Sentencia Civil 435/2025 ...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1344/2024 de 29 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100435

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:820

Núm. Roj: SAP AL 820:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN 1ª - CIVIL DE ALMERÍA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0401342120190017248. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Almería -

Familia Asunto origen: OMM 1478/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1344/2024. Negociado: C4

Materia: Acogimiento de menores

De: Susana, Luis Francisco y Susana

Abogado/a: ANGEL ANDRES LOPEZ SANCHEZ

Procurador/a: YOLANDA FERRER MOLINA

Contra: SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE ALMERÍA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - ALMERIA

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 435/25

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS :

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1344/24, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 1478/19, a los que se acumularon los seguidos bajo el nº 1479/19, nº 855/20 y nº 400/21, sobre oposición de medidas de protección de menores, entre partes, de una como apelantes Susana, Luis Francisco y Susana, representados por la Procuradora Dª. YOLANDA FERRER MOLINA y dirigida por el Letrado D. ANGEL ANDRES LOPEZ SANCHEZ y, de otra como apelada la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los del Auto apelado como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2024, cuyo fallo establece:

"Que desestimando la demanda inicial de oposición formulada por la Procuradora Sra. FERRER MOLINA, en nombre y representación de D. Luis Francisco y DÑA. Susana, frente a la resolución administrativa de fecha fecha 13 de Agosto de 2.019, que acordó el inicio del procedimiento de desamparo y la declaración provisional de desamparo respecto al menor Antonio, así como la demandada acumulada a la anterior deducida por la representación procesal de aquéllos, frente a la resolución administrativa de fecha 2 de Agosto de 2.019, dictada por la Delegación Provincial de Almería, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba el acogimiento familiar de urgencia del menor Constancio, y la demanda acumulada a la primera frente al acuerdo de inicio del procedimiento de constitución de guarda con fines de adopción respecto a los dos menores Constancio y Antonio de fecha 5 de mayo de 2.020, DEBO DECLARAR Y DECLARO la confirmación de dichas resoluciones.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y tras reasignación de ponenecia, se señaló día para celebración de Votación y Fallo que tuvo lugar 29 de abril de 2025, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante que se revoque la resolución recurrida. La partes apelada solicitó se confirme la resolución apelada.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia impugnada desestima la oposición formulada por D. Luis Francisco y DÑA. Susana, frente a la resolución administrativa de fecha fecha 13 de Agosto de 2.019, que acordó el inicio del procedimiento de desamparo y la declaración provisional de desamparo respecto al menor Antonio, así como la demandada acumulada a la anterior deducida por la representación procesal de aquéllos, frente a la resolución administrativa de fecha 2 de Agosto de 2.019, dictada por la Delegación Provincial de Almería, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba el acogimiento familiar de urgencia del menor Constancio, y la demanda acumulada a la primera frente al acuerdo de inicio del procedimiento de constitución de guarda con fines de adopción respecto a los dos menores Constancio y Antonio de fecha 5 de mayo de 2.020.

Argumenta la juez a quo lo siguiente: "Por ello, en atención a todo lo expuesto, y aunque las medidas de protección adoptadas en un caso concreto pudieran considerarse extraordinarias, ha de pasarse por ellas cuando las mismas resultan más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social de los menores. Tal es lo que sucede en el presente caso donde, por más que los progenitores deseen tener a sus hijos y recuperar su tutela, no resulta aconsejable, como así resulta de los informes obrantes en el expediente, toda vez que los demandantes no cuentan con las habilidades y capacitación necesarias para asumir el cuidado de los menores, admitiendo la progenitora que necesita ayuda para cuidar a sus hijos, habiendo recurido a la familia biológica, quedando demostrado que no era lo más adecuado para los niños, como así resulta de la revisión desfavorable de la idoneidad de los acogedores, lo que llevó a declarar la situación de desamparo provisional del hijo menor y el acogimiento familiar de urgencia del menor Constancio, no teniendo tampoco posibilidad de proporcionarles un ambiente familiar estable y seguro, de manera que el retorno de los menores crearía una situación de riesgo, teniendo en cuenta que incluso desde el año 2.020 no tienen relación con los progenitores al haber sido acordada la suspensión del régimen de relaciones familiares.

Consecuentemente, al no existir motivos suficientes que aconsejen modificar y dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas, deberá ser confirmadas. Pues dichas resoluciones estaban justificadas, atendidas las circunstancias y el interés de los menores, y deberán ser desestimadas las demandas de oposición".

Se alzan los apelantes frente a la referida resolución alegando infracción del artículo 39 de la CE en relación con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con vulneración del principio de interés del menor/menores, así como error en la valoración de la prueba.

La entidad apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Con carácter previo, es preciso pasar al análisis del iterde los acontecimientos desarrollados a lo largo del expediente de protección de menores referido, para poder alcanzar una conclusión cuyo único objetivo es la protección de dichos menores.

Expediente protección de menores Constancio NUM000/2016 ( NUM001) y Antonio ( NUM002)

El 5 de abril de 2016 se remite informe por el centro de salud " DIRECCION000", en el que se considera la existencia de maltrato al menor y semiabandono de los padres al menor.

En fecha 22 de marzo de 2016 se elaboró informe de trabajo social que se une al anterior, dirigido al servicio de protección de menores, cuyas conclusiones son:

"Analizada y valorada la situación socio - familiar, considero que la pareja presenta un déficit en las competencias parentales que garanticen un adecuado desarrollo físico y psíquico del/la menor, necesitando para ello la ayuda y el asesoramiento de los/as profesionales.

Me baso para ello en:

- Vulnerabilidad del recién nacido.

- Retraso mental de la madre

- Falta de recursos personales por parte del padre para resolver conflictos.

- Falta de recursos económicos.

- Escasez de apoyo familiar.

- Ausencia de red social".

Derivado todo ello de la situación que expone existe en la familia en la que el padre de los menores y su pareja viven en la casa de la madre de él, con una situación de conflicto continuo en el que hay gritos e insultos (existiendo incluso una denuncia por amenazas de Marí Trini, la abuela, al padre de Susana), teniendo la madre de los menores, Susana, reconocido un grado de discapacidad del 37% (limitación funcional en un brazo y retraso mental) y el padre estuvo en tratamiento por salud mental por falta de control de impulsos con grado de discapacidad del 38%; la situación económica es precaria teniendo incluso que acudir a un comedor social.

El Hospital DIRECCION001, a través de su trabajadora social, emite informe en fecha 15 de junio de 2016, por recién nacido en contexto familiar de alto riesgo social, en el que tras exponer la complicada situación familiar comunican la prematuridad del recién nacido y la escasas habilidades de los padres para su cuidado, refiriendo que todos los indicadores que concurren:

B40- Violencia verbal extrema crónica entre familiar

C41- La vida del hogar es caótica

C42- Bajo nivel intelectual/enfermedad mental

C43- Discapacidad

C44- Desestructuración familiar

C46- No disponen de red de apoyo social y familiar suficiente

C48- Fue objeto de negligencia en su infancia

E36- Experimenta dificultades con su pareja

I16- Tensión socio familiar

I18- Marginalidad

Ante tales comunicaciones, en fecha 23 de junio de 2016, se acuerda por la Junta de Andalucía aperturar información previa a fin de determinar la existencia de indicios de desasistencia del menor Constancio ( NUM000/2016) solicitando se remita toda la documentación necesaria y relevante a dicho Servicio de Protección de Menores tanto del menor como de sus progenitores.

El 28 de julio de 2016 se emite informe social por la trabajadora social del área de familiar e igualdad en el que tras estudios realizados se constata la situación de MALTRATO INFANTIL GRAVE hacia el neonato, en el que ante la existencia de los indicadores de riesgo que enumera, el nivel de gravedad, la edad del menor y el pronóstico negativo de la situación, valora la urgencia en adoptar las medidas de protección adecuadas, acordándose en fecha 29 de julio de 2016 la declaración de desamparo del menor Constancio, acordándose iniciar el procedimiento de desamparo con referencia a dicho menor el 1 de agosto de 2016, y el acogimiento familiar de urgencia del mismo con las personas relacionadas por un plazo de seis meses, lo que se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Proponiéndose el establecimiento de un régimen de relaciones familiares entre el menor Constancio y su abuelo Jacinto y la pareja de este Caridad, consistente en visitas de una hora de duración en dependencias de la Cruz Roja con periodicidad quincenal, lo que se acuerda por resolución de 11 de agosto de 2016, no compareciendo a dichas visitas los abuelos como se constata en informe de 20 de septiembre de 2016.

La situación se sigue evidenciando como insostenible en diligencia informativa de fecha 16 de agosto de 2016, solicitándose incluso se limiten las visitas al menor entre los parientes por denuncias entre ellos (como se desprende de los mails insertos en el expediente de seguimiento del acogimiento) y suspendiéndose dicho régimen ante la manifestación de no hacer uso de tal derecho de los abuelos, por resolución de fecha 14 de octubre de 2016.

El 14 de septiembre de 2016 se estableció régimen de relaciones familiares del menor Constancio con su abuela materna Estefanía, bajo supervisión.

En informe de 4 de octubre de 2016 se hizo propuesta de ratificación de desamparo lo cual se acordó, en vista de las circunstancias concurrentes, en resolución de fecha 5 de octubre de 2016, ratificándose la situación de desamparo del menor por resolución de fecha 6 de octubre de 2016.

En diligencia informativa de 3 de noviembre de 2016, ante solicitud de la abuela paterna de tener al menor, se le informa que no cumple los requisitos legales para ello, y constata con su declaración la situación familiar existente y que motivó el acogimiento de urgencia. En fecha 20 de noviembre de 2016, y como consecuencia de la entrevista con los progenitores, se emite diligencia informativa, en la que se constata que los padres han decidido no hacer nada para recuperar al menor al ser conscientes de la imposibilidad que tienen para su cuidado, indicándose que se evidencia la discapacidad de los padres.

En fecha 13 de diciembre de 2016 se solicita por los progenitores que el acogimiento sea en el entorno familiar por petición de los tíos abuelos del menor, lo cual también solicitan éstos alegando ser familia extensa, solicitando la declaración de idoneidad de los mismos.

En fecha 9 de diciembre de 2016 se emite informe de seguimiento del menor en acogimiento familiar en el que se evidencia que los acogedores están dado cobertura a las necesidades básicas del menor, sociales y afectivas, en un clima familiar seguro y estable.

Habiéndose terminado el plazo determinado de forma general para la finalización de la medida de acogimiento familiar de urgencia, se modifica la medida de acogimiento familiar de urgencia para pasar a la modalidad de acogimiento temporal en fecha 26 de enero de 2017, cuya nulidad fue solicitada por los progenitores, comunicándose en fecha 6 de abril de 2017 que la tía abuela continúa solicitando el acogimiento del menor, si bien traslada su residencia a Rota (Cádiz) viviendo los progenitores con ella.

En fecha 28 de abril de 2017 se requiere por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería dicho expediente.

En informe de seguimiento del menor en acogida familiar de fecha 26 de junio de 2017 indica que el desarrollo del mismo se evalúa como positivo, con una evolución óptima del menor en todas las áreas.

En nuevo informe de seguimiento periódico del menor de fecha 20 de octubre de 2017, vuelve a ser evaluado el acogimiento como positivo, al igual que en el siguiente informe de 23 de febrero de 2018 y 30 de mayo de 2018.

En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 se siguió procedimiento de oposición de medias en protección de menores 1808/16, en cuyo seno se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, frente a la oposición de los progenitores a la resolución dictada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 6 de marzo de 2016, que acordaba ratificar la declaración de desamparo del menor Constancio así como la resolución que acordó modificar el tipo de acogimiento de urgente a temporal de fecha 26 de enero de 2017. Dicha sentencia desestimó ambas oposiciones.

En fecha 10 de abril de 2018 la abuela paterna Marí Trini solicita la reducción de la visitas a una mensual porque dice vivir muy lejos y el niño no la conoce, a lo que se le contesta que no pueden ser reducidos, lo que muestra el desinterés de la familia biológica hacia el menor.

En fecha 30 de julio de 2018, los progenitores, alegando cambio esencial de circunstancias (traslado a la residencia de los tíos abuelos paternos a Cádiz y oferta laboral al progenitor) solicitaron el cese de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la declaración de situación de desamparo.

Por la Junta se emite valoración de idoneidad de los tíos abuelos paternos, donde se considera que lo menos perjudicial es que estén con sus padres con ayuda de sus tíos, si bien con factores de riesgo a observar, resolviéndose en tal sentido en resolución de 12 de septiembre de 2018.

En informe de 29 de agosto de 2018 el equipo técnico expone que los progenitores les comentan que han tenido otro hijo que nació el NUM003, y que han llevado el embarazo en secreto lo que no ha podido ser descubierto por la obesidad de la madre y las ropas que llevaba en las entrevistas. En dicho informe se valora de forma positiva el acogimiento si bien se insta a una medida más estable para el menor.

En fecha 24 de septiembre de 2018 se hace informe de propuesta de medida de acogimiento familiar permanente del menor con sus tíos abuelos Rocío y Lázaro, acordándose la iniciación del procedimiento en fecha 10 de octubre de 2018, y un calendario de desacomplamiento de la familia de acogida por resolución de 25 de octubre de 2018. El 7 de noviembre de 2018 se propone la medida de acogimiento permanente del menor con sus tíos abuelos, constituyéndose tal acogimiento en resolución del 9 de noviembre de 2018 y de forma definitiva por resolución del día 16 de noviembre.

Ante lo que el equipo considera un acogimiento con alto riesgo de fracaso se propone el apoyo y seguimiento del acogimiento desde su inicio de forma que se minimicen los factores de riesgo (9 de noviembre de 2018) y extinguiéndose el acogimiento temporal con la familia de acogida en fecha 16 de noviembre de 2016, haciéndose un balance positivo del acoplamiento del menor en informe de fecha 21 de noviembre de 2018.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería se dicta sentencia acordando, a instancias del Ministerio Fiscal, la incapacidad de la madre del menor Susana en relación al cuidado de los hijos menores y sus facultades para el ejercicio de la patria potestad, quedando sometida a curatela, siendo nombrado curador la DIRECCION002.

El 22 de enero de 2019 se traslada el expediente a la provincia de Cádiz, lugar de residencia de sus acogedores, progenitores y hermano.

En fecha 20 de febrero de 2019, en informe de seguimiento del acogimiento del menor en familia extensa, se evidencia una desvinculación de los progenitores con el menor así como las limitadas capacidades de los progenitores para encargarse de sus hijos según manifiestan los propios acogedores, valorando el equipo que el acogimiento del menor NO SE CONSIDERA MEDIDA DE PROTECCIÓN ADECUADA para el mismo.

El 5 de marzo de 2019 se acordó la asunción de las funciones tutelares del menor por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía de Cádiz, así como el traslado del expediente.

Por la Ilma. AP de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019 en la que se acuerda el archivo y sobreseimiento del recurso por carencia sobrevenida del objeto en relación a la oposición de medidas adoptadas en relación al menor.

Los progenitores abandonaron la vivienda de los tíos abuelos y se trasladaron a DIRECCION003, según ellos porque los echaron al no tener trabajo, los menores se quedaron en Cádiz según consta en informe de 6 de junio de 2019.

En informe del equipo técnico, ante la modificación de las circunstancias, se indica que no existen garantías de que el núcleo familiar de los tíos abuelos ofrezca un espacio de estabilidad y seguridad para el buen desarrollo del menor, por lo que se propone la NO IDONEIDAD de estos para el acogimiento familiar de su sobrino, por lo que se resuelve constituir el acogimiento familiar de urgencia de Constancio en fecha 2 de agosto de 2019, proponiéndose en fecha 7 de agosto de 2019 acuerdo de inicio del desamparo, la declaración de desamparo provisional y la constitución de acogimiento familiar del menor Antonio, lo que se acuerda en resolución de 13 de agosto de 2019 así como la extinción del acogimiento familiar de Constancio por sus tíos abuelos, iniciándose el acogimiento familiar de ambos hermanos con familia de acogida que anteriormente tuvo acogido a Constancio.

En fecha 13 de septiembre de 2019 se emiten informes con valoración positiva del acogimiento de ambos hermanos.

En fecha 25 de septiembre de 2019 se emite informe de propuesta para guarda con fines de adopción de Constancio y Antonio, en el que se propone medida protectora de separación definitiva de la familia biológica y la sustitución familiar mediante la formalización de la guarda con fines de adopción, proponiéndose suspender los contactos con la familia biológica, lo que se acuerda por resolución de 13 de noviembre de 2019, tras informe del equipo de menores proponiendo tal suspensión..

Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2019 se acuerda ratificar la declaración de desamparo del menor Antonio.

En relación a los dos menores se resuelve declarar la idoneidad de las personas que los tienen acogidos para un acogimiento temporal cesando el acogimiento familiar preexistente y constituyéndose el acogimiento familiar temporal en fecha 14 de febrero de 2020.

Se suspende igualmente el régimen de relaciones familiares de los menores con las abuelas maternas y paternas y con la tía abuela, en fecha 12 de febrero de 2020.

En fecha 27 de febrero de 2020 se elabora informe de propuesta para guarda con fines de adopción de ambos menores, concluyéndose que los progenitores no reúnen las condiciones ni habilidades necesarias para la reunificación familiar, con carencias y déficits de los padres respecto al cuidado y seguridad de los menores que hacen incompatible su crianza por éstos, proponiéndose acordar la separación definitiva de la familia biológica, para la guarda con fines de adopción, acordándose iniciar el procedimiento para la constitución de la guarda con fines de adopción de los menores en fecha 5 de mayo de 2020, y acordándose ésta por resolución de 10 de julio de 2020.

Siendo estos los acontecimientos que se desarrollaron a lo largo de los años desde el comienzo de la situación de posible desamparo que evidencian los menores, y dado el tiempo transcurrido, por esta Sala se solicitó informe sobre la situación actual, jurídica y personal de Constancio y Antonio así como la posibilidad compatibilidad de esta situación con la restitución de los menores a sus padres biológicos.

En dicho informe se constata que los menores permanecen en guarda con fines de adopción desde el 17 de julio de 2020, realizándose un seguimiento continuo desde su constitución para observar la adaptación de los mismos, siendo los últimos informes recibidos en fecha 29 de enero de 2025. Se expone en dicho informe, en relación al menor Constancio, de casi nueve años de edad, que el mismo presenta dificultades en cuanto a comprensión sobre su identidad y los procesos de la vida por los que ha pasado, detectándose necesidades educativas especiales derivadas o compatibles con un DIRECCION004, así como dificultades de aprendizaje derivadas de un DIRECCION005, por lo que recibe ayudas específicas a través de asistencia logopédica y pedagogía terapéutica semana. Tales extremos conllevan limitaciones para el menor relativas a la atención mantenida o sostenida, muy baja capacidad emocional y de concentración, dificultad notoria para inhibir estímulos distractores, dificultad de memorizar datos e información, de orientación y organización espacio-temporal, bajo nivel en la velocidad del procesamiento tanto escrita como auditiva, dificultades de atención y comprensión auditiva, carencias en su desarrollo psicomotor, dificultades para seguir instrucciones, organizar tareas, así como inadecuada comprensión del concepto de la medida del tiempo o historias en orden temporal. Todo ello conlleva dificultades para entender que es un menor adoptado y cuáles son las diferentes circunstancias que le han afectado a lo largo de su vida. En el informe se concluye que las relaciones entre el menor Constancio y su abuela paterna lo desequilibra pues presenta un rechazo importante hacia su familia de origen, indicando los gobernadores que el menor se desregular cada vez que se habla de su familia biológica y de los recuerdos que este presenta en relación a su abuela paterna, a la cual ni recuerda.

En relación al otro menor, Antonio, si bien es conocedor en cierta medida de su situación, dada la corta edad que éste tenía cuando se adoptaron las medidas protectoras carece prácticamente de recuerdos previos a esta situación y relativos a aquella época, mostrando su firme voluntad de querer estar en todo momento con la familia guardadora, identificándola como su única familia.

Se constata igualmente que los menores se hayan perfectamente integrados en su familia de acogida en la que han desarrollado relaciones afectivas de gran importancia, sintiendo que están en su hogar y habiendo desarrollado un sentimiento de pertenencia al entorno de los gobernadores evidente. De igual forma estos han asumido absolutamente el rol parental con una importante dedicación implicación en todas las áreas relacionadas con el bienestar de los menores, lo que se constata con las informaciones remitidas por el centro educativo en relación a tales circunstancias.

Por tanto, en dicho informe, se considera que una posible ruptura de ese vínculo creado entre los menores y la familia guardadora dañaría la estabilidad emocional alcanzada, poniendo asimismo en riesgo todos los avances positivos que se han consolidado, lo que unido a que los progenitores de los menores participaron de una situación de maltrato y negligencia de elevada gravedad, aludiéndose los informes a indicadores de grave desprotección como indicios de maltrato físico, violencia entre los padres o cuidadores, rechazo verbal hacia el menor, negación del afecto, no asunción del rol parental, desconocimiento de pautas descuidados básicas, falta de atención a las necesidades físicas y educativas o hábitos y rutinas vanas inadecuados, evidencian que la reintegración de los menores a sus progenitores supondría una separación de sus guardadora es emocionalmente traumática para los mismos dada la relación afectiva y de seguridad que se ha generado con ellos, conllevando una situación de inestabilidad emocional que afectaría a su futuro desarrollo.

Concluye por tanto el informe del equipo técnico de acogimiento familiar y adopción que se considera inviable e incompatible, por las razones expuestas en ese informe, la restitución de los menores a su familia de origen. El interés superior de Constancio y Antonio supone permanecer con su actual familia guardadora.

Expuesto lo cual, es evidente que en todo momento se ha de tener en cuenta el interés de los menores que en este caso ha estado supervisado en todo momento con intervención de la entidad pública competente.

La Constitución Española en el articulo 39.2 establece como principio rector de la política social y económica, el que "los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos", lo que tiene como corolario, artículo 53.3, que su reconocimiento, respeto y protección, informará la "legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", y proclama ( artículo 39.4) que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". Por su parte, el legislador ordinario configura las relaciones paterno-filiales en los arts. 108 y ss y 154 y ss del Código Civil como un entramado de derechos y deberes cuya "ratio" está constituida por la educación y formación integral del menor, para lo cual su art. 158 faculta a los órganos jurisdiccionales para adoptar, incluso de oficio, las medidas y disposiciones convenientes para proveer a las necesidades de los hijos, evitarles perjuicios o perturbaciones dañosas, y apartarles de un peligro.

En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se expresa con claridad que "primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" ( art. 2), que "los menores gozarán de los derechos que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna" ( art. 3 pfo. 1), y que "la presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989" (art. 3 pfo. 2).En dicha sentencia de 23 de febrero de 2022 el Tribunal Supremo se refiere también a su sentencia de fecha 31 de julio de 2009, e indica que debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene el carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación del interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realiza en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor, y hagan posible su retorno a la familia natural, pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables el interés del menor.

El desamparo, como nos indica el art. 172.1.II CC, es la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. A tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil "se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica querida o no en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos.

Y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de nuestra Constitución, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.

En consecuencia, el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica o querida no en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dicha menor por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dicha menor pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos. En definitiva, el desamparo es pues una situación de hecho, querida o no, en la que se encuentran o pueden encontrarse los menores, caracterizada por la privación de la asistencia o protección moral y material necesarias lo que dará lugar, de forma automática a la asunción de la tutela por la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores, con privación de la guarda y custodia a los padres biológicos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 sienta doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

"A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".

En la presente litis, no se evidencia error valorativo en la resolución recurrida pues la misma analiza los informes sociales, médicos y educativos obrantes en el expediente administrativo de los menores, así como los documentos e informes elaborados por funcionarios asistenciales y sanitarios independientes y objetivos que justifican la situación desamparo así como la adopción de medidas de protección que se adoptaron. Y tales extremos se derivan y se constatan en el expediente administrativo, puesto que las circunstancias expuestas en el mismo se hacen de forma clara y diáfana y abocan a la necesidad de la intervención de la administración para la protección de los menores que desde muy corta edad (el menor casi desde su nacimiento) se hallan en una situación de desatención material y moral, que justificó cumplidamente, y sigue justificando, la declaración de desamparo que obedece a causas y circunstancias objetivas evidenciadas en el presente supuesto, sin que la simple alegación de la obtención de trabajo por el progenitor sustente la pretensión formulada.

En conclusión, la prueba practicada ha sido valorada correctamente haciéndose un relato extenso de la misma en la sentencia recurrida, al que nos remitimos en su totalidad a fin de evitar repeticiones innecesarias. Procede por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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