mala fe de contrario.

La apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-DECISIÓN.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar las alegaciones de las partes y valorar en su conjunto la prueba practicada se adelanta que el recurso de apelación no puede ser estimado compartiéndose la fundamentación y valoración de la juez a quoa la que la Sala se remite pues como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6234/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6234 ) la doctrina constitucional y de la sala sobre el alcance del deber de motivación, recogida en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, según la cual el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6231 ) en cuanto constituye una constante y sólida jurisprudencia la que proclama que la motivación de las resoluciones judiciales:

(i) Cumple una triple finalidad en el Estado de Derecho, cual es garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, de modo que la resolución judicial que zanje el conflicto responda a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes, así como considerar a los justiciables centro del sistema, merecedores de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 438/2021, de 22 de junio y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras).

(ii) Se vulnera, tan ineludible exigencia, cuando concurre una carencia total de fundamentación, cuando ésta es completamente insuficiente, cuando se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o cuando da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre; 899/2021, de 21 de diciembre y 338/2023, de 1 de marzo).

(iii) No cabe confundir motivación con congruencia, al exigir esta última la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 628/2024, de 13 de mayo y 1436/2024, de 31 de octubre), mientras que aquélla requiere la explicitación del proceso lógico causal que conduce al fallo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

(iv) Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre; 1065/2024, de 23 de julio y 1436/2024, de 31 de octubre);

(v) La motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones de la decisión tomada ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo; 1203/2023, de 21 de julio y 1230/2023, de 18 de septiembre).

En todo caso precisar a fin de dar respuesta a las alegaciones del apelante:

1. Que si el vehículo hubiera presentado un defecto no esencial (necesidad de cambio de aceite, filtros, revisión de la presión de neumáticos, entre otros) podría operar la falta de garantía en la que se basa el demandado. Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante un vehículo que presentara problemas de mantenimiento sino un vicio grave oculto que determina que el vehículo no cumpla las normales expectativas que lógicamente tenía el actor dado el valor de la reparación que ha sido presupuestada. Las dos primeras opciones que se ofrecieron al actor hablan de mantenimiento no de revisión del vehículo a fin de detectar posibles vicios ocultos del vehículo.

2. Entendemos que el hecho de que el vendedor no tuviera intención de vender un vehículo inservible no ha sido objeto de debate sin que en ningún caso la sentencia apelada haya considerado que el mismo actuó dolosamente.

3. El hecho de que el actor en su interrogatorio haya declarado que el vehículo presentó una primera avería los pocos días y que lo llevó al taller de su confianza determina que no pueda hablarse de ocultación y/o mala fe por parte del demandante pues caso contrario se habría guardado silencio en el acto de la vista. Por otro lado aun teniendo en cuenta que el vehículo presentara una segunda avería lo cierto es que las conclusiones del perito referidas en la sentencia apelada no quedan en absoluto desvirtuadas pues la segunda avería requiere tiempo para su manifestación y por eso se ha declarado probado que la misma es previa a la compraventa. Por otro lado, de la declaración del actor se desprende que ya la primera avería a la pérdida del aceite del turbo, no siendo procedente tener en cuenta la declaración del actor solo a los efectos pretendidos por el apelante. En todo caso, el perito del actor claramente declara que la holgura del turbo requiere mucho tiempo y que el coche ya estaba averiado. No hay ningún dato que nos permita afirmar que la holgura del turbo y la falta de funcionamiento del motor sea imputable al primer taller aun cuando el perito no supiera de una primera avería siendo, por otro lado, como se ha dicho, esa primera avería ya estaba relacionada con la que finalmente se ha detectado según ha declarado el actor.

Desestimado el recurso de apelación las costas de esa alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos en el juicio verbal n.º 391/22

2.- Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1742 24 . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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