Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 385/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100379
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:568
Núm. Roj: SAP OU 568:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Esther, Carlos Francisco
Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA, JOSE MERENS RIBAO
Abogado: MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO, MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO
Recurrido: Roman
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: MONICA VICTOR FORTES
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ribadavia, seguidos con el n.º 230/2018, rollo de apelación núm. 385/2025, entre partes, como apelante D. Carlos Francisco representado por el procurador D. José Merens Ribao, bajo la dirección del letrado Dª. Maria Natalia González Fidalgo y Dª Esther, representada por el Procurador D. José Antonio Manuel González Neira bajo la dirección letrada del Sr. Dominguez Lorenzo y, como apelado, D. Roman, representado por la procuradora D. ª Maria Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado Dª. Mónica Víctor Fortes.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María José González Movilla.
Antecedentes
Se condena asimismo a los demandados Dª Esther Y D. Carlos Francisco, al abono al demandante de los intereses legales correspondientes, determinados conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Se condena Dª Esther Y D. Carlos Francisco al abono solidario al actor de las costas procesales originadas, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de esta resolución, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.".
Fundamentos
1. Gastos de desplazamiento parar recibir la atención médica necesaria: 133,38 euros.
2. Lucro cesante, hallándose en situación de desempleo y ocupándose de las tareas del hogar se reclaman 2.184 euros correspondientes al SMI de 100 días
3. Secuelas: 1.493,75 euros por los 2 puntos que atribuye al edema postraumático post-flebitis-postraumática; y 3.955,88 euros por los 5 puntos en que valora el perjuicio estético ligero.
Por todos los conceptos se reclama en la demanda frente a los demandados la suma de 12.887,01 euros.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no ser dueños ni poseedores del perro causante del accidente, que pertenecía a D. Celso y, tras su fallecimiento, se transfirió a Don Blas, esposo y padre de los demandados respectivamente; son, por tanto, meros servidores de la posesión, no auténticos poseedores.
En relación a las lesiones sufridas por el actor, se alega que no constan las curas diarias en el ambulatorio, ni parte de sanidad, tratamiento, evolución, tiempo de curación, secuelas, etc. Discrepan de las sumas reclamadas por cada uno de los conceptos alegando que no existe prueba suficiente de cada uno.
En la sentencia en primera instancia se estimó sustancialmente la demanda condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 10.006, 86 euros como indemnización por los daños personales y perjuicio patrimonial sufrido, no concediéndole la indemnización por lucro cesante y calificando los días de curación en forma diferente a la solicitada en la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva por no ser propietarios del animal causante de las lesiones y error en la valoración de la prueba sobre la calificación de los días de incapacidad temporal, considerando que se trata días impeditivos.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Establece el artículo 1905 del Código Civil: " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido."
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
En tal sentido, por ejemplo:
- La sentencia 1384/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre:
" La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 )."
- En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2009:
" Dice el artículo 1.905 del Código Civil que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella)."
En consecuencia, para determinar quién es el responsable de indemnizar los daños causados por los animales y, por tanto, quien está legitimado pasivamente para soportar la acción, del tenor literal del precepto, se desprende que el sujeto de la responsabilidad es el poseedor o el que se sirva del animal; ahora bien, la posesión debe ser en concepto de dueño, es decir el que ejerce sobre el animal las facultades del derecho de propiedad; si no actúa como propietario, la responsabilidad vendrá dada por el segundo supuesto del artículo, es decir su utilidad, provecho o interés en el empleo del animal, que obliga al dueño a soportar la carga de responder de los daños que cause el mismo.
Por otro lado, tratándose de una responsabilidad esencialmente objetiva, ha de prevalecer el principio favorable al resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado, de manera que debe evitarse que dicho derecho sea dificultado o impedido por actuaciones evasivas u obstativas.
Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida Vil, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.
El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957 , 26-1-1972, 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material ". Esta doctrina se ha reiterado en posteriores sentencias, como la de fecha de 29 de mayo de 2003.
Si ello es así, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en la que acreditado el daño y la propiedad del animal o su posesión, la obligación de indemnizar nace para el propietario o poseedor a no ser que el hecho sea debido a fuerza mayor o a culpa exclusiva de la víctima."
El precepto establece como criterio de imputación de la responsabilidad objetiva que en el mismo sienta por daños causados por animales el de la posesión o utilización en interés propio de los animales causantes del daño. Así determina que " El poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido ".Se trata así de una responsabilidad de carácter no culpabilista sino objetivada o por riesgo, inherente a la utilización de un animal. Así en STS de 28 de enero de 1986 se dice " ... hay que partir de que, con precedentes remotos en la romana actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit: (D.9. 1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22, título 15, Partida 7.ª), el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión.
Para definir al responsable, el artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto ( STS de 26 de enero de 1972, también citada en la sentencia impugnada). Ahora bien, al poseedor del animal a que se refiere el precepto, no necesariamente el propietario, ha de exigirse, lo mismo que cuando se sirve del animal, que el señorío ejercido por el responsable sea en interés propio y no transitorio ni fugaz. Como se dijo en STS de 15 de marzo de 1982 El artículo 1905 proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal.
En este sentido en SAP de Córdoba de 14 diciembre 2005, que a su vez cita sentencia de la misma Audiencia de 4 de octubre de 2.002 se expone: " Poseedor de un animal " es una noción, que si la interpretamos según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño (en el Derecho Romano y en las Partidas -Ley 22 del Título 15 de la Séptima Partida- al permitirse al responsable optar entre la indemnización y el abandono de animal, claramente estaba exigiendo que aquél ostentara la más plena titularidad; si dentro del texto del propio art. 1.905 optáramos por un concepto lato de posesión, resultaría superflua la mención alternativa que el mismo precepto seguidamente establece, pues ese concepto lato de poseedor abarcaría todos los supuestos de utilización del animal).
La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad "viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir " ( STS de 28 de enero de 1986)
Quedan, por tanto, excluidos de los sujetos que alternativamente señala como responsables el 1905 del C.C, aquellos supuestos en que la vinculación con el animal materialmente se interrumpe merced a la utilización que un tercero, por el que no se debe de responder, hace del animal en su propio y exclusivo beneficio, y aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz, ya que como dijo la S.A. P. de Córdoba de 4 de octubre de 2.002, el vínculo jurídico, que determina la responsabilidad, ha de ser más intenso que la mera tenencia ocasional.
"El art. 1905 del Cº Civil, establece un supuesto de responsabilidad objetiva para quien es el poseedor, responsabilidad que sólo desaparece en los supuestos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, siendo intrascendente que no sea su propietario, con tal de que, como acontece en el caso de autos, sea su poseedor, esto es quien ostenta el señorío de hecho sobre la cosa actuando por sí y para sí -en interés o beneficio propio-, pudiendo ejercerlo directamente o por medio de otro que actúa en su interés, y quien no es nunca un auténtico poseedor, sino un mero instrumento de la posesión, a lo que antes nos hemos referido con la expresión del servidor de la posesión ( " El servidor de la posesión es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, cuya voluntad domina la situación, limitándose el servidor a ser un mero instrumento inteligente de la posesión de aquél, pues su detentación de la cosa se encuentra sujeta a las instrucciones al efecto emanadas del poseedor, con quien se encuentra vinculado por una relación jurídica de subordinación personal generada dentro del ámbito doméstico, o del ámbito de una empresa u otra relación semejante.
Al no ser poseedor, el servidor de la posesión no puede prevalerse de las consecuencias jurídicas derivadas de la posesión; y, por la misma razón, mientras la cosa se encuentre en sus manos -en las del servidor- se han de considerar, a todos los efectos jurídicos, como si estuvieran en las del poseedor").".
El Tribunal Supremo, Sala Primera, recuerda tal alcance de esta acción entre otras sentencias, además de las citadas, en las dictadas el día 20 de diciembre de 2007 y 4 de marzo de 2009 declarando en esta última lo siguiente:
" .. Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos."
Desde la perspectiva jurídica, esta Sala comparte plenamente los razonamientos contenidos en la resolución apelada. En el momento del evento dañoso los demandados eran los poseedores para sí del perro que mordió al actor causándole lesiones y secuelas, sirviéndose de él para sí mismos, no por cuenta de otra persona. En esa fecha el animal constaba de la titularidad del abuelo del codemandado Don Carlos Francisco, pero el mismo había fallecido hacía ya dos años, al igual que su esposa que había fallecido un año después. No seguían los demandados instrucciones de la comunidad hereditaria, no constando en autos ni quienes la formaban ni quien era su representante. En el atestado instruído por los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000, obrante en las Diligencias Previas 385/2016 del Juzgado Mixto de Ribadavia, constan acreditados los actos posesorios sobre el animal, para los demandados, no para el servicio de terceros. El codemandado se presentó ante los agentes como dueño, hallándose en las inmediaciones de su domicilio donde ocurrió el hecho, ofreciéndose a auxiliar al lesionado y llevarle a un centro médico, acudiendo también su madre, la codemandada. En el atestado se hizo constar que los dos demandados asumían la posesión del perro para sí, no siguiendo instrucciones de nadie, tomando las decisiones sanitarias sobre el animal y no indicando a los agentes que el poseedor fuera un tercero. Ambos se comprometieron a localizar al veterinario para comprobar las vacunas y poner microchip. Consta acreditado que los dos codemandados residían en el mismo domicilio que el perro, por lo que el hecho de que en otras ocasiones no estuvieran en la residencia no supone que no fueran los que tuvieran su posesión.
En conclusión, en ningún momento, ni a los agentes ni al demandante manifestaron no ser poseedores del perro y sus responsables; al contrario, se comportaron como auténticos poseedores pidiendo disculpas y ofreciéndose a prestarle auxilio, siendo ambos los únicos que ocupaban el domicilio del que el animal salió.
Así pues, los únicos responsables, en cuanto poseedores del animal, son los demandados, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser desestimada.
En la sentencia apelada se aplicó analógicamente el baremo que contiene la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la que la distinción no se hace entre días impeditivos y días no impeditivos. En ella, es preciso distinguir entre el perjuicio personal básico y el moderado, que son los dos tipos de perjuicios personales que contempla dicha Ley en su anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación". El primero hace referencia a los daños corporales que sufre la víctima de un accidente de tráfico hasta el momento de la curación o estabilización, pero que no afectan en gran medida a sus actividades cotidianas, y el segundo tiene lugar cuando el lesionado pierde de forma temporal la posibilidad de realizar una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Este perjuicio viene contemplado en el artículo 138 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, según del artículo 54 de la misma Ley, las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación , a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
De modo que, cuando se trata de perjuicio personal básico, el lesionado apenas se ve afectado en este aspecto; en cambio, el perjuicio personal en grado moderado le supone una dificultad importante a la hora de llevar a cabo aquellas actividades, al limitar o condicionar las lesiones sufridas al lesionado para llevar un día a día con normalidad, hasta el punto de que le imposibilitan o limitan en gran medida para realizar dichas tareas.
En base a ello ha de mantenerse la resolución recurrida en el entendimiento de que, al menos, el primer período de curación de las lesiones que fueron de importante entidad, al precisar dos intervenciones quirúrgicas, las dificultades o limitaciones de la actividad que normalmente podía desarrollar comprometieron su desarrollo personal y su vida diaria, de forma relevante, no siendo equiparable a los días de perjuicio básico que se supone seguirían a aquellos, cuando ya las heridas podían hallarse en período de evidente curación. Por todo lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther y Don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia en juicio ordinario nº 230/20218, rollo de apelación núm. 385/2025 que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
