Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1742/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100255
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:393
Núm. Roj: SAP J 393:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de febrero de 2025
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el n.º 391/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por el Sr. Martin contra el Sr. Ovidio fundamentando, en síntesis, lo siguiente:
1. La parte actora ejercita una acción redhibitoria de desistimiento contractual en base a los artículos, 1484, 1485 y 1486 del Código Civil por la existencia de vicios ocultos en el vehículo que compró al demandado, que derivaron en unas averías que implican que no pueda circular con normalidad por lo que ha dejado de ser útil para el destino para el que fue comprado pues pasados dos meses desde la entrega del vehículo, enero de 2022, comenzó a detectar ruidos en el motor, quedándose, incluso, parado en la carretera. Tras llevarlo a un taller mecánico, la reparación consistía en el cambio de motor, así como instalación de un turbo nuevo siendo el presupuesto de 3.166, 57 euros.
2. El demandado se opone a las pretensiones del actor afirmando que antes de la formalización del contrato se ofertaron al demandante distintas posibilidades de compra:
- 5.900 euros, incluyendo mantenimiento previo a la compraventa, garantía y transferencia
- 4.900 euros, con mantenimiento y transferencia
- 4.150 euros con transferencia.
Y que el actor optó por el precio final de 4.150 euros sin mantenimiento previo por lo que no estamos ante un vicio oculto.
3. Las partes admiten los siguientes hechos: la compraventa del vehículo marca RENAULT, modelo TRAFIC, matrícula NUM000, celebrada entre los litigantes mediante contrato de fecha de 21 de octubre de 2021 por importe de 4.150 euros, así como la avería existente; y discrepan en si la avería es, o no, un vicio oculto.
4. Respecto de la cuestión relativa a si estamos en presencia de una avería que debería ser cubierta por la garantía o ante un vicio oculto con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994: el vicio oculto es un defecto que determina que la cosa no se apta (poco apta) para la finalidad que está llamada a cumplir. La garantía de la cosa vendida se refiere a reparaciones de defectos que no impiden el funcionamiento con aparente normalidad del objeto de transmisión, sirviendo para el uso que se destina.
5. En el caso de autos, la parte demandada confunde la garantía con vicio oculto. Niega su responsabilidad en base a que, en el momento de la venta, el demandante optó por la tercera posibilidad ofertada, la cual no incluía ni garantía ni mantenimiento previo. No obstante, la avería sufrida en el vehículo objeto de litis afecta a la funcionalidad del mismo, de modo que este no puede circular con normalidad, haciéndolo inservible para su función, y así se refleja en el informe del perito D. Ismael (doc. 4 de la demanda).
6. Se citan y transcriben los artículos 1484 y 1485 del Código Civil y se relacionan los requisitos necesarios según la jurisprudencia para que la acción por vicios ocultos pueda prosperar considerando que en el caso de autos concurren los mismos:
"-
7. Concluye que ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el vehículo objeto de la compraventa que, por no ser apreciable a la vista, no pudo ser detectado por el actor en el momento de la entrega, tratándose, en todo caso, de un defecto o vicio oculto, únicamente detectable por perito o técnico. Concurren, en consecuencia, los presupuestos contemplados por la doctrina y la jurisprudencia relaivos a la existencia de vicios ocultos y, en consecuencia, estima la demanda en el sentido de acoger la acción redhibitoria ejercitada, siendo evidente la existencia de vicio oculto que hace al vehículo inútil para la finalidad que se le destina y para la que fue adquirido. En cuanto al efecto de la resolución del contrato, como consecuencia de la acción ejercitada por el demandante ex artículo 1486 CC optando el actor por por desistir del contrato, pidiendo su rescisión que implica su resolución y, por ende, la devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos. Por lo que la actora deberá restituir el vehículo a la demandada con las mejoras o reparaciones que, en su caso, se hubieran realizado y en el estado actual en el que se encuentra y la demandada deberá restituir al actor el precio de venta, esto es, 4.150 euros.
El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba:
- Los daños que el vehículo presentaba a los dos meses de la venta son graves y no corresponden a defectos menores que podrían haberse pasado por alto en el momento de la entrega del vehículo.
- El demandado no tenía intención de vender un vehículo averiado pudiendo haber elegido el actor la opción de compra con mantenimiento y un mecánico podría haber advertido el defecto y se había abonado su reparación antes de la venta.
- El vehículo fue vendido sin garantía de mutuo acuerdo.
- Existió una primera reparación del vehículo que no fue mencionada en la demanda y que el perito tampoco conocía el cual desconocía el estado en el que estaba el vehículo antes de la segunda avería, careciendo pues la pericial de valor probatoria. El vehículo fue manipulado por un taller previamente a los defectos que luego surgieron, pudiendo ser éstos causa de una negligencia de dicho taller y, en consecuencia, estar ante un supuesto de falta de legitimación pasiva. La ocultación de dicha información en la demanda se interpreta como mala fe de contrario.
La apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras examinar las alegaciones de las partes y valorar en su conjunto la prueba practicada se adelanta que el recurso de apelación no puede ser estimado compartiéndose la fundamentación y valoración de la juez
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6231 ) en cuanto constituye una constante y sólida jurisprudencia la que proclama que la motivación de las resoluciones judiciales:
(i) Cumple una triple finalidad en el Estado de Derecho, cual es garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, de modo que la resolución judicial que zanje el conflicto responda a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes, así como considerar a los justiciables centro del sistema, merecedores de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 438/2021, de 22 de junio y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras).
(ii) Se vulnera, tan ineludible exigencia, cuando concurre una carencia total de fundamentación, cuando ésta es completamente insuficiente, cuando se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o cuando da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre; 899/2021, de 21 de diciembre y 338/2023, de 1 de marzo).
(iii) No cabe confundir motivación con congruencia, al exigir esta última la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 628/2024, de 13 de mayo y 1436/2024, de 31 de octubre), mientras que aquélla requiere la explicitación del proceso lógico causal que conduce al fallo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
(iv) Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre; 1065/2024, de 23 de julio y 1436/2024, de 31 de octubre);
(v) La motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión,
En todo caso precisar a fin de dar respuesta a las alegaciones del apelante:
1. Que si el vehículo hubiera presentado un defecto no esencial (necesidad de cambio de aceite, filtros, revisión de la presión de neumáticos, entre otros) podría operar la falta de garantía en la que se basa el demandado. Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante un vehículo que presentara problemas de mantenimiento sino un vicio grave oculto que determina que el vehículo no cumpla las normales expectativas que lógicamente tenía el actor dado el valor de la reparación que ha sido presupuestada. Las dos primeras opciones que se ofrecieron al actor hablan de mantenimiento no de revisión del vehículo a fin de detectar posibles vicios ocultos del vehículo.
2. Entendemos que el hecho de que el vendedor no tuviera intención de vender un vehículo inservible no ha sido objeto de debate sin que en ningún caso la sentencia apelada haya considerado que el mismo actuó dolosamente.
3. El hecho de que el actor en su interrogatorio haya declarado que el vehículo presentó una primera avería los pocos días y que lo llevó al taller de su confianza determina que no pueda hablarse de ocultación y/o mala fe por parte del demandante pues caso contrario se habría guardado silencio en el acto de la vista. Por otro lado aun teniendo en cuenta que el vehículo presentara una segunda avería lo cierto es que las conclusiones del perito referidas en la sentencia apelada no quedan en absoluto desvirtuadas pues la segunda avería requiere tiempo para su manifestación y por eso se ha declarado probado que la misma es previa a la compraventa. Por otro lado, de la declaración del actor se desprende que ya la primera avería a la pérdida del aceite del turbo, no siendo procedente tener en cuenta la declaración del actor solo a los efectos pretendidos por el apelante. En todo caso, el perito del actor claramente declara que la holgura del turbo requiere mucho tiempo y que el coche ya estaba averiado. No hay ningún dato que nos permita afirmar que la holgura del turbo y la falta de funcionamiento del motor sea imputable al primer taller aun cuando el perito no supiera de una primera avería siendo, por otro lado, como se ha dicho, esa primera avería ya estaba relacionada con la que finalmente se ha detectado según ha declarado el actor.
Desestimado el recurso de apelación las costas de esa alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos en el juicio verbal n.º 391/22
2.- Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1742 24 . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
